AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMA: DISLEEN RIVAS
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
INVESTIGADO: ANAIS GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA NOVENA: FRANCISCO RODRIGUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diez (20) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 01:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. DISLEEN RIVAS, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: ANAIS GARCIA titular de la cédula de identidad Nº C.I V-18.344.727, por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Misma Ley.. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR DECIMA: DISLEEN RIVAS, el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA NOVENA: FRANCISCO RODRIGUEZ,. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. DISLEEN RIVAS en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Misma Ley considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito y solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal en contra del ciudadano ANAIS GARCIA. Es todo. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a ciudadana quien se identifico como: ANAIS GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.344.727, de 27 años de edad, natural de Puerto cabello, soltera, fecha de nacimiento 28/06/1988, de ocupación u oficio estudiante de misión Sucre hija de padre José Antonio García (M) y de Dominga Alastre(F), residenciada Pedregal sector Baitoiata casa de color blanca cerca de la bodega de al señora Teresa numero de teléfono: 0426-600-56-94 Teresa expuso sin coerción alguna: “Si deseo declarar”,yo le pegue a la bebe porque se había ido a la calle y anteriormente le había manifestado que me hiciera caso luego salio a comprar un polo como los primos y me dejaron votada ella quedo en la calle yo me asuste agarre un palito y le pegue ella metió la carita sin querer y le pegue yo luego me metí al cuarto, la tía le envió un mensaje al padre para que fuera por los niños porque el no vive conmigo fue cuando le avisaron que le había pegado el me pregunto porque le había pegado yo a el lo denuncie por los tribunales de pedregal por manutención y porque me quería pegar delante de la bebe por eso me dijo q se iba a vengare de mi y por eso y trajo a la niña para que la revisaran, yo nunca le había pegado a la niña, estoy arrepentida de eso los niño viven conmigo con el señor tengo dos niños, y otro con otro señor vamos para 4 años separados cada vez q discutimos quiere pegarme delante de los niños., Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar por unidad de la Defensa Novena: Francisco Rodríguez quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera oportuno oponerse a la solicitud de la medida cautelar y escuchada la aceptación de mi defendido considera que si bien es aceptada la agresión a la victima, no encaja del delito de trato cruel pues es una situación familiar, y según lo manifestado por mi defendido de que fue de manera accidental y que no se desprende de las actuaciones, y que considera que no debió llevarse este procedimiento por este tribunal, y por lo cual debía tramitarse por el Consejo de protección para que fuera levantada una posible medida de protección, por lo cual solicito la libertad plena o en su defecto le sea aplicada las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y es todo”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la imputada, En esta misma, siendo las 9:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Policial OFICIAL AGREGADO PFJOSE HERNANDEZ, Portador de la cédula de Identidad Nª 15.702.318, adscrito a la Estación Policial de la Parroquia. Pedregal, Municipio Democracia, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación Policial. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento. “Siendo las 5:00 horas de la tarde del día de ayer, miércoles 18 de febrero del año en curso , encontrándose de servicios en la Estación Policial de la Parroquia Pedregal Municipio Democracia jurisdicción dl este Centro de Coordinación Policial, compareció espontáneamente un ciudadano quien fue identificado como : JULIT RAFAEL RIVERO LOPEZ (demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público) quien se hacía acompañar de una niña de quien informó ser su hija de nombre: JULIET VALENTINA RIVERO GARCÍA, de tres años de edad , quien según información aportada por el referido ciudadano, momentos, antes había sido objeto de agresiones físicas por parte de la progenitora de esta, quien mencionó como: ANAIS MARIA GARCIA ALASTRE C.I V- 18.344.727, De igual forma el ciudadano presentante expuso que había trasladado a la niña en mención hasta el Hospital Tipo I de la población de Pedregal, consignado una apreciación medica escrita donde se indica que la niña presenta el siguiente diagnóstico. lesión tipo escoriación en región frontal y mejilla izquierda , lesión tipo escoriación en región del cuello derecho, lesiones tipo escoriación múltiples en tórax izquierdo 10 cm y 15 cm aproximadamente , sin evidencia de sangrado, En tal sentido procedí a indagar con el ciudadano presente el sitio donde podía ser ubicada la presunta agresora , informándome que esta residía en el sector LA BAITOITA de la población de Pedregal , específicamente en una vivienda de color Blanco, por lo que procedí a trasladarme hasta el referido sector