AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PEDRO LUCES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

En el día de hoy; 12 de febrero de 2015, siendo las 02:40 PM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, abg. YAMILET MOLINA. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público auxiliar primero penal por encontrarse de guardia Abg. PEDRO LUCES y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 24.255.610,, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el la precalificación del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Una vez vista las actas policiales realizadas al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO. la cual arrojo como resultado la posesión de COCAINA, visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es COCAINA es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por posesión de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Drogas y se le imponga al ciudadano del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad el artículo 354 y siguiente. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar a al ciudadano, manifestando llamarse LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.255.610, mayor de edad, nació el 20/10/1990 24 años de edad, estado civil concubino oficio obrero, residenciado en la comunidad penitenciario de coro, hijo de CARELIA CASTRO y LEONARDO SULBARAN CABEZA. Posteriormente el ciudadano manifestó “si deseo declarar”. Yo me fui entro a la cocina me revisan todo, voy a otra vez reparto la comida, el funcionario luego me vuelve a revisar y como le dije que si quería trabajar nuevamente con el, pasando cosas como drogas, en la cual le dije que no el me dijo a quien le van a creer a voz o a mi, y en eso saca el envoltorio de su bolsillo y me lleva hacia el modulo uno, y le entrega una vaina blanca a otro funcionario, y le dijo q eso fue lo q me encontraron me llevaron a un huequito donde hay gusanos donde no se puede respirar de hay me llevan a la petejota me hacen la reseña y me toman la foto y luego me trasladan al circuito es todo por cuanto no acepto lo que dice el fiscal el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acto seguido tomó la palabra la Defensa publica quien expuso: en vista de la declaración de mi defendido de no acogerse a la aceptación de hecho es por lo que se solicita . Cual irse por la investigación y se siga por el procedimiento especial. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado llamarse LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V- 24.255.610, mayor de edad, nació el 20/10/1990 24 años de edad, estado civil concubino oficio obrero, residenciado en la comunidad penitenciario de coro, hijo de CARELIA CASTRO y LEONARDO SULBARAN CABEZA. Fue detenido por funcionarios ADSCRITO AL COMANDO DE LA Comunidad Penitenciara de Coro, cuarta Compañía, Destacamento No. 132. Del comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional, Donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano” Siendo las 07:00 noche aproximadamente, del día 10 de febrero de 2015, se recibió llamada telefónica del funcionario de M.P.P.S.P. Roberto Hernández, coordinador de seguridad de servicio, donde fuimos informados sobre una presunta droga encontrada en el área de aislamiento al interno: Cabeza Castro Leonardo Enrique C.I V-24.255.610, quien se encuentra penado por el delito de asalto a Unidad de Transporte Publico y porte ilícito de arma de Fuego; posteriormente se presento en las instalaciones de la Cuarta compañía del destacamento No. 132, el ciudadano: Roberto Hernández coordinador de seguridad de servicio en compañía del Ciudadano: José Ramón Sirit jefe de servicio para el momento, con una acta de entrega y un informe de novedad No. 13, con la finalidad de hacer entrega del siguiente material: ocho (08) mini envoltorios envuelto en material sintético de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; una vez entregado lo anteriormente descrito por los funcionario del M.P.P.S.P, procedimos a iniciarle, que les informaran a los funcionario de M.P.P.S.P que se encontraban de servicios en el área de aislamiento, que debian presentarse en dicho comando, para la realización de las respectivas entrevistas correspondiente al caso, para proceder a la realizar las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente procedimos a informarle via telefonica a la abogada ELIZABETH SANCHEZ, fiscal 21 del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en materia de drogas , del procedimiento realizado, quien giro las siguiente instrucciones: que elaborara la presente acta policial, que se le hiciera al interno los derechos del imputado correspondientes al caso, que se remitiera oficio al C.I.C.P.C, solicitando las reseñas del imputado, la experticia química a la presunta droga y que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso. .

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo de la actuación de los funcionarios de M.P.P.S.P; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado llamarse LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V- 24.255.610, mayor de edad, nació el 20/10/1990 24 años de edad, estado civil concubino oficio obrero, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Drogas y se le imponga al ciudadano del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad el artículo 354 y siguiente; se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9, consistente en no poseer nuevamente estas sustancias prohibidas

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL Nº 304 DE FECHA 10-02-2015, suscrita por los funcionarios de M.P.P.S.P adscritos AL Comando de la comunidad penitenciaria de coro, 4ta compañía, destacamento Nº 132. De la Zona para el orden interno Nº 13 e la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 10-02-2015. Suscrita por funcionarios destacamento Nº 132. De la 4ta Compañía Guardia Nacional Bolivariana. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputad.

3.- ACTA DE ENTREGA DEL CIUDADANO: Lcdo, RAFAEL RAMIREZ, director del CPC, al ciudadano TTE. Guzmán Irausquin Cesar Eduardo CMDTE, del 1er batallón de la 4ta compañía, del CPC, D-32 CZGNB-13
4.- ENTREVISTA AL CIUDADANO FREDY JAVIER YEPEZ SOTO CIV: 24.383.262

5.- ENTREVISTA AL MARCO EPIEYU CIV: 17.294.789

6.- OFICIO Nº 084 AL CICPC SUB DELEGACION CORO, para realización de reseña al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO C.I V-24.255.610

7.- OFICIO Nº 083 AL CICPC SUB DELEGACION CORO, para realización de de experticia química a: ocho (8) mini envoltorios envueltos en material sintético de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA.

8.- - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA DE FECHA DE 11-02-2015.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO C.I V- 24.255.610 a quien le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga. Se pudo determinar que efectivamente el procesado resultó ser sorprendido por los funcionario del M.P.P.S.P, en la cual al momento de la revisión, se le incautó ocho (8) mini envoltorios envueltos en material sintético de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, razón por la cual fue puesto a la orden de la autoridades competentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de un (01) a dos (02) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada


En relación a lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consiste en no poseer nuevamente estas sustancias prohibidas, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en no poseer nuevamente estas sustancias prohibidas.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial, previstas en 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la defensa de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, para el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico para dar inicio al procedimiento por investigación. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: se acuerda medida INNOMINADA del artículo 242 numeral 9 que consiste en no poseer nuevamente estas sustancias prohibidas. Se acuerda copia simple del acta de audiencia a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