AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: FRANCO NORIMAR
APREHENDIDO: EDGAR YOER VARGAS MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADOS: TROMPIZ GUSTAVO Y MEDINA BRICEIDA
DESARROLLO DE AUDIENCIA

En el día de hoy 20 de febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR YOER VARGAS MARTINEZ se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, se deja constancia que en las actuaciones no se evidencia numero telefónico de contacto así mismo se deja constancia de quedar en representación del Ministerio Publico, el aprehendido EDGAR YOER VARGAS MARTINEZ previo traslado desde LA DIEP (DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS). Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDGAR YOER VARGAS MARTINEZ. Si tener defensor que lo asista. Donde designan a los defensores privados abogado TROMPIZ GUSTAVO inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 153.927 Y BRICEIDA DEL CARMEN inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 198.707 titulares de las cedulas de identidad Nº 12.182.510, y 13.931.907 respectivamente DOMICILIO PROCESAL sector quebrada de Huttèn, calle principal Oficina numero Nº local numero Nº Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0416-362-64-86, previa designación, del imputado EDGAR YOER VARGAS seguidamente el profesional del derecho designado expone” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso.”.. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano EDGAR YOER VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.310.316, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO articulo 114 DE LA LEY DESARME, solicito se le sea impuesta Una Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de igual forma solicito le sea impuesta una medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en permanecer alejado de la adyacencias de la victima de su residencia y de sus vecinos durante el periodo de prueba. Para que resguarde cualquier posible situación, así mismo dejo constancia de consignación de las actuaciones complementarios contentivas de dieciséis (11) folios Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDGAR YOER VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.310.316, de 20 años de edad, natural de GUAIBACOA, soltero, mecánica, fecha de nacimiento 09//11/1994, no sabe como se llama su padre EDGAR VARGAS y su madre NORKA MARTINEZ (F), residenciado GUIBACOA vía principal, diagonal de la gran parada Teléfonos: 0426.625.28.73 (Madre) el mismo expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores privados: quienes expusieron: “ciudadano juez esta representación de la defensa difiere de la precalificación del ministerio publico, en virtud de las actas no se desprenden ningún elemento que pudieran presumir la responsabilidad de mi defendido, la ciudadana franco se presenta y formula una denuncia basándose en la información de una vecina dos días anteriores había dejado su casa bajo seguridad y se da cuenta luego que regresa que faltan objetos como DVD, un aire acondicionado entre otros. basado solo ese alegato de la vecina no se puede tomar como una denuncia certera de ese hecho, y a mi defendido que cariñosamente lo llaman tato, y lo precalifican como azote de barrio un muchacho que ni siquiera tiene un antecedente penal es fácil discriminarlo por este hecho es una irresponsabilidad , los objetos señalados por hurtado no corresponde con las evidencias encontrados al ciudadano como eran las franelas o prendas deportivas por lo cual no guarda relación y la ciudadana dos días después es que vio q faltan cosa en su casa y que la vecina visualizaron siete ciudadanos , cerca de la casa del tato, un muchacho que solo anda en tiempo juguete por lo cual solicita la libertad plena y sin restricciones para mi defendido de igual forma solicito copia simple del acta.,”. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano EDGAR YOER VARGAS, ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTO ES TODO”. Por lo cual esta Defensa privada se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, “Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana de hoy miércoles 18 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la oficina de la dirección de Inteligencia Estrategias Preventiva (D.I.E.P), en compañía de los funcionarios: OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL ALINSON LARA Y OFICIAL PEDRO ROMERO, es cuando se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse FRANCO NORIMAR, mayor de edad (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DEL MINITERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN). Con la finalidad de realizar denuncia en contra de unos ciudadanos de nombre CARLOS EDUARDO con las siguientes características fisionómicas: de estatura alta, de tez morena, de contextura flaca, y tiene corte de cabello con una cresta, otro ciudadano a quien apodan el TATO, con las siguientes características fisionómicas: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena, de corte de cabello bajo; manifestando que son azotes del sector donde reside, que los mismos pueden ser ubicados en el pueblo de GUAIBACOA, Municipio Colina sector el chorro, vía principal, en una vivienda rural de color Marrón, al bajar el desvío que conduce al paramito a mano derecha, ya que dichos ciudadanos le habían hurtado su residencia, quedando la respectiva denuncia signada con el numero: 00111, de fecha 18-02-2015, vista esta situación y la denuncia formulada por la ciudadana victima, procedo a las diligencias necesarias y urgentes con la finalidad de ubicar y darle captura a los presuntos victimarios antes indicados, una vez en el pueblo de GUAIBACOA, Municipio Colina sector el Chorro, vía principal, en una vivienda rural de color Marrón, al bajar el desvío que conduce al paramito a mano derecha, observamos a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena, de corte de cabello bajo; y quien vestía para el momento franela de color blanca con una bermuda de color gris, presumiendo que se trataba de la persona sindicada como autora del hurto, procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar, estando debidamente identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo al notar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, dicho ciudadano acelera el paso y se introduce en una vivienda de color Marrón, lo que nos hace presumir que oculta entre su ropa algún objeto de interés criminalistico, es cuando se procede en apego a lo establecido en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ingresar a la mencionada vivienda dándole la captura en un cubículo que funge como cuarto, donde el OFICIAL JARVIS PEREIRA, visualizó y colecto debajo de una cama lo siguiente: un (01) facsimil tipo pistola, de color negro, así como también un (01) bolso de color verde oscuro con gris, con una inscripción que se lee UNDER ARMOUR, contentivo en su interior de cuatro (04) franelas