en la Unidad Patrullera siglas P-36 conducida por el suscrito acompañado por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) ALBERTO BARIENTOS, Donde al llegar al sector antes señalado e indagado con algunos ciudadanos presentes en el lugar , logré ubicar a las 5:15 PM el inmueble donde de acuerdo a la información obtenida podía encontrase la ciudadana a quien tratábamos de ubicar , haciendo un llamado a viva voz desde la parte externa, identificándome como funcionarios policial e conformidad a lo establecido en el Artículo 66 de la ley Orgánica del Cuerpo Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendido por una ciudadana quien posteriormente fue identificada: ANAIS MARIA GARCIA ALASTRE, Venezolana de 27 años de edad, fecha de nacimiento 8-06-1988, soltera, estudiante, alfabeta, portadora de la cédula de Identidad Nº 18.344.727, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciada en la Población de Pedregal, Municipio Democracia, Luego de efectuar la indagatoria correspondiente se logró determinar que se trataba de la presunta responsable del hecho denunciado, trasladándola hasta la Estación Policial donde prestamos servicios, siendo aprehendida inmediatamente , habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asiste el Artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal. Seguidamente me comunique vía telefónica con la Abg. MORAIMI ZAVALA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien notifiqué las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que la ciudadana aprehendida sería trasladada a la sede del Cuerpo de Investigación, Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Dabajuro para la práctica de la reseña correspondiente.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo de funcionarios de POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la imputada: ANAIS MARIA GARCIA ALASTRE, Venezolana de 27 años de edad, fecha de nacimiento 8-06-1988, soltera, estudiante, alfabeta, portadora de la cédula de Identidad Nº 18.344.727, plenamente identificada en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Misma Ley.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-2015, suscrita por los funcionarios de POLIFALCÓN. Donde se deja constancia de la detención de la ciudadana ANAIS GARCIA C.I V- 18.344.727 (riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado. (Riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- OFICIO 080 DE FECHA 19-02-2015, suscrito por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia del oficio para la reseña de la imputada. (Riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO 081 DE FECHA 19-02-2015, suscrito por funcionarios de POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la solicitud de Medico Forense, para reconocimiento medico legal (Riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- EXAMEN MEDICO DE FECHA DE 18-02-2015: suscrito por Medico de Guardia. Donde se deja constancia de examen medico practicado a la Victima (Riela en el folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada ciudadana: ANAIS MARIA GARCIA ALASTRE, bajo el número V-18.344.727, Delito TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña Y Adolescente con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Misma Ley Se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó ser aprehendida por los funcionarios de POLIFALCÓN, razón por la cual fue detenida y puesta a la orden de la autoridades competentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )


Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de no volver agredir a la victima.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, como lo es el delito TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña Y Adolescente con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Misma Ley. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera oportuno oponerse a la solicitud de la medida cautelar y escuchada la aceptación de mi defendido considera que si bien es aceptada la agresión a la victima, no encaja del delito de trato cruel pues es una situación familiar, y según lo manifestado por mi defendido de que fue de manera accidental y que no se desprende de las actuaciones, y que considera que no debió llevarse este procedimiento por este tribunal, y por lo cual debía tramitarse por el Consejo de protección para que fuera levantada una posible medida de protección, por lo cual solicito la libertad plena o en su defecto le sea aplicada las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y es todo”.

En consideración a lo anterior expuesto, este Juzgado estima luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ahora bien, visto, escuchado y analizado los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, y de igual manera vistas las actuaciones que acompaña el escrito fiscal este tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se da inicio a la investigación y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Misma Ley. En contra de la ciudadana ANAIS GARCIA CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 consistente en la medida de presentación cada 30 días por ante este tribunal. Y medida INNOMINADA articulo 242 numeral 9, de no volver agredir a la victima. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 01:30 PM se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