AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
APREHENDIDO: ALCIDES NICOLAS SECO VALLES
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
En el día de hoy 18 de febrero de 2015, siendo las 02:10 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLES, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido ALCIDES NICOLAS SECO VALLES previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, destacamento numero 132, segunda compañía. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: ALCIDES NICOLAS SECO VALLES, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Auxiliar Quinto por encontrarse de guardia Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ALCIDES NICOLAS SECO VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.704.783, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), y del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de oral presentación del ciudadano ALCIDES NICOLAS SECO VALLES, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.y que por motivos de la vieja data se presume que el delito se encuentre prescrito, ello como parte de buena fe a los fines que resuelva su situación procesal Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ALCIDES NICOLAS SECO VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.704.783 de 50 años de edad, natural de Mirimire casado, productor agropecuario, fecha de nacimiento 02/02/1965, Diego Nicolás Seco (m) y Isbelia Valles (F), residenciado en la carretera nacional Morón Coro, sector Mirimirito parroquia San Francisco, frente al matadero municipal casa de color rosada sin numero, Estado Falcón, Teléfonos: 0426800-78-72 mismo expuso sin coerción alguna: “No deseo declarar”, es todo”.Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar 5to: Luisarisnel Villalobos, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal por cuanto se observa que es un delito de vieja data, en consecuencia se encuentra prescrito motivo por la cual solicito la Libertad Plena .y que mi defendido tramite lo conducente a los fines que solucione su situación jurídica Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado En Esta misma fecha siendo las 20:10 horas, compareciendo ante este despacho quienes suscriben: S/1RO SOLANDO GUDIÑO DARWIS, C.I. V-18799411, S/1RO. CORONA ARAQUE LUIS, C.I V- 17,513,983, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Sector Las Delicias, Cumarebo, Carretera Moròn del Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el Articulo Nº 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, en concordancia con los artículos 113,114,115,116,191,193 del Código Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 16 noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 12.10 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Moròn- Coro, específicamente a la altura del sector Maicillal, jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 01.30 horas se observó un vehículo de transporte publico color blanco con negro tipo ENCAVA, perteneciente a la unidad de conductores de 23 de Enero que se desplazaba con sentido hacia la ciudad Valencia, procediéndose a indicarle al ciudadano conductor del Vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a los ciudadanos pasajeros y al vehículo, amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánica Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal a los ciudadanos del sexo masculino, a quienes el S/1RO SOLANO GUDIÑO DARWIS, le solicito a los mismo las cedulas de identidad y efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), para verificar las identidades de los ciudadanos y ciudadanas pasajeros, al fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1RO CENTENO DEIVIS C.I V-16.760.127, funcionario de guardia quien informo que las personas poseen la cédula de Identidad venezolana con los caracteres numéricos 10.704.783, SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PENAL DE CORO ESTADO FALCÒN POR EL DELITO DE HURTO SEGÙN TELEGRAMA TLG 5141 DE FECHA 14/01/1987, viendo la situación el S/1RO SOLANO GUDIÑO DARWIS, procedió a identificar a la ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALCIDES NICOLÀS SECO VALLES C.I V- 10.704.783, FECHA DE NACIMIENTO : 02/02/65 DE 50 AÑOS DE EDAD PROFESIÒN ; PRODUCTOR AGROPECUARIO , NATURAL DE MIRIMIRE ESTADO FALCÒN, RESIDENCIADO : CARRETERA NACIONAL MORÒN CORO SECTOR EL BIGOTE DE MIRIMIRE DEL ESTADO FALCÒN , NÙMERO TELEFÒNICO : 04268007872, en vista de esto le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha que daría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido el Artículo 127 Código Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento , una vez en este comando el S/1RO SOLANO GUDIÑO DARWIS, le informo la situación mediante llamada telefónica al Nº Perteneciente al ABG. YUDITH MEDINA. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien informo que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso y dichas situaciones se remitirán a su despacho, igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el Ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenemos que declarar al respecto, Se firmo se leyó y conforme firme.
En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe y “por motivos de la vieja data se presume que el delito se encuentre prescrito, a los fines que resuelva su situación procesal”. Solicito la libertad sin restricciones del ciudadano ALCIDES NICOLÀS SECO VALLES C.I V- 10.704.783, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Claramente la violación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Ahora bien, visto, escuchado y analizado los alegatos de la Defensa Pública y el Ministerio Público los cuales manifestaron “que solicita LIBERTAD PLENA, ya que el delito es de vieja data, se presume que el delito se encuentre prescrito, y a los fines que resuelva su situación procesal”, es por lo que se solicita la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al imputado de auto. Es por lo que este tribunal acuerda la Libertad Plena, ya que se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita como consta en acta policial de fecha de 14-01-1987 por el delito de Hurto y su pena máxima no excede de los ocho (8) años, y así pueda tramitar lo conducente a los fines que solucione su situación jurídica, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del ministerio publico y defensor publico y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALCIDES NICOLAS SECO VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.704.783, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del C.O.P.P, SEGUNDO: se oficia lo conducentes a la Guardia Nacional y alguacilazgo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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