AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL SEGUNDO: NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANPO
INVESTIGADO: TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO
DEFENSA PÚBLICA: HELY SAUL OBERTO
En el día de hoy diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 03:30 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº C.I V-22.458.783., POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley Desarme. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Publico Abg. HELY SAUL OBERTO. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO, solicito se le sea impuesta Una Medidas Alternativas A La Prosecucion Del Proceso, en contra del ciudadano TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a ciudadana quien se identifico como: TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, de 28 años de edad, natural de maracaibo, cocunbino, fecha de nacimiento 13/06/1986, de ocupación u oficio obrero, hijo de padre jose Alfonso teran () y de beatriz valecillos (F), residenciada avenida principal el marite, casa color verde sin numero cerac de los dos depositos (Licoreria): no tengo y el mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declarar”, , Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. HELYSAUL OBERTO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito libertad plena para mi defendido por cuanto la simple actuación policial no hace por si sola prueba absoluta observando que en procedimiento nio consta testigo del hecho motivo por el cual ratifico la libertad plena., finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Es Todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, concubino, fecha de nacimiento 13/06/1986. Fue detenido por funcionarios de Destacamento Nº134 tercera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano "Siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en Punto de Control Fijo Peaje Lo Pedros, ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, avistamos un vehiculo utilizado para el transporte publico, Tipo buseta, modelo Encava, color Blanco, Placa 27A338C, que al acercarse a nuestro punto de control; se le solicito a su conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, circulando en sentido Maracaibo-Coro de inmediato procedimos a notificarle a los ciudadanos pasajeros que se identificaran mostrando su cedula de identidad, y a quienes se le in formó que serian objeto de revisión de su identificación personal a través de chequeo por el sistema 171, SIPOL FALCON, de acuerdo a lo establecido en el art. 191 del C.O.P.P, dichos Ciudadanos acceden permitiéndonos su documentación personal(cedula de identidad), entre los pasajeros había un ciudadanote sexo masculino, de aproximadamente de 25 años de edad, quien vestía unos pantalones Jean color azul, franela color rojo deportiva con listas color blanca y el emblema Adidas, gorra color azul con el letrado tiburones, sandalias deportivas color gris, que al notar revisión corporal y documentación de los ciudadanos adopto una actitud sospechosa y de nerviosismo, al notar esta conducta provinimos a tomar las medidas de seguridad referente al caso y procedimos a identificarlo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albanil, natural y residenciado en la avenida principal el Marite, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7552815, una vez identificado, se le pregunto se le manifestó al ciudadano que serian objeto de revisión corporal y que si portaba algún elemento de interés criminalistico no los hiciera saber, manifestando que no tenia nada; primeramente se procede a solicitar la cedula de identidad Nº 22.458.783, mostrada por el ciudadano, ante el sistema 171, y nos informan que dicho ciudadano presenta historial policial POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 12-12-2014, POR LA SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO DE APURE, SEGÚN EXPEDIENTE Nº F-K14-0253-02932, información aportada por el funcionario de servicio el S/1 YEPEZ YANEZ EDUCARDO, C.I V- 21.055.978, acto seguido se procedió al chequeo corporal del ciudadano, donde pudimos palpar a la altura de la cintura y sujeta con el cinto del pantalón, y de manera oculta, un objeto rígido en forma de arma de fuego y donde efectivamente al sacarla resultó ser UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32 , COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA, seguidamente se procede a la verificación de los seriales del armamento por el sistema SIPOL FALCON; donde nos manifiestan que dicha Arma se encuentra sin registro policial o antecedentes penales, seguidamente se le manifestó al ciudadano que permitiera la documentación para el Porte de Armas de fuego, quien manifestó a viva voz “no tener porte de armas”. Imendiatamente se procede a la retención preventiva de dicho ciudadano por el delito de porte ilícito de armas de fuego.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos formulara la víctima a la autoridad policial, en este caso funcionarios del Destacamento Nº 134 de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albanil, natural y residenciado en la avenida principal el Marite, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de. POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley Desarme; se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 consistente en la medida de presentación cada 45 días por ante este tribunal.