AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: SEPTIMA ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: ALFREDO ANTONIO RENDILES, ALI ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA

DEFENSA PRIVADA: JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 06:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-15.553.808. 21.751.916 Y 28.326.144 respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MILAGRO FIGUEROA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA . Si tener defensor que lo asista. Donde designan al defensor privado abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ titular de la cedula de identidad Nº 5.720.112, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 28472 DOMICILIO PROCESAL Avenida Andrés Bello centro comercial internacional local numero 11 sector Ambrosio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0414.167.07.59, previa designación, de los imputados ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. MILAGRO FIGUEROA en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RENDILES, encaja en el tipo delictual de aprovechamiento de cosas provenientes del robo o de hurto previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal venezolano en el entendido que el mismo tripulaba una unidad automotora descrita en el acta procesales y que posteriormente fue experticiado por funcionarios del CICPC y arrojo que el mismo se encuentra incurso en un delito de Hurto Genérico, no obstante y como parte de buena fe en lo que respectas a los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA , se decreta la libertad plena en tal sentido, como bien se dijo antes referente ALFREDO RENDILES MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad que consiste consistente en la presentación cada 30 días, por ante este tribunal decretando la FLAGRANCIA y se lleve por el procedimiento especial por el juzgamiento de los delitos menos graves por ante este tribunal, Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico como: ALFREDO ANTONIO RENDILES PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.553.808, de 33 años de edad, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 03/04/82, de ocupación u oficio comerciante, hijo de padre GETULIO RENDILES (M) y de MARIA PEREZ (F), residenciado los Puertos de Altagracia, sector Nazareno, calle 06, casa sin numero teléfono: 0424-600-81-01, mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declarar”, ALI ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 21.751.916 de 22 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/02/1993, de ocupación u oficio estudiante hijo de padre Juan Ramón Villalobos () y de Doris margarita Vásquez (Difunta), residenciado en calle 19 en los Puertos de Altagracia sector Buena Vista uno avenida ocho con calle 19 sin numero telefono: 0414-062-13-74 y el mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declara. Es Todo”. Gustavo José Chavez titular de la cédula de identidad Nº V- 28.326.144 de 19 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/08/1996, de ocupación u oficio obrero hijo de padre Gustavo Chavez (M) y de Iris Parra en los Puertos de Altagracia sector Buena Vista sector el nazareno sin numero telefono: no posee y el mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declara. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. JOSE DAVID FOSSI, quien expuso: "es Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, ESTA DEFENSA se adhiere a la solicitud realizada del ministerio publico a este tribunal en relación a la libertad plena para mis defendidos, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA y de medida cautelar para el ciudadano ALFREDO ANTONIO RENDILES, por considerar que es ajustado a derecho tal solicitud, pido al tribunal me sea otorgado una copia simple de la presente acta es todo”..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-15.553.808. 21.751.916 Y 28.326.144 respectivamente, fueron detenidos por funcionarios adscritos a POLIFALCON, donde deja constancia de la aprehensión de los imputados, “Siendo las 12:20 meridiem del día de hoy miércoles 11 de Febrero del año en curso, en momentos cuando me encintraba prestando servicios en la Alcabala Fija “La Raya” ubicada en la carretera Nacional Falcón Zulia, jurisdicción del municipio Mauroa, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación Policial, acompañado por el Funcionario Policial OFICIAL (PF) MOISES MORALES, visualicé un vehiculo MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR AZUL, PLACAS NºGBT-45T, el cual se trasladaba por la mencionada vía nacional, en sentido oeste-este. En cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadanas enmarcadas en el Plan Nacional “A toda Vida Venezuela” establecidas en el Programa “Patria Segura” impulsado por el Estado Venezolano, le indique al ciudadano quien fungía como conductor del vehiculo en referencia que se aparcara al lado derecho de la vía y al hacerlo lo indique que descendiera del mismo con la finalidad de realizarle un registro corporal, facultado en el articulo 191 ejusdem, no localizando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de intereses criminalística, siendo identificado como: ALFREDO ANTONIO RENDILES PEREZ, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1982, portador de la cedula de identidad Nº 15.553.808, soltero, natural y residenciado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, Calle luz del mundo, casa sin numero , quien se hacia acompañar por los ciudadanos: ALI ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1993, soltero, comerciante, alfabeto, portador de la cedula de identidad Nº 21.751.916, sector Buena Vista 01, calle 19 con avenida 12, casa sin numero natural y residenciado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, y GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, soltero, comerciante, alfabeto, portador de la cedula de identidad Nº 28.326.144 natural y residenciado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, sector Las Cachapas, calle El Nazareno, casa sin numero. De igual forma procedí a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de determinar la condición jurídica de los ciudadanos ocupantes del referido vehiculo, asimismo del vehiculo ya mencionado, siendo atendido por el funcionario policial OFICIAL (PF) MARCOS FLORES, perteneciente a este Cuero de Policía Estadal, quien me informó que los ciudadanos y identificados no presentan registros ni requerimiento judicial, no obstante me infirmó que el vehiculo al ser verificado presentó una solicitud judicial por ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub-delegación Cabimas Estado Zulia, según expediente Nº k15-0059-00186, de fecha 31-01-2015, por la comisión del delito de Hurto Genérico Común. Seguidamente establecí comunicación vía telefónica con la ciudadana Abogada. MILAGROS FIGUEROA, fiscal tercero de Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien me indicó que estableciera comunicación con la fiscalía del Ministerio Publico en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, con la finalidad de determinar la veracidad de la condición legal de vehiculo verificado, procediendo a comunicarme vía telefónica con la ciudadana abogada: SUSEJ MONTOYA, fiscal Décimo Quinto de la , de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Cabimas Estado Zulia, quien al ser notificada sobre las circunstancia del procedimiento realizado, me informo que el vehiculo en mención, en una oportunidad anterior había sido objeto de entrega por ante ese despacho fiscal, sin embargo presentaba una nueva solicitud judicial correspondiente a la registrada actualmente por ante el sistema respectivo, por lo que debía realizarse el procedimiento ordinario y fuera remitido a disposición de la Fiscalía de Guardia en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que establecí una nueva comunicación telefónica con la ciudadana Abogada. MILAGROS FIGUEROA, fiscal tercero de Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole las instrucciones impartidas por la abogada SUSEJ MONTOYA, fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Cabimas Estado Zulia. En tal sentido los ciudadanos ocupantes del vehiculo fueron aprehendidos, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado les asisten el articulo 191 ejusdem, siendo remitidos a la sede del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub-delegación Dabajuro, para la practica de la reseña correspondiente, asimismo el vehiculo retenido permanece en la sede de este despacho Policial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-15.553.808. 21.751.916 Y 28.326.144, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-15.553.808. 21.751.916 Y 28.326.144 respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Es por ello, que este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones a los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-21.751.916 Y 28.326.144 por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado a los identificados imputados, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO RENDELIS PEREZ y la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, la cual se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas que conforman el expediente Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-15.553.808. 21.751.916 Y 28.326.144 respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal.

