REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 155º.
Exp. Nº 2.785-13
SOLICITANTES: GERALDO ANTONIO CORONADO Y FIORELLA MARINA NARANJO POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-18.292.421 y V-18.481.169, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 22 de Octubre del año 2.013, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: GERALDO ANTONIO CORONADO Y FIORELLA MARINA NARANJO POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-18.292.421 y V-18.481.169, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 043, anexada a la presente solicitud; indicando que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señalan de igual forma en su solicitud, que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto declaran que no hay bienes que puedan liquidar.
Los solicitantes revelan, que por problemas que han hecho imposible la vida en común y que no vienen al caso mencionarlos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, razón por la cual acuden a solicitar de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare su separación. Igualmente señalan que han convenido su separación en atención a las siguientes premisas: Primero: La cónyuge manifiesta que tiene medios de vida suficientes para su subsistencia, por cuya razón no requiere pensión alimenticia alguna.- Segunda: Ambos cónyuges declaran que al no existir bienes a repartirse ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuges, no tienen nada que reclamarse recíprocamente por éste ni por ningún concepto patrimonial.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 24 de octubre del año 2.013, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 28 de Noviembre del año 2.014, mediante diligencia, el ciudadano GERALDO ANTONIO CORONADO, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.540, manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02 de Diciembre del 2014, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana FIORELLA MARINA NARANJO POVEDA, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge GERALDO ANTONIO CORONADO.
En fecha 29 de Enero del año 2.015, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación librada a la ciudadana FIORELLA MARINA NARANJO debidamente firmada por ella misma; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 04 de Febrero del año 2.015, mediante diligencia la ciudadana FIORELLA MARINA NARANJO POVEDA, asistida por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, manifiesta que esta de acuerdo en que se haga la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con la ley.
El Tribunal para decidir observa:
Este Órgano Jurisdiccional primeramente constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Dispone el artículo 185 del Código Civil que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a revisar el cuerpo del expediente, observándose la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento y que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos: GERALDO ANTONIO CORONADO y FIORELLA MARINA NARANJO POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-18.292.421 y V-18.481.169, respectivamente comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, decretada en fecha 22 de octubre del año 2.013. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 043, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:55 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.785-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (16) AL (18), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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