AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADOS: FRAINER ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIX TELLEZ MORENO
DEFENSORIA PRIVADO: ABG. MARTIN JOSE SEGOVIA
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 04:50 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MILAGROS FIGUEROA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-18.198.729 y 21.667.025 respectivamente, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MILAGROS FIGUEROA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos: FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO. Si tener defensor que lo asista. Donde designan al defensor privado abogado MARTÍN JOSÉ SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº 11.476.007, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 206.293 DOMICILIO PROCESAL centro comercial San Miguel Primer piso Oficina Nº 13, ubicada en la calle Falcón con Calle iturbe, teléfono 0416-375-44-16, previa designación, de los imputados FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. MILAGROS FIGUEROA en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO, encaja en el delito por lo cual solicito se les sea impuesta Una Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, en contra de los ciudadanos FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO, como lo es una medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días, por ante este tribunal decretando la FLAGRANCIA y se lleve por el procedimiento especial por el juzgamiento de los delitos menos graves por ante este tribunal, Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico como: FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.198.729, de 27 años de edad, natural de san Cristóbal , fecha de nacimiento 05/02/1988, de ocupación u oficio comerciante y estudiante, hijo de padre Francisco Téllez (M) y de Gladis Moreno (F), residenciado calle 19 de Abril con Iturbe sector el Calvario de la Vela de Coro, casa color azul numero 34 cerca de la plaza la capilla: el mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declarar”, y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.025 de 21 años de edad, natural de la Vela de Coro, fecha de nacimiento 26/06/1993, de ocupación u oficio estudiante y comerciante hijo de padre Francisco Téllez () y de Gladis Moreno (F), residenciada residenciado en calle 19 de abril con Iturbe sector el Calvario de la vela de coro): no tengo y el mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declara. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. MARTIN SEGOVIA, quien expuso: "es Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, invocando a favor de estos ciudadanos los artículos 26, 46 y 51 del texto constitucional en concordancia con los artículos 8, 13. 19. ordinal 03 del articulo 127, 263, 264 de la norma Adjetiva Penal , deja a discrecionalidad de este juzgado la medida de Coerción personal a imponer a los imputados presentasen este despacho, dado que por supuesto, el manifiesto de la representación fiscal y ratificado por el juez estos ciudadanos no pueden gozar de lo dispuesto en el articulo 358 como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por tener a la presente fecha otra medida y por ultimo solicito copia simple esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal., finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”..



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del los imputados: FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.198.729, de 27 años de edad, natural de san Cristóbal , fecha de nacimiento 05/02/1988, de ocupación u oficio comerciante y estudiante, hijo de padre Francisco Téllez (M) y de Gladis Moreno (F), residenciado calle 19 de Abril con Iturbe sector el Calvario de la Vela de Coro, casa color azul numero 34 cerca de la plaza la capilla: el mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declarar”, FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.025 de 21 años de edad, natural de la Vela de Coro, fecha de nacimiento 26/06/1993, de ocupación u oficio estudiante y comerciante hijo de padre Francisco Téllez (M) y de Gladis Moreno (F), residenciada residenciado en calle 19 de abril con Iturbe sector el Calvario de la vela de coro)se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, “Siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Detective: ANDERMAR ACOSTA, adscrito a la brigada Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112,113, 169, 283 y 303 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “ En esta misma continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-15-0217-00184, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, Siendo las 05:00 horas de la mañana , se constituyó comisión de este despacho, integrada por los funcionarios: COMISARIO ORLANDO HERRERA ,INSPECTOR RICARDOGARCIA, DTECTIVES JEFES OSWALDO LOAIZA, EMIRO SANCHEZ Y OMAR BERMUDEZ ,DETECTIVES AGREGADO ANDRES PETIT ,HILARIO GONZALEZ Y WILMER PINEDA, DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ, JOHAN GOMEZ, TULIO VAZQUEZ , WLADIMIR VAZQUEZ, JUAN LEL, JOEL QUINTERO Y LUIS ARTEAGA, en las Unidades Toyota modelo Land Cruiser, debidamente identificadas y vehículos particulares, hacia la CALLE EL CALVARIO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LA VCELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN, lugar