REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 156º.

Exp. N° 2.916-15

 SOLICITANTES: MEDINA URDANETA ELVIA EMILIA y PULIDO CUAURO WILFREDO REINEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.510.281 y V-11.141.379, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)


En fecha 23 de Enero del 2015, los ciudadanos: MEDINA URDANETA ELVIA EMILIA y PULIDO CUAURO WILFREDO REINEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.510.281 y V-11.141.379, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 1.992, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 196, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en San José calle Venezuela, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 05 de Diciembre de 2007 y hasta esta fecha no la han reanudado, es decir han transcurrido más de siete (07) años separado de hecho, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En razón de ello, es por lo que solicitan muy respetuosamente se sirva decretar la disolución de vinculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, que dice: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De igual manera señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: PULIDO MEDINA LEANER EDUARDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.651, nacido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1993; y AURHILEEN GUADALUPE PULIDO MEDINA, de 19 años, titular de la cedula de identidad Nº V-24.718.314, nacido en fecha trece (13) de Diciembre del 1995.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran en este acto que, en su unión matrimonial si adquirieron bienes y los mismos serán liquidados de mutuo acuerdo en su oportunidad procesal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 26 de Enero del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 28 de Enero del 2015, mediante diligencia la solicitante ciudadana ELVIA MEDINA, asistida de abogado JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771, confiere poder apud acta al mencionado abogado para que la represente en el presente juicio.
En fecha 29 de Enero del 2015, el Tribunal mediante auto toma como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Medina al abogado José Gutiérrez.
En fecha 05 de Febrero de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 24 de Febrero 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha 24-02-2015.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, constata este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal fue establecido en San José calle Venezuela, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, desprendiéndose de las copias simples de las cédulas de identidad que anexaron a su solicitud, que hoy en día son todos mayores de edad. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
En este estado, es necesario destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MEDINA URDANETA ELVIA EMILIA y PULIDO CUAURO WILFREDO REINEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.510.281 y V-11.141.379, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, en fecha 18 de Diciembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 196, que riela al folio 02, del presente expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ








LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.916-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (19) AL (21), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