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-02-2015, suscrita por los funcionarios adscritos destacamento Nº 134. Fue detenido por funcionarios de tercera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano "Siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en Punto de Control Fijo Peaje Lo Pedros, ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, avistamos un vehiculo utilizado para el transporte publico, Tipo buseta, modelo Encava, color Blanco, Placa 27A338C, que al acercarse a nuestro punto de control; se le solicito a su conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, circulando en sentido Maracaibo-Coro de inmediato procedimos a notificarle a los ciudadanos pasajeros que se identificaran mostrando su cedula de identidad, y a quienes se le in formó que serian objeto de revisión de su identificación personal a través de chequeo por el sistema 171, SIPOL FALCON, de acuerdo a lo establecido en el art. 191 del C.O.P.P, dichos Ciudadanos acceden permitiéndonos su documentación personal(cedula de identidad), entre los pasajeros había un ciudadanote sexo masculino, de aproximadamente de 25 años de edad, quien vestía unos pantalones Jean color azul, franela color rojo deportiva con listas color blanca y el emblema Adidas, gorra color azul con el letrado tiburones, sandalias deportivas color gris, que al notar revisión corporal y documentación de los ciudadanos adopto una actitud sospechosa y de nerviosismo, al notar esta conducta provinimos a tomar las medidas de seguridad referente al caso y procedimos a identificarlo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albanil, natural y residenciado en la avenida principal el Marite, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7552815, una vez identificado, se le pregunto se le manifestó al ciudadano que serian objeto de revisión corporal y que si portaba algún elemento de interés criminalistico no los hiciera saber, manifestando que no tenia nada; primeramente se procede a solicitar la cedula de identidad Nº 22.458.783, mostrada por el ciudadano, ante el sistema 171, y nos informan que dicho ciudadano presenta historial policial POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 12-12-2014, POR LA SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO DE APURE, SEGÚN EXPEDIENTE Nº F-K14-0253-02932, información aportada por el funcionario de servicio el S/1 YEPEZ YANEZ EDUCARDO, C.I V- 21.055.978, acto seguido se procedió al chequeo corporal del ciudadano, donde pudimos palpar a la altura de la cintura y sujeta con el cinto del pantalón, y de manera oculta, un objeto rigido en forma de arma de fuego y donde efectivamente al sacarla resultó ser UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32 , COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA, seguidamente se procede a la verificación de los seriales del armamento por el sistema SIPOL FALCON; donde nos manifiestan que dicha Arma se encuentra sin registro policial o antecedentes penales, seguidamente se le manifestó al ciudadano que permitiera la documentación para el Porte de Armas de fuego, quien manifestó a viva voz “no tener porte de armas”. Imendiatamente se procede a la retención preventiva de dicho ciudadano por el delito de porte ilícito de armas de fuego, acto seguido se efecto la llamada telefónica al ciudadano Abg. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le hicimos saber de nuestra actuación policial en la incautación del arma de fuego al Ciudadano TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, informándonos que realizáramos las actuaciones urgentes y necesarias y remitidas a su despacho fiscal, conjuntamente con el ciudadano retenido para ser presentado ante el tribunal de Guardia, seguidamente se traslado al ciudadano Imputado hasta el Hospital Tipo I, Dr. José Enrique Zavala, para que sea objeto de revisión medica, para constar el estado de salud que presente; así mismo se deja constancia mediante la presente acta penal que dicho ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los integrantes de la comision, ni demas efectivos adscritos a este Comando. Es todo cuanto corresponde informar. Se termino, se leyo y conformes firman. (riela en los folio 02 y 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 09-02-2015. Suscrita por funcionarios destacamento Nº 134. De la tercera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado,
3.- OFICIO 019 DE FECHA 09-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la identificación según el sistema SIPOL del imputado de marras y su respectiva Reseña Policial (riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO 020 DE FECHA 09-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde deja constancia de Solicitud de Experticia Técnica a las Evidencia. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA. Quien se encuentra involucrado en las actuaciones que guardan relación con el expediente penal Nº D134-3RA.CIA-SO: 0010 del 09feb15. (Riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO. DE FECHA 09-02-2015, Suscrita por funcionarios destacamento Nº 134. De la tercera Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Donde se deja constancia de retención de arma de fuego, Tipo: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA. Causa de la retención: porte ilícito de arma de fuego. (Riela en los folios 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD FECHA DE 09-02-2015. Consta de copia fotostática del ciudadano TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO bajo el Nº V- 22.458.783. (Riela en el folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- EXAMEN MEDICO PRACTICO AL CIUDADANO: se deja constancia de examen medico practico al ciudadano TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, donde se evidencia el examen físico sin ninguna alteraciones. (Riela en el folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-RESEÑA FOTOSTATICA