donde reside un ciudadano de nombre JEUS ENRIQUEZ CALATAYUD GOITIA, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 5CO/07/2015, de fecha 07/02/2015, emanada por el tribunal Quinto de Control de esta circunscripción Judicial Del Estado Falcón , Con la Finalidad de ubicar evidencias de interés criminalÍsticos como Celulares, perfumes, Televisores , Dinero en efectivo y moneda extranjeras Dólares , entre otros objetos relacionados con el hecho que se investiga , momentos en que nos trasladábamos hacia la referida dirección ,logramos ubicar a los dos ciudadanos: ROOS AL FONZO, Y SOTO FRANCISCO DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PÙBLICOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,5 Y 7 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÒN DE VICTIMAS , TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quienes fungirán como testigos en el presente acto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladarnos ala direcciones antes mencionada. Una vez presentes en el lugar , debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco , procedimos a realizar varios llamados al inmueble , siendo atendidos por un ciudadano , quien luego de manifestarles el motivo de nuestra visita , manifestó ser el propietario del inmueble siendo identificado como queda escrito AMAYA ARTURO RAFAEL nacionalidad venezolana, natural de coro, estado falcón fecha de nacimiento 28/111957, de 58 años de edad , profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad V-7,477,897, asimismo le hicimos referencia acerca de la ubicación del Ciudadano JESUS CALATAYUD, ,manifestándonos ser el suegro del ciudadano requerido y que el mismo se encontraba en la ciudad de Barquisimeto , Estado Lara , de igual forma permitió el acceso a su vivienda, donde se procedió a la revisión del inmueble antes mencionado en compañía de los testigos y de el propietario del inmueble logrando localizar en una de las habitaciones de la vivienda las siguientes evidencias: un (01) televisor pantalla plana de 32 Pulgadas marca LG, color negro modelo 32LK330-VB, un (01) Nintendo, marca Wi, con su accesorios , color blanco serial LKM0107543455,Tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera :; primero : un (01) teléfono celular marca BLU, color negro con azul ,modelo ZOEY, IMEI 353855060493145 Y 353855061096145, segundo : un ( 01) teléfono Marca Huawei modelo cm980, color negro y blanco ,línea movilnet, serial A00000423CC358 y tercero: un (01) teléfono Marca Samsung modelo mini , color azul serial IMEI 3547840521873301 Y una (01) sim card 89589044200078214794, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico, de conformidad con el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de practicar la inspección técnica al lugar del hecho, en vista de lo antes expuesto se precedió a levantar el acta de visita domiciliaria , la cual fue firmada por el ciudadano actuante , culminadas las diligencias nos retiramos del lugar, y nos dirigimos hacia LA CALLE 01, CASA SIN NÙMERO , DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR CREMA, PARROQUIA DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN, lugar donde reside el ciudadano de nombre: JOSE GREGORIO CALATAYUD GOITIA , a fin de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria número 5CO706/2015, de fecha 07/02/2015, emanaba por el tribunal Quinto de Control de esta circunscripción Judicial del Estado Falcón , haciéndonos acompañar de los ciudadanos . ROOS ALFONZO y SOTO FRANCISCO, quienes fungirán nuevamente como testigo en el presente acto. Una vez apersonados en la Dirección antes señalada, realizamos varios llamados a la puerta , siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de ste cuerpo detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra visita , manifestó ser propietario del inmueble siendo identificado de la siguiente manera : PEDRO RAMÒN CALATAYUD VARGAS ,nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad , fecha de nacimiento 12/09/1940, de 74 años de edad , profesión u Oficio Electricista titular de la Cèdula de identidad V- 744131, seguidamente le hicimos referencia acerca de la ubicación e identificación del ciudadano JOSE CALATAYU , informándonos ser el progenitor de la persona requerida , que el mismos se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, asimismo nos aportó los datos , manifestando que el mismo responde al nombre de JOSÈ GREGORIO CALATAUD GOITIA, de nacionalidad venezolana , natural de esta ciudad , nacido en fecha 04/10/1998, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante , residenciado en el inmueble objeto del allanamiento , titular de la cèdula de identidad V. - 22,068,917. Seguidamente les fue leída la correspondiente orden de allanamiento , de todo esto en presencia de los ciudadanos mencionados , encontrándose en la primera habitación del, ciudadano mencionados como testigos , consecutivamente procedimos a realizar el registro del inmueble , en presencia de los testigos antes mencionados, encontrándose en la primera habitación el ciudadano JOSÈ CALATAYUD , quien al observar a la comisión tomó una actitud agresiva lanzando golpes de puño, patadas y vociferando palabras obscenas contra la comisión e intento huir del inmueble , generándose un intento de forcejeo hasta caer al piso, en vista de la situación fue necesario el progresivo