REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. Nº 2.784-13
SOLICITANTES: RAAZ ZAMORA NOEL RAMON Y MORA TELLECHEA WUENDY NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-16.520.200 y V-20.296.832, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.411.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 18 de Octubre del año 2.013, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: RAAZ ZAMORA NOEL RAMON Y MORA TELLECHEA WUENDY NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-16.520.200 y V-20.296.832, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 168, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De igual manera alegan que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común. Asimismo señalan que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal, por lo que han decidido de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle que de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil, se decrete la separación de cuerpos. Igualmente manifiestan que han convenido que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquieren bienes por cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos, en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y bienes de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 24 de octubre del año 2.013, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 04 de Febrero del año 2.015, mediante escrito los ciudadanos: RAAZ ZAMORA NOEL RAMON Y MORA TELLECHEA WUENDY NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-16.520.200 y V-20.296.832, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.411, manifiestan que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido ningún tipo de reconciliación, solicitan la conversión en divorcio, de conformidad con la ley. Siendo agregado a los autos en fecha 06/02/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Cruz Verde casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los Ciudadanos: RAAZ ZAMORA NOEL RAMON Y MORA TELLECHEA WUENDY NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-16.520.200 y V-20.296.832, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Glayvanis Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.411, decretada en fecha 18 de octubre del año 2.013. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 09 de Julio de 2010, por ante Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 168, que riela al folio 03, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.784-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (13) Y (14), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
|