REALIZADA REFEREWNTE A LA INCAUTACION DE : UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA. (Riela en el folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE: se deja constancia del registro de cadena de custodia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA. (Riela en el folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la identificación según el sistema SIPOL del imputado de marras y su respectiva reseña. (riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 09-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista (riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-0337 DE FECHA DE 09-02-2015, suscrito por Lcdo. Néstor Rodríguez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA. Con relación a causa penal J-050.842(riela en el folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: UNIDAD DE BALISTICA Nº 9700-060-B- 092 DE FECHA DE 09-02-2015 : se deja constancia de reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, a quien le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley Desarme. Se pudo determinar que efectivamente el procesado resultó ser sorprendido por los funcionario del Destacamento Nº134 de la Guardia Nacional Bolivariana, la aprehensión del ciudadano "Siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en Punto de Control Fijo Peaje Lo Pedros, ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, avistamos un vehiculo utilizado para el transporte publico, Tipo buseta, modelo Encava, color Blanco, Placa 27A338C, que al acercarse a nuestro punto de control; se le solicito a su conductor que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, circulando en sentido Maracaibo-Coro de inmediato procedimos a notificarle a los ciudadanos pasajeros que se identificaran mostrando su cedula de identidad, y a quienes se le in formó que serian objeto de revisión de su identificación personal a través de chequeo por el sistema 171, SIPOL FALCON, de acuerdo a lo establecido en el art. 191 del C.O.P.P, dichos Ciudadanos acceden permitiéndonos su documentación personal(cedula de identidad), entre los pasajeros había un ciudadanote sexo masculino, de aproximadamente de 25 años de edad, quien vestía unos pantalones Jean color azul, franela color rojo deportiva con listas color blanca y el emblema Adidas, gorra color azul con el letrado tiburones, sandalias deportivas color gris, que al notar revisión corporal y documentación de los ciudadanos adopto una actitud sospechosa y de nerviosismo, al notar esta conducta provinimos a tomar las medidas de seguridad referente al caso y procedimos a identificarlo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.458.783, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albanil, natural y residenciado en la avenida principal el Marite, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7552815, una vez identificado, se le pregunto se le manifestó al ciudadano que serian objeto de revisión corporal y que si portaba algún elemento de interés criminalistico no los hiciera saber, manifestando que no tenia nada; primeramente se procede a solicitar la cedula de identidad Nº 22.458.783, mostrada por el ciudadano, ante el sistema 171, y nos informan que dicho ciudadano presenta historial policial POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 12-12-2014, POR LA SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO DE APURE, SEGÚN EXPEDIENTE Nº F-K14-0253-02932, información aportada por el funcionario de servicio el S/1 YEPEZ YANEZ EDUCARDO, C.I V- 21.055.978, acto seguido se procedió al chequeo corporal del ciudadano, donde pudimos palpar a la altura de la cintura y sujeta con el cinto del pantalón, y de manera oculta, un objeto rigido en forma de arma de fuego y donde efectivamente al sacarla resultó ser UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA LORCIN, MODELO L32 CALIBRE 32 , COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, SERIAL 003529, DE FABRICACION USA, seguidamente se procede a la verificación de los seriales del armamento por el sistema SIPOL FALCON; donde nos manifiestan que dicha Arma se encuentra sin registro policial o antecedentes penales, seguidamente se le manifestó al ciudadano que permitiera la documentación para el Porte de Armas de fuego, quien manifestó a viva voz “no tener porte de armas”. Imendiatamente se procede a la retención preventiva de dicho ciudadano por el delito de porte ilícito de armas de fuego.
Delito fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras de igual manera encontrándose la victima en el presente audiencia de imputación la cual consigno factura a los fines de acreditar que el bien sustraído de la construcción le pertenece.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Posesión ilícito de armas de Fuego, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días declarando sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa privada en el audiencia de presentación por cuanto no logro desvirtuar lo previsto el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia en contra del ciudadano TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley Desarme realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de TERAN VALECILLOS JUNIOR ALFONSO CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 consistente en la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este tribunal QUINTO: Se acuerda copias certificadas de todo el expediente al fiscal del ministerio publico, oficie lo conducente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, destacamento 134 compañía tercera. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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