REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 06 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1685
DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Villa del Mar, Municipio Colina del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-17.629.261.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO HUMBRIA VERA, FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, ENDERSON HUMBRIA VERA, SUGEILY ARTEAGA CROES, ALEXANDER VALDEZ y BEATRIZ VILLAPOL; Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 55.995, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350 y 160.670, respectivamente.
DEMANDADO (A): MIGUEL ANGEL GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.523.337, domiciliado en la Calle Iturbe con Calles Falcón y Garcés, Ferretería Andara, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA; Inpreabogado N° 61.550.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA presentado para su distribución en fecha 14 de octubre de 2014, por la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, asistida por la abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, plenamente identificadas.
En fecha 17 de octubre de 2014, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA CAMACHO, también identificado, ordenándose asimismo librar la correspondiente compulsa
En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, asistida por la abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, consigna diligencia mediante la otorga poder apud acta a los abogados. FRANCISCO HUMBRIA VERA, FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, ENDERSON HUMBRIA VERA, SUGEILY ARTEAGA CROES, ALEXANDER VALDEZ y BEATRIZ VILLAPOL; la cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 2014, consta de autos diligencia del ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA; consigna mediante escrito el poder autenticado que acredita su representación y opone cuestión previa alegando la caducidad de la acción contenida en el artículo 346, Ordinal 10° del Código Adjetivo; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA; consigna escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA; consigna escrito de promoción de pruebas relacionadas con la presente; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
- ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción ya que la cláusula segunda del contrato de compra-venta consignado con el libelo, se estipula que la duración es de noventa (90) días, y la parte demandante, pasados dos (02) años incoa la demanda ya que el documento privado fue firmado el 10 de julio de 2012. Asimismo señala, que la caducidad resultante allegada, proviene de un término contractual convenido entre las partes ya caducado, lo que motivó por hecho propio la disolución del contrato privado de opción de compra-venta, por el cual la parte demandante alega presuntos derechos lesionados; que para evitar la caducidad convencionalmente establecida, se ha exigido, no solo la introducción de la demanda antes del vencimiento del lapso, sino la citación de la parte demandada.
- ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, arguye de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, que el contrato de opción de compra-venta que dio origen a la presente demanda, si bien es cierto ha transcurrido el lapso de noventa días, no es menos cierto que dicho lapso era para darle cumplimiento al contrato y no como lo pretende hacer valer el demandado, que vencido dicho lapso feneció el contrato, contrato que no cumplió el demandado, por lo tanto nació la posibilidad de incoar las reclamaciones legales pertinentes, como en este caso, el cumplimento del mismo, por lo tanto la caducidad alegada por el demandado no tiene asidero lógico ni legal; siendo ilógico que el demandado pretenda darle un vigencia de 90 días como lo estipula la cláusula segunda, es decir dicho lapso debe transcurrir íntegro para que pueda nacer el derecho de las partes de demandar, bien sea el cumplimiento o la resolución del mismo en caso que haya incurrido en incumplimiento una de las partes como ha sucedido. Asimismo manifiesta, que en relación a la oportunidad para anular la convención contractual el artículo 1346 del Código Civil prevé cinco años, en el presente caso jamás puede considerarse que la acción incoada pueda estar caduca como lo pretende el demandado, por lo tanto en este acto contradice la cuestión previa interpuesta.
A tales efectos en el lapso de pruebas promueve el contrato de Opción a Compra-Venta de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO y la ciudadana PATRICIA BARBERA.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver previa las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
DE LA CADUCIDAD CONVENCIONAL
Cabe señalar que el tema de la caducidad convencional ha sido abordado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2004-000296, de fecha 03 de mayo de 2006, que define la institución procesal de la caducidad, así como la vía procesal idónea para oponerla:
“El formalizante alega que el lapso de caducidad fijado en el contrato de fianza de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es de naturaleza contractual y no legal, y por esa razón, afirma que esa caducidad no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia de mérito, no obstante, en el presente caso dicho planteamiento fue opuesto y decidido como una cuestión previa, motivo por el cual el formalizante sostiene que ocurrió una subversión del trámite previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa. …omissis…. La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.” Resaltado del Tribunal
En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:… …Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995),… Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬ que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…” Resaltado del Tribunal
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente. 6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). Resaltado del Tribunal
En igual sentido, MANUEL ACEDO MENDOZA y CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, han indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). Resaltado del Tribunal
Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). Resaltado del Tribunal
Y en consonancia con ello, el Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). Resaltado del Tribunal
Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó: “…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla. …omisiss… En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo. Por tanto, teniendo presente que la caducidad planteada fue conocida y decidida en ambas instancias como cuestión previa, no obstante que la misma representaba una caducidad contractual, la Sala estima que en el presente juicio se quebrantaron formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes.” Resaltado del Tribunal
A los fines de concluir, La caducidad constituye una institución de orden público, referente a un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción de carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en materia de contratos:
Artículo 1.333:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Al analizar el caso de marras, en la cláusula tercera del mencionado contrato se pactó la obligación, al referirse al precio del inmueble, que la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, debía cancelar en el tiempo estipulado. Dicha cláusula establece: “SEGUNDA: Queda expresamente convenidos por las partes contratantes que el periodo de duración de esta Opción a Compra será por el termino de 90 días contados a partir de la firma del presente documento”. Con lo cual, efectivamente estamos frente a una caducidad contractual, por lo que esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento sobre si opero o no la misma. Y así se declara.
Como corolario de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible, la cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de que fue opuesta una caducidad convencional. Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara:
PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa de caducidad convencional conforme a lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 12:20 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1585
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