AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DARWING JESUS ROMERO
DEFENSORES PRIVADOS: ALAIN GONZALEZ Y NELSON GARCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.


En el día de hoy doce (20) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:45 AM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: DARWING JESUS ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nº C.I V-18.612.061, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: DARWING JESUS ROMERO. Si tener defensores que lo asista. Donde designan a los defensores privado abogados ALAIN GONZALEZ Y NELSON GARCIA titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.479.422 y V- 8.773.040 respectivamente inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 y 56.112 respectivamente, domicilio procesal Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0426-561-03-94, previa designación, del imputado: DARWING JESUS ROMERO. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ en su carácter de Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: DARWING JESUS ROMERO, encaja en el tipo delictual de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ciudadano DARWING JESUS ROMERO, por ante este tribunal decretando la FLAGRANCIA y se lleve por el procedimiento especial por el juzgamiento de los delitos menos graves por ante este tribunal, es todo. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadanos quien se identifico como: DARWING JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.612.061, de 25 años de edad, natural de valencia, fecha de nacimiento 19/09/1989, de ocupación u oficio Operador de planta, hijo de padre JOSE Romero (M) y de Soraya Arguelles (F), residenciado actualmente en Dabajuro sector sublete, calle 06, casa 189 detrás de la escuela Sublete numero teléfono: 0424-436.77-50, mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declarar”, Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados Abg. ALAIN GONZALEZ Y NELSON GARCIA, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se somete a la suspensión condicional del proceso por la cual solicito labores de mantenimiento en la escuela Sublete, de acuerdo a lo expresado por la Representación del Ministerio Público, revisada las actuaciones y luego de conversaciones previas a la audiencia para mi defendido el ciudadano DARWING JESUS ROMERO, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de las imputadas, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a el imputado: DARWING JESUS ROMERO, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Cuarta Escuadra del Primer pelotón de la primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento NRO. 132, donde los mismos dejas constancia que: Siendo las 16:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo San Agustín, avitamos un vehiculo de color Gris, Placas OAN31B, que se aproximaba al punto de control, desplazándose en sentido Coro Maracaibo; y una vez en nuestra presencia, le manifestamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle revisión de rutina, se procedió a solicitarle al ciudadano conductor, sus documentos de propiedad del vehiculo, el mismo quedo plenamente identificado como: DARWING JESUS ROMERO ARGUELLES CI.V- 18.612.061, de 25 años de edad natural de Valencia; Edo. Carabobo, residenciado en el barrio Bella Vista, calle Democracia, casa Nro. 01, Valencia, Edo. Carabobo, y el vehiculo con las siguiente características: VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR GRIS, PLACA OAN-31B, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52397B076824, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema integrar de policía 171 Falcón, siendo atendido por el funcionario S/12 (GN) PACHECO GONZALEZ JOSE, C.I 19.053.574, momento de solicitar las placas alfanuméricas: OAN31B, INFORMO EL MENCIONADO FUNCIONARIO QUE REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC LAS ACACIAS, EDO. CARABOBO, SEGÚN OFICIO NRO. K-14-0066-03984, DE FECHA 31/0//2014, DELITO: ESTAFA, RAZÓN: APROVECHAMIENTO POR ESTAFA DE VEHICULO, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, de manera inmediata y con las medidas de seguridad que amerita el caso, se le indico al ciudadano: DARWING JESUS ROMERO, C.I V- 18.612.061, trasladarse al Interior del comando para proseguir con el procedimiento de rigor, en vista de toda lo sucedido y plasmado en acta Policial, se procedió a efectuar llamada a la ABOG. JUDITH MEDINA, fiscal cuarto del ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Falcón, quien dio las instrucciones de acuerdo a la normativa legal vigente, que el ciudadano: detenido fuera traslado hasta el C.IC.PCD Coro, para que le realizaran la respectiva reseña filiatoria e igualmente el vehiculo para que le realizaran la experticia correspondiente y que las actuaciones fueran enviadas a su despacho, se deja constancia que durante la detención y la estadía en las instalaciones de este comando el ciudadano aprendido no fue objeto de maltrato físico ni tortura ni daños a la propiedad por parte del algún efectivo actuante.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso de los funcionarios adscritos a la Cuarta Escuadra del Primer pelotón de la primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento NRO. 132, cuanto este de se desplazaba por el punto de control fijo de San Agustín con el vehiculo Solicitado por LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC LAS ACACIAS, EDO. CARABOBO, SEGÚN OFICIO NRO. K-14-0066-03984, DE FECHA 31/0//2014, DELITO: ESTAFA, RAZÓN: APROVECHAMIENTO POR ESTAFA DE VEHICULO, siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los testigos al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01/12/ precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado: DARWING JESUS ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano: DARWING JESUS ROMERO, procede y que se siga el procedimiento especial conforme a los previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL Nº 0049 DE FECHA 18-02-2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno nº 13 (Falcón), Destacamento Nº 132, donde dejas constancia de la detención del ciudadano DARWING JESUS ROMERO, (Riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 18-02-2015. Suscrita por funcionarios destacamento Nº 132. De la Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado. (Riela en los folios 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE NO MALTRATO 18-02-2015, Suscrita por funcionarios destacamento Nº 132. De la Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (riela en los folios 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