deportivas, descritas de la siguiente manera: dos (02) de color verde con una inscripción que se lee EUROPCAR, una (01) de color verde con blanco y azul, con una inscripción que se lee BELKIN, una (01) de color amarilla a rayas moradas con una inscripción que se lee ADIDAS, con un logotipo que se lee “FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL”, presumiendo que esta ultima evidencia colectada sea de procedencia de algún hecho delictivo, una vez colectadas todas estas evidencias antes descritas, se procede en la parte exterior de la vivienda, con el registro corporal del ciudadano aun por identificar, por parte del OFICIAL PEDRO ROMERO, de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto de interés criminalistico, el mismo manifestó ser y llamarse EDGAR VARGAS, a su vez manifestó que lo apodaba “el TATO”, en vista que se trataba del mismo ciudadano que fue denunciado y sindicado por la ciudadana Victima, procedimos con la aprehensión definitiva de este ciudadano en apego a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del citado código, donde permanecía a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio, por estar incurso en delitos tipificado y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado este como: EDGAR JOEL VARGA MARTINEZ: de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-11-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad numero 26.310.316, natural y residenciado en la vela de Coro, Sector GUAIBACOA, del Municipio Colina del Estado Falcón, acto seguido se procede con el traslado del ciudadano aprehendido a la sala de retención policial, seguidamente se procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica al ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien le notifico del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal, que una vez culminadas las respectivas actuaciones se remita al aprehendido hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para la respectiva experticia correspondiente.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso de funcionarios adscritos a POLIFALCON; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado EDGAR YOER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.310.316, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ciudadano EDGAR VARGAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO articulo 114 DE LA LEY DESARME.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 18-02-2015, suscrita por los funcionarios de POLIFALCON, donde dejan constancia del presente procedimiento de modo, tiempo y lugar. (Riela en el folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 18-02-2015. Suscrita por funcionarios de POLIFALCON, donde deja constancia de los derechos del imputado establecido en los Art. 127 Código Orgánico Procesal Penal, 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (riela en folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO Nº 00313/15 DE FECCHA DE 18-02-2015, suscrito por funcionarios POLIFALCON, (riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 19-02-2015, suscrito por funcionarios de POLIFALCON. Donde deja constancia de resguardo de evidencias de: un (01) facsimil tipo pistola, de color negro, así como también un (01) bolso de color verde oscuro con gris, con una inscripción que se lee UNDER ARMOUR, contentivo en su interior de cuatro (04) franelas deportivas, descritas de la siguiente manera: dos (02) de color verde con una inscripción que se lee EUROPCAR, una (01) de color verde con blanco y azul, con una inscripción que se lee BELKIN, una (01) de color amarilla a rayas moradas con una inscripción que se lee ADIDAS, con un logotipo que se lee “FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL” (riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 19-02-2015, suscrito por funcionarios de POLIFALCON. Donde deja constancia de resguardo de evidencias de: un (01) Facsimil tipo pistola, de color negro. (Riela en los folios 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-02-2015, suscrito por Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público. Abg. Juan Carlos Jiménez (riela en los folios 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ciudadano: EDGAR YOER VARGAS MARTINEZ bajo el número V-26.310.316, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO articulo 114 DE LA LEY DESARME, Se pudo determinar que efectivamente el procesado resultó ser aprehendido por los funcionarios POLIFALCON. razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la autoridades competentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

En consideración a lo anterior expuesto, este Juzgado estima luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO artículo 114 DE LA LEY DESARME, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “ciudadano juez esta representación de la defensa difiere de la precalificación del Ministerio Público, en virtud de las actas no se desprenden ningún elemento que pudieran presumir la responsabilidad de mi defendido, la ciudadana franco se presenta y formula una denuncia basándose en la información de una vecina dos días anteriores había dejado su casa bajo seguridad y se da cuenta luego que regresa que faltan objetos como DVD, un aire acondicionado entre otros. basado solo ese alegato de la vecina no se puede tomar como una denuncia certera de ese hecho, y a mi defendido que cariñosamente lo llaman tato, y lo precalifican como azote de barrio un muchacho que ni siquiera tiene un antecedente penal es fácil discriminarlo por este hecho es una irresponsabilidad , los objetos señalados por hurtado no corresponde con las evidencias encontrados al ciudadano como eran las franelas o prendas deportivas por lo cual no guarda relación y la ciudadana dos días después es que vio q faltan cosa en su casa y que la vecina visualizaron siete ciudadanos , cerca de la casa del tato, un muchacho que solo anda en tiempo juguete por lo cual solicita la libertad plena y sin restricciones para mi defendido de igual forma solicito copia simple del acta”. Es Todo”.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizado los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, por cuanto el imputado autos han manifestado su deseo de no aceptar la solicitud del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se da inicio a la investigación. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y USO DE FASCIMIL articulo 114 DE LA LEY DESARME para el ciudadano EDGAR YOER VARGAS. CUARTO: Se niega la solicitud del ministerio Publico sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es las Fórmulas Alternativas a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, .QUINTO: se acuerda medida Cautelar sustitutiva de libertad) articulo 242 numeral 3 consiente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. Es todo SEXTO: Se acuerda copia simple del acta de audiencia a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