AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: OMAR ELIS CUENCA ROMERO
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA NOVENA: FRANCISCO RODRIGUEZ

DESARROLLO DE AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de febrero de 2015, siendo las 02:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR ELIS CUENCAS ROMERO se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido OMAR ELIS CUENCAS ROMERO previo traslado desde EL CICPC SUB DELEGACION DE DABAJURO Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: OMAR CUENCA. No tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA NOVENA: FRANCISCO RODRIGUEZ por encontrarse de guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano,.Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, de 34 años de edad, natural de Dabajuro, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 04/07/1979, hijo de Orlado Cuenca Elia Romero de Cuenca (F), residenciado en Dabajuro nueva Aurora Sur detrás de la arepera de Gabino, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-75-79 mismo expuso sin coerción alguna: “”, en ningún momento falte a la autoridad ellos me tocaron la puerta del hotel yo le abro de buena manera me piden la cedula se la entro me pidieron que abriera la puerta para ver con quien estaba yo estaba solo me dijeron q si tenia arma le dije que no ellos me agarraron por la camisa como ahorcado a ningún momento me resistí ni quise quitarle armamento los dueños del hotel son conocidos míos yo me quedo en ese hotel con o sin plata, el muchacho de la recepción fue testigo de eso Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA NOVENA: FRANCISCO RODRIGUEZ quien expuso: "quiero iniciar con una pregunta a mi defendido cuantos funcionarios conformaban esa comisión policial respondiendo el imputado realmente no me recuerdo porque era de noche pero como (4) cuatro o (5) cinco personas porque los demás estaban afuera, esta defensa observa tras las declaraciones de mi defendido que de estas no se desprenden elementos de convicción alguno sobre la participación del delito que se le imputa a mi defendido considerando además que estas actuaciones que a juicio de esta defensa considera irrelevantes así como también curiosidades a lo que respecta al único testigo plenamente identificado en la que entre otras cosas se le pregunta las características de un teléfono celular contestando este hasta los números de seriales hecho que se trae a colación que se pudiera considerar que tanto las entrevistas como la totalidad e las actuaciones adolecen de vicio de nulidad es en virtud de ello que no existiendo elemento alguna mas que de las declaraciones que desprenden que son mas de 4 o 5 funcionarios esta defensa solicitad la libertad sin restricciones del ciudadano OMAR ELIS CUENCA ROMERO. esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ,”. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado OMAR CUENCA, C.I 15.236.757. Según consta en acta de jueves diecinueve de febrero de dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante despacho el DETECTIVE JOSE PIRELA, adscrito a esta sub Delegación, de este cuerpo de investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido, en los artículos 113, 114, 115 y 153 del código orgánicos procesal penal, en concordancia con los artículos, 17, 37 y 50 numeral 01, de la ley orgánica del Servicio de Policía de INVESTIGACION, EL CUERPOD E investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y el servicio de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la siguiente investigación: “en esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien dijo ser y llamarse ELIASSIB COLINA, manifestando ser el recepcionista del Hotel Manaurina, ubicado en esta población, informándonos que en mismo se encontraba hospedado en la habitación 123 del referido hotel, una persona de sexo masculino, desde el día lunes 16/02/2015, quien desde entonces no ha tenido dinero para pagar la habitación y que desde ese día solicito su numero telefónico y le ha estado ofreciendo material e la construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, explicándole que posee una negándola averiada en la ciudad de valencia llena de cabillas, pero le pareció muy raro y sospechoso ya que en el pueblo se había escuchado que existía una persona que se dedicaba a estafar a personas con ese mismo modus operandiz y que también a este sujeto no le gustaba que nadie lo viera, y todo el tiempo que ha estado en el hotel no ha salido de sus habitación, seguidamente y obtenida esta información, se le informo al comisario JOSE ZARRAGA, supervisor de investigación de este despacho, sobre la información antes aportada, quien ordeno se conformara una comisión, integrada por los funcionarios detectives, LUIS PADILLA, JORGE PETIT, FRANLIS RIVERO, ANGEL MADUEÑO, ANGEL URDANETA, RENZO BARRIOS Y ALVARO TORREBLANCA, a bordo de las unidades, P-3-0452 Y P-3-0122, plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución, hasta la siguiente dirección, SECTOR LAS CAMELIAS, CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, HOTEL MANAURINA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, con la finalidad de verificar la información antes aportada, una vez