y diferenciado de la fuerza hasta lograr dominar al ciudadano , por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal , amparados en el Articulo 191 del Código Orgànico Procesal Penal , procediendo el funcionario Detective TULIO VAZQUEZ , a la revisión del referido ciudadano , incautándole una cartera para caballero de color marrón, elaborada material del cuero de color marrón, contentiva de la cantidad de seis (06) billetes de nacionalidad Americano, de la denominación de cien (100) Dólares, solicitándole información sobre la procedencia del dinero, no dando una respuesta coherente , por lo que se le presume que dicho dinero pudiera ser producto del robo que se investiga, todo esto en presencia de los ciudadanos mencionados como testigos , luego se procedió a realizar el registro del inmueble, en presencia de los ciudadanos mencionados ; no logrando localizar ninguna otra evidencia fueron colectadas de conformidad con le Articulo 187 del código Orgánico Procesal Penal , a fin de practicarles las experticias de rigor, así mismo se procedió a practicar las respectivas inspección técnicas al lugar , en vista de lo antes expuesto se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria , la cual fue firmada por el ciudadano propietario del inmueble como testigos y los funcionarios actuantes. Seguidamente se procedió a infórmale al ciudadano JOSED GREGORIO CALATAYUD GOITIA que a partir de ese momento quedaría detenido, por encontrarse incurso en un delito flagrante, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PÙBLICA acuerdo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el Articulo 127, del Código Orgánico Procesal Penal. Culminadas las diligencias nos retiramos del lugar, y nos trasladamos hacia LA CALLE ITURBE CON CALLE NÙMERO 19 DE ABRIL, CASA NÙMERO 34 DE LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN, lugar donde reside el ciudadano de nombre FELIX HJONIEL TELLEZ MORENO , a fin de darle cumplimiento a orden de visitas domiciliarias número 5CO/08/2015, emanada por el Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Haciéndonos acompañar de los ciudadanos ROOS ALFONZO Y SOTO FRANCISCO, quienes fungirán nuevamente como testigos en el presente acto. Una vez apersonados en la dirección antes señalada, realizamos varios llamados ala puerta, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra visita, manifestó ser propietario del inmueble y llamar ser como queda escrito FRANCISCO TELLEZ ORADA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-03-1960, de 54 años de edad, profesión u oficio Artesano. Titular de la cédula de Identidad V-6,708,666, asimismo le hicimos referencia acerca de la ubicación e identificación del ciudadano FELIZ TELLEZ , el mismo nos indicó ser el progenitor del ciudadano requerido y que el mismo se encontraba presente en la vivienda aportándonos los datos del mismo , quien quedo plenamente identificado como : FELIX HJONIEL TELLEZ MORENO , de nacionalidad venezolana , natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-06-1993, de 21 años de Edad, estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el inmueble objeto del allanamiento , titular de la cédula de Identidad V- número 21,667,025. Seguidamente les fue leída la correspondiente orden de allanamiento, todo esto en presencia de los ciudadanos mencionados como testigos, consecutivamente procedidos a realizar el registro del inmueble , en presencia de los testigos antes mencionados, encontrándose en la segunda habitación el ciudadano FELIX TELLEZ, en compañía de su hermano quien identificado como FRAINER ANDRES TELLES MORENO: de nacionalidad venezolana , natural de esta ciudad de 27 años de edad , Fecha de nacimiento 05-02-1988, residenciado en la misma dirección donde se está realizando el allanamiento, titular de la cédula de Identidad número V-18.198.729 a quienes se procedió a realizarle una revisión corporal . Amparados en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadano quines tomaron una actitud agresiva lanzando golpes de puño y vociferando palabras obscenas contra la comisión intentando agredir a dicho funcionario por lo que fue necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza hasta lograr dominar a los ciudadanos, consecutivamente se procedió a realizar el registro del inmueble, en presencia de los testigos antes mencionados; no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalistico. En vista de lo antes expuesto se procedió a levantar en Acta de visita domiciliaria , la cual fue firmada por el ciudadano propietario del inmueble como los testigos y los funcionarios actuantes , seguidamente se procedió a informarles a los ciudadanos FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO Y FRAINER ANDRES TELLEZ MORENO, que a partir de ese momento quedarían detenidos, por encontrarse incurso en un delito flagrante CONTRA LA COSA PÙBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus Derechos y Garantía Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 y 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma realizamos un trabajo de campo en dicha zona y logramos entrevistarnos con un ciudadano que se identifico como :Manuel Duran, quien no quiso aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro familiar, por cuanto es perteneciente al consejo comunal de dicho Sector, Informándonos que un