REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 156º.

Exp. N° 2.917-15

 SOLICITANTES: FLOR TERESA RUIZ NIEVES y NUVIS COROMOTO MORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.256.385 y V-4.645.748, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en Maracay, Estado Aragua.
 ABOGADA ASISTENTE: CARMEN REYES HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.664.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 28 de Enero del 2015, los ciudadanos: FLOR TERESA RUIZ NIEVES y NUVIS COROMOTO MORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.256.385 y V-4.645.748, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en Maraca, Estado Aragua, asistidos por la abogada CARMEN REYES HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.664, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Enero de 1.982, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 16, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; indicando que después de celebrado el matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Velitas II, calle 12, vereda 18, Coro estado Falcón, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: YULIA YERLIN MORA RUIZ y ALI YEISON RAFAEL MORA RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.198.611 y V-19.652.704, tal como se evidencia en copias simple de las cedulas de identidad anexadas marcadas “B” y “C”. Señalan que no obtuvieron ningún bien que pudiera pertenecer a su acervo patrimonial conyugal.
Alegan los solicitantes que por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal que una vez reinó, quedo completamente rota entre ellos, por lo que han permanecido separados de hecho desde el año 1995, aproximadamente en el mes de Enero, (20 años) hasta los actuales momentos, lo que hace que exista una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y han convenido en solicitar de común acuerdo el divorcio como en efecto en este momento lo hacen, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 29 de Enero del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 05 de Febrero de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 24 de Febrero 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha 24-02-2015.
El Tribunal para decidir observa:
Según la manifestación de los comparecientes, en primer lugar constata este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Velitas II, calle 12, vereda 18, Coro estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, desprendiéndose de las copias simples de las cédulas de identidad que anexaron a su solicitud, que hoy en día son todos mayores de edad. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez observadas y debidamente estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: FLOR TERESA RUIZ NIEVES y NUVIS COROMOTO MORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.256.385 y V-4.645.748, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en Maracay Estado Aragua, asistidos por la abogada CARMEN REYES HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.664, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, en fecha 12 de Enero de 1.982, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 16, que riela al folio 03, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:45 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ





…SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.917-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (14) Y (15), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