REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. N° 2.914-15
SOLICITANTES: MORA VICTOR MIGUEL Y ZARRAGA RAMOS MARITZA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.296.745 y V-7.498.855, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MANZANAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.263.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
En fecha 20 de Enero del 2015, los ciudadanos: VICTOR MIGUEL MORA Y MARITZA JOSEFINA ZARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.296.745 y V-7.498.855, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MANZANAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.263, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Febrero de 1.977, por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 03, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Sur Nº 40, parroquia San Antonio Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde la vida conyugal transcurre en completa armonía, hasta el mes de Abril del año dos mil uno (2001), fecha en la cual decidieron separarse de hecho.
De igual manera señalan que de esa unión procrearon seis (06) hijos, de nombres: ELOIMARY COROMOTO MORA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.916.395, nacida el ocho (08) de Marzo de 1980; VICMARI JOSEFINA MORA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.886, nacida el veinticuatro (24) de Septiembre de 1983; LUZMARY CAROLINA MORA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.448.850, nacida el veinticinco (25) de Octubre de 1987; VICTOR ALFONZO MORA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.960, nacido el siete (07) de Julio de 1989; STEFANI DEL CARMEN MORA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.600.639, nacida el veintiocho (28) de Junio de 1991; y MIGUEL ALBERTO MORA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.138, nacido el veintiocho (28) de Junio de 1991, anexando copias de las cédulas de identidad de cada uno de ellos, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente.
En cuanto a los bienes a liquidar, señalan que el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran.
Indican que desde el mes de Abril del año 2001, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferente y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente, de su vida conyugal, que comprende desde abril del 2001, hasta la presente fecha. Por todas las razones aquí expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Articulo 185-A.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 21 de Enero del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 26 de Enero de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 26 de Enero 2.015, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 27-01-2015.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, constata este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Sur Nº 40, parroquia San Antonio Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon SEIS (06) hijos, desprendiéndose de las copias simples de las cédulas de identidad que anexaron a su solicitud, que hoy en día son todos mayores de edad. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
En este estado, es necesario destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: VICTOR MIGUEL MORA y MARITZA JOSEFINA ZARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.296.745 y V-7.498.855, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MANZANAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.263, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 24 de Febrero de 1.977, por ante el extinto Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 03, que riela al folio 04, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.914-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (18) AL (20), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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