AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA ORAL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: FARMATODO
APREHENDIDO: ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de febrero de 2015, siendo las 11:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, se deja constancia que la victima fue notificada vía telefónica por este tribunal atendiendo la llamada la ciudadana VASQUEZ ALDAMA ELIECER JOSE, quien manifestó no poder asistir por encontrase recibiendo mercancía y así mismo manifiesta que quedaba en representación del Ministerio Publico, el aprehendido ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR previo traslado desde LA DIEP (DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS). Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR. No tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público noveno penal por encontrarse de guardia Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”... Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.887.035, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 , del Código Penal, solicito se le sea impuesta Una Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de igual forma solicito le sea impuesta una medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en permanecer alejado de la adyacencias de FARMATODO, durante el periodo de prueba. Así mismo en este acto consigno actuaciones complementarias que consta de trece (13) folios Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.887.035, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 06/03/1988, Ender Rafael Madueño Álvarez (Difunto) Maria Magdalena Espulga Diaz (F), residenciado en la Callejón Colon entre Ampies y Tenis Sector Monte verde, cerca de la bodega del señor Cuchin , casa de color amarilla sin numero, Estado Falcón, Teléfonos: 0412.562-08-53 mismo expuso sin coerción alguna: “No deseo declarar”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que mi defendido esta arrepentido y que lo hizo por necesidad y mi defendido se va acoger a la suspensión condicional del proceso, por la cual solicito labores de mantenimiento en el ambulatorio de Cruz verde de nombre “ELIEZER CANELON en contra de ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR,”. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de las imputadas, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a el imputado: ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, quien fue detenido por funcionarios adscrito a POLIFALCÓN, con esta misma fecha, siendo las 01:35 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPEVISOR AGREGADO. JULIO CUARO, titular de la cedula de identidad numero V- 12.177.308. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. “siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy lunes 16 de Febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL. ELIO ROBERTIS, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA; en momentos que transitábamos por el Paseo Monseñor Iturriza, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, quien me informa que en el Establecimiento Farmatodo, al parecer los trabajadores tenían detenido a un ciudadano por hurtar unos medicamentos; acto seguido una vez obtenida la información nos trasladamos hasta el referido establecimiento donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano: ELICER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), quien es gerente del prenombrado establecimiento farmacéutico, el mismo nos hace entrega de un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes: tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color gris: de igual manera nos hace entrega de UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CON AZUL; (01) EMBASE DE CREATINE MONOHIDRAT, MARCA EVOLUTION, DE SESENTA (60) CAPSULA; UN (01) EMBASE DE PROTEINA, MARCA MASS XXXL, DE (1000G); UN (01) EMBASE DE L-GLUTAMINE, MARCA EVOLUTION, DE CIENTO VEINTE (120) CAPSULA; UN (01) EMBASE DE CREMA FACIAL PONS, MARCA CLARANTE B3; informándonos el gerente que el referido ciudadano se había hurtado los embase de proteínas antes descritos del establecimiento farmacéutico; a continuación se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente conforme a lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano (Robo); quedando esta persona posteriormente identificada como: ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-88, titular de la cedula de identidad Nº 23.887.035, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Monte Verde, callejón Colon entre calles Ampres y el Tenis, casa sin numero, del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado la sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMENEZ fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias correspondientes.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo de los testigo y funcionario GN, cuanto este se encontraba a poco distancia de lugar de los hecho; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los testigos al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01/12/ precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano: ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 primer aparte del Código Penal.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 16-02-2015, suscrita por los funcionarios de POLIFALCÓN, donde dejas constancia de la detención del ciudadano ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, (Riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 16-02-2015. Suscrita por los funcionarios de POLIFALCÓN. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado. (Riela en los folios 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DENUNCIA Nº 00105 DE FECHA 16-02-2015. Suscrita por los funcionarios de POLIFALCÓN. Donde se deja constancia de la denuncia emitida por el ciudadano VASQUEZ ELIECER (Riela en el folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº 00295 DE FECHA DE 16-02-2015. Suscrita por los funcionarios de POLIFALCÓN Se deja constancia de oficio remitido a jefe del C.I.C.P.C sub-delegación Coro, practicar las experticias correspondientes d reconocimiento tecnico y evaluo (Riela en el folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 16-02-2015: se deja constancia del registro de cadena de custodia de: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CON AZUL; (01) EMBASE DE CREATINE MONOHIDRAT, MARCA EVOLUTION, DE SESENTA (60) CAPSULA; UN (01) EMBASE DE PROTEINA, MARCA MASS XXXL, DE (1000G); UN (01) EMBASE DE L-GLUTAMINE, MARCA EVOLUTION, DE CIENTO VEINTE (120) CAPSULA; UN (01) EMBASE DE CREMA FACIAL PONS, MARCA CLARANTE B3; (Riela en el folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA DE 16-02-2015. Suscrito por Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público. (Riela en el folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ciudadano: ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, bajo el número V-23.887.035, delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 , del Código Penal, Se pudo determinar que efectivamente el procesado resultó ser aprehendido por los funcionario del Destacamento Nº 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual al momento fue reconocido por testigos A Y B. razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la autoridades competentes.
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Pena, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que mi defendido esta arrepentido y que lo hizo por necesidad y mi defendido se va acoger a la suspensión condicional del proceso, por la cual solicito labores de mantenimiento en el ambulatorio de Cruz verde de nombre “ELIEZER CANELON en contra de ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR,”. Es Todo”
Es por ello, que este Tribunal Primero Municipal de control, analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de HURTO SIMPLE cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso.
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis
Ahora bien, por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, para el ciudadano ELDER RAFAEL MADUEÑO ESPLUGAR, CUARTO: Se acuerda la solicitud del ministerio Publico sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir, En el ambulatorio de Cruz verde “ELIÉZER CANELON” por seis (06) horas semanales, lo cual deberán presentar por ante su defensor carta de cumplimiento .QUINTO: se acuerda medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico consistente en permanecer alejado de la adyacencias de FARMATODO, durante el periodo de prueba. Es todo. SEXTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 19 de junio de 2015 a las 09:00 am. Se acuerda copia simple del acta de audiencia a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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