1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 11-02-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a POLIFALCON, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-15.553.808. 21.751.916 Y 28.326.144 respectivamente, modo, tiempo y lugar (Riela en los folios 05 de las actuaciones preliminares acompañadas).

2. DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios de POLIFALCON. Centro de Coordinación Policial Nº 05 Municipio Dabajuro. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado. ALFREDO ANTONIO RENDILES PEREZ C.I 15.553.808 (riela en los folios 06, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3. DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios de POLIFALCON. Centro de Coordinación Policial Nº 05 Municipio Dabajuro. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado. ALI ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ C.I 21.751.916 (riela en los folios 07, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4. DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios de POLIFALCON. Centro de Coordinación Policial Nº 05 Municipio Dabajuro. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado. GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA C.I 28.326.144. (riela en los folios 08, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-02-2015: Suscrita por funcionarios de POLIFALCON. Dejando constancia de la custodia de las evidencias físicas: UN VEHICULO MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR AZUL, PLACAS NºGBT-45T. (riela en los folios 09, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6. OFICIO Nº 061 DE FECHA 11-02-2015 Suscrita por funcionarios de POLIFALCON. Dejando constancia de la remisión de la causa (riela en los folios 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia de la investigación. riela en los folios 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 038-15 FECHA 11-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde se deja constancia de la inspección. (riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 038-15 FECHA 11-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde se deja constancia del montaje fotográfico de la inspección. (riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 039-15 FECHA 11-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde se deja constancia de la inspección. (riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 039-15 FECHA 11-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde se deja constancia del montaje fotográfico de la inspección. (riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 9700-0337-0515 FECHA 11-02-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificados (riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13. OFICIO Nº 013-15 DE FECHA DE 11-20-2015. suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde se deja constancia de experticia y avalúo (riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14. ACTA DE REVISION DE FECHA DE 11-02-2015. suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde se deja constancia del formulario de revisión. (riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 11-02-2015. suscrita por el Ministerio Publico, donde se deja constancia del inicio de la investigación (riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 11-02-2015. suscrita por el Ministerio Publico, donde se deja constancia del inicio de la investigación con cuatro (4) requerimientos de diligencias. (riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ALFREDO ANTONIO RENDILES, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-15.553.808. 21.751.916 Y 28.326.144 respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. La defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada del ministerio publico a este tribunal en relación a la libertad plena para mis defendidos, ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA y de medida cautelar para el ciudadano ALFREDO ANTONIO RENDILES, por considerar que es ajustado a derecho tal solicitud, pido al tribunal me sea otorgado una copia simple de la presente acta es todo”..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada por cuanto la misma no sobrepasa los Diez (10) años prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada (30) días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado ALFREDO ANTONIO RENDELIS, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.


En este orden de ideas, este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal solicitó la libertad sin restricciones a los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA Titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-21.751.916 Y 28.326.144, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado a los identificados imputados, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 4 consistente en la medida de presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y la prohibición de la salida del País al ciudadano ALFREDO ANTONIO RENDILES, Y LA LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS ANGEL VILLALOBOS VASQUEZ, GUSTAVO JOSE CHAVEZ PARRA QUINTO: Se acuerda copias simples al defensor Privado del presente acta Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