sujeto apodado Papi Ricky, quien distribuye sustancia ilícitas “Droga” y el mismo es el encargado de cobrar las vacunas a todos las personas que se hurtan o roban su vehiculo para su entrega y en toda la comunidad toda las personas le temen ya que porta varias armas de fuego y el mismo reside en la calle principal , casa color azul del mismo sector el Yabo Sur de la misma Población y sus características fisonómicas son de contextura gruesa , color de piel moreno oscuro, como a 30 años de Edad, cabello ojos negro y el mismo se desplaza en un vehículo tipo moto para evadir siempre a las comisiones policiales, escuchada dicha información, nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente en la dirección antes mencionada avistamos a un sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, color negro, con las mismas características similares, al sujeto apodado el papi Ricky, quien al observar la presencia policial , dejando estacionado dicho vehículo al frente de dicha morada, introduciéndose en una residencia, al notar la actitud de este sujeto descendimos de nuestra unidades, identificativas ingresando a dicho inmueble amparado en el Articulo 196 ordinal 2 códigos Orgánico Procesal Penal, observando que le mismo emprendió veloz huida por la parte posterior de dicha residencia no logramos darle alcance al mismo, procediendo a revisión del inmueble antes mencionados en compañía de los testigos logramos localizar en un compartimiento del closet las siguientes evidencias: Cinco (05) cartuchos de escopeta de color azul calibre 12 y una caja elaborada de material sintético de color amarillo. 38 SPACIAL CAVIN FABRICA DE MUNICIONES, contentivo de 17 balas en su estado original y sobre la superficie de la cama se observa dos computadoras portàtil, Marca Hp, Modelo compaq presario color negro, S/N 00144-332-608-521 segunda (02) Una computadora Portàtil, Marca Hacer, modelo Aspire 4750, color negro, color negro, S/N: LXRMF010081320BDED2000, procedimiento a identificar el vehiculo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II, de color negro, año 2013, sin placas ,serial de carrocería 8123D1K17DM024580, Serial de Motor KW162FMJ22303008, las cual fue colectada como evidencia de interés criminalÍsticos , de conformidad con el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarles las experticias de rigor , así mismo se procedió a practicar la respectivas inspección técnica al lugar del hecho. Acto seguido nos trasladamos a la Sede de nuestro Despacho a fin de verificar por nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL), los registro y solicitudes que puedan presentar destinos del presente hecho así como el vehiculo tipo moto antes mencionados , una vez presente en nuestra oficina se procedió a verificar a los detenidos arrojando que el ciudadano: JOSE GREGORIO CALATAYUD GOITICA, titular de la cédula de Identidad número V-22,608,917, presente dos registro Policial según Expediente K-14-021701653, DE Fecha 27/08/2014, por el delito de Hurto de Vehiculo , Expediente H-775,252. De fecha 30-01-2008, por el delito Aprovechamiento de la cosas del Delito, ambas iniciadas por esta Sub-Delegación y el Vehiculo tipo moto, se encuentra Solicitada Según actas K-014-0217-00883,de fecha 21-03-2014, por la División De investigaciones contra el Robo y Hurto de vehículos Distrito Capital. Seguidamente procedimos a informar a la superioridad sobre el procedimiento practico, a tal efecto este despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00306, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÙBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD Y K-15-0217-00307, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÙBLICA. Igualmente se le informo vía telefónica a abogado MILAGRO FIGUEROA; Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando que los ciudadanos quedaran detenidos en este despacho, a su disposición, asimismo indicó que las actuaciones correspondientes le fueran enviadas a su representación Fiscal a la brevedad del caso.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.198.729, de 27 años de edad, natural de san Cristóbal , fecha de nacimiento 05/02/1988, de ocupación u oficio comerciante y estudiante, hijo de padre Francisco Téllez (M) y de Gladis Moreno (F), residenciado calle 19 de Abril con Iturbe sector el Calvario de la Vela de Coro, casa color azul numero 34 cerca de la plaza la capilla, y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.025 de 21 años de edad, natural de la Vela de Coro, fecha de nacimiento 26/06/1993, de ocupación u oficio estudiante y comerciante hijo de padre Francisco Téllez (M) y de Gladis Moreno (F), residenciada residenciado en calle 19 de abril con Iturbe sector el Calvario de la vela de coro) Que practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA DE 11-02-2015. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-18.198.729 y 21.667. (Riela en los folio 02 vto hasta el folio numero 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 11-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia de la inspección según lo previsto en los artículos 186, 187 del C.O.P.P (riela en el folio 06, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5CO-08-2015 DE FECHA DE 0702-2015, suscrita por la Juez Quinta de Control Abg. Marialbi Ordóñez, donde deja constancia de la orden judicialmente la entrada, registro, realizar fijación fotostáticas y filiación conforme a lo previsto a la y en los artículos 196,198 y 204 del C.O.P.P, a la dirección: calle 19 de Abril con Iturbe sector el Calvario de la Vela de Coro, casa color azul numero 34, Municipio Colina, Estado Falcón, donde residen los imputados (riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE VISITA DOMICILARIA DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia de la visita domiciliaria signada bajo el numero 5CO-08-2015, emanada por el tribunal Quinto de Control. (Riela en el folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia de los derechos del imputado. FRAINER ANDRES TELLEZ MORENO. C.I V- 18.198.729 por el delito: CONTRA LA COSA PUBLICA. (Riela en el folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 11-02-2015. NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia de los derechos del imputado. FELIX HJONIEL TELLEZ MORENO. C.I V- 21.667.025 por el delito CONTRA LA COSA PÚBLICA. (Riela en el folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia del reconocimiento legal a los imputados. FRAINER ANDRES TELLEZ MORENO. C.I V- 18.198.729 Y FELIX HJONIEL TELLEZ MORENO. C.I V- 21.667.025 por el delito CONTRA LA COSA PÚBLICA. (Riela en el folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios del Servicio de Medicina y Ciencia Forenses-Coro Estado Falcón, donde se deja constancia del examen medico legal realizado a: FRAINER ANDRES TELLEZ MORENO. C.I V- 18.198.729. (Riela en el folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 11-02-2015. Suscrita por funcionarios del Servicio de Medicina y Ciencia Forenses-Coro Estado Falcón, donde se deja constancia del examen medico legal realizado a: FELIX HJONIEL TELLEZ MORENO. C.I V- 21.667.025. (Riela en el folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 11-02-2015.
Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia de que el ciudadano Francisco Soto rindió entrevista en relación a las visitas domicialirias 5CO-07-2015, 5CO-08-2015, 5CO-09-2015. Por Delitos CONTRA LA PROPIEDAD. (Riela en el folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 11-02-2015.
Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde se deja constancia de que el ciudadano ROOS CRUZ rindió entrevista en relación a las visitas domicialirias, 5CO-08-2015. Por Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Riela en el folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 12-02-2015.
Suscrita por MINISTERIO PUBLICO, por MILAGRTOS FIGUERIOA FREITES en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de que tuvo conocimiento de oficio por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la comisión del delito donde aparecen imputados: FRAINER ANDRES TELLEZ MORENO. C.I V- 18.198.729 Y FELIX HJONIEL TELLEZ MORENO. C.I V- 21.667.025. (Riela en el folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ciudadanos: FRAINER ANDRES TELLEZ MORENO. C.I V- 18.198.729 Y FELIX HJONIEL TELLEZ MORENO. C.I V- 21.667.025, delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, invocando a favor de estos ciudadanos los artículos 26, 46 y 51 del texto constitucional en concordancia con los artículos 8, 13. 19. ordinal 03 del articulo 127, 263, 264 de la norma Adjetiva Penal , deja a discrecionalidad de este juzgado la medida de Coerción personal a imponer a los imputados presentasen este despacho, dado que por supuesto, el manifiesto de la representación fiscal y ratificado por el juez estos ciudadanos no pueden gozar de lo dispuesto en el articulo 358 como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por tener a la presente fecha otra medida y por ultimo solicito copia simple esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que este Tribunal Primero Municipal de Control, analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a cuyo limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada


En consideración a lo anterior expuesto, este Juzgado estima luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora bien, visto y escuchados los alegatos de hecho por la representación del ministerio publico y la defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal este tribunal, considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito, y verificado bajo el sistema de registro Judicial de este Circuito están incursos en por la precalificación del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Robo y hurto y le fue decretado en la misma una suspensión condicional del proceso según causa signada bajo el numero IPO1-P-2015-000205,este Tribunal ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la flagrancia en contra de los ciudadanos FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-18.198.729.y 21.667.025 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 deL Código Penal por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de FRAINEL ANDRES TELLEZ MORENO Y FELIZ HJONIEL TELLEZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nº C.I V-18.198.729.y 21.667.025 respectivamente CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 consistente en la medida de presentación cada 30 días por ante este tribunal QUINTO: Se acuerda copias simples al defensor Privado de todo el expediente. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Cúmplase
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