.4- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. Consta de copia fotostática del ciudadano DARWING JESUS ROMERO, bajo el número V-.18.612.061. (Riela en el folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5- DATOS FILIATORIOS del ciudadano DARWING JESUS ROMERO, bajo el número V-.18.612.061. (Riela en el folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6- OFICIO AL C.I.C.C.P. Nro. 0011, de fecha 18/02/2015, remitiendo al ciudadano: DARWING JESUS ROMERO, C.I V- 18.612.061, con la finalidad de realizarle la respectiva reseña Filiatoria a la orden de ese despacho fiscal. (Riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7- OFICIO AL C.I.C.C.P. Nro. 0012, de fecha 18/02/2015, remitiendo un vehiculo marca: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, PLACA: OAN31B, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52397B076824, con la finalidad de realizarle la respectiva Experticia tecnica, a la orden de ese despacho fiscal. (Riela en el folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8- PVR DEL VEHICULO: marca: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, PLACA: OAN31B, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52397B076824, (Riela en el folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9- COPIA FOTOSTÁTICA DEL CARNET DE CIRCULACIÓN, (Riela en el folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA REVISIÓN POR INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, del vehiculo marca: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, PLACA: OAN31B, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52397B076824, (Riela en el folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11- COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO REGISTRO NRO. 27412490, (Riela en el folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12- COPIA FOTOSTÁTICA DE PODER ESPECIAL de a favor del ciudadano: DARWING JESUS ROMERO, C.I V- 18.612.061, (Riela en el folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13- REMISION DE EXAMEN MEDICO, (Riela en el folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ciudadano: DARWING JESUS ROMERO, bajo el número V- 18.612.061, delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Se pudo determinar que efectivamente el procesado resultó ser aprehendido por los funcionario del Destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual al momento se desplazaba por el punto de control de San Agustín y por cuanto el vehiculo que conducía esta siendo solicitado por LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC LAS ACACIAS, EDO. CARABOBO, SEGÚN OFICIO NRO. K-14-0066-03984, DE FECHA 31/0//2014, DELITO: ESTAFA, RAZÓN: APROVECHAMIENTO POR ESTAFA DE VEHICULO, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la autoridades competentes.

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “Esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se somete a la suspensión condicional del proceso por la cual solicito labores de mantenimiento en la escuela Sublete, de acuerdo a lo expresado por la Representación del Ministerio Público, revisada las actuaciones y luego de conversaciones previas a la audiencia para mi defendido el ciudadano DARWING JESUS ROMERO, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Es por ello, que este Tribunal Primero Municipal en funciones de control, analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer al ciudadano de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso.

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

Ahora bien, por cuanto el imputado ciudadano: DARWING JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad numero: V-18.612.061, han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, y el representante del ministerio Publico no se opone. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la Flagrancia y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DARWING JESUS ROMERO. TERCERO: Se acuerda la solicitud del ministerio publico de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, seis (06) horas semanales consistente en una labor comunitaria en la ESCUELA SUBLETTE, ubicada: En sector Sublette, parroquia, municipio Dabajuro, estado Falcón. la cual deberán cumplir, lo cual deberán presentar por ante su defensor carta de cumplimiento. CUARTO: Se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 23 de junio de 2015 a las 10:00 am. Se acuerda copia simple del acta de audiencia a la defensa privada
Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