presentes en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona quien se identifico como, ELIASSIB COLINA, indicándonos que fue la persona, que había realizado la llamada telefónica, quedando identificado de la siguiente manera: ELIASSIB ENRIQUE COLINA RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, estado Zulia, nacido en fecha 10/01/1988, de 27 años de edad,, estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en el sector beneficio ll, calle principal, casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-18.151.577, quien nos condujo y nos indico la habitación donde posaba el ciudadano mencionado como sospechoso, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta, donde luego de una breve espera plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, y solicitarle sus documentos de identificación personal, tomo una actitud intranquila y agresiva en contra de la comisión, intentando cerrar la puerta de la habitación, por lo que nos vimos en la imperiosas necesidad de utilizar la fuerza física, e impedir que cerrar la puerta de la habitación, por lo que comenzó a gritar a viva voz, palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión policial, con las medidas de seguridad pertinentes y la premura del caso, por cuanto tomo una actitud violenta en contra de los funcionarios, hasta el limite que intento golpear, al detective, LUIS PADILLA, así como también intento desarmarlos, procedimos a aplicar el uso progresivo de la fuerza física, técnicas de seguridad y control, logrando inmovilizarlo, a quien se le inquirió de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, a que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió el detective, FRANLIS RIVERO, a practicarles una revisión corporal, logrando incautarles en el bolsillo derecho de su pantalón, lo siguiente: un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-G R235, IMEI 358035030602258, de color gris, naranja y negro, con su respectiva batería, de color blanco, serial numero 895806001478345959, pertenecientes a la empresa MOVILNET, así mismo quedo identificado, de la siguiente manera; OMAR ELY CUENCA ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha, 04/07/1979, de 34 años de3 edad, estado civil, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector nueva Aurora norte, calle principal casa sin numero, parroquia y municipio Dabajuro, estado falcón titular de la cedula de identidad Nº V- 15.236.757, seguidamente se le solicito el motivo por el cual tomo esa actitud hacia la comisión policial, respondiendo este de forma agresiva, que no daría ninguna respuesta, en vista de lo antes expuesto y siendo las 07: 15 horas de la mañana, del día de hoy y encontrándonos en la dirección arriba descrita, por cuanto se encuentran llenos os extremos de ley para llevar a cabo la respectiva aprehensión, de manera Flagrante, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica, según lo establecido en los artículos, 234 y 373 del código orgánico procesal penal, dicho ciudadano quedara detenido, procediendo el detective ANGEL MADUEÑO, a leerle y explicarle de manera clara, y especifica sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, el detective RENZO BARRIOS; procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, culminada la misma procedimos a informarle al ciudadano de nombre ELIASSIB COLINA, que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho, conjuntamente el ciudadano detenido, con la finalidad de rendir declaración por escrito como testigo, con respecto al procedimiento practicado, quien no tuvo inconveniente alguno en acompañarnos, en el mismo orden de ideas nos retiramos, hasta ala sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, y el ciudadano e nombre ELIASSIB COLINA, donde una vez en el mismo procedí a verificarlos por el sistema SIPOL, por posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que el ciudadano presenta registros como denunciante y victima, por ante la sub. delegación Dabajuro, de fecha 22/03/2014, por el delito de Robo genérico, luego de obtener dicha información, procedí a trasladarme hasta el área de sustanciación, con las finalidad de verificar si el ciudadano, guarda relación con alguna causa iniciada por este despacho, donde una vez en la referida oficina, fui atendido por el DETECTIVE ANGEL URDANETA, a quien le solicito realizar una minuciosa en los archivos físicos, llevados por esta unidad operativa, luego de una breve espera se pudo constatar que dicho ciudadano aparece como investigado en varias actas procesales, descritas de la siguiente manera: actas procesales signadas con la siguiente nomenclatura, J-050.669, de fecha 02/10/2014, por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) donde aparece como denunciante y victima el ciudadano alcalde del Municipio Buchivacoa TONY TIGRERA, segunda acta procesal: J-050.670, de fecha 02/10/2014, por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) donde aparece como denunciante y victima el ciudadano ENDER VILLALOBOS, y tercera acta procesal J-050.680, de fecha 08/10/2008, por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) donde aparece como denunciante y victima el ciudadano LUIS PASTOR NAVA ROMERO, culminadas las mismas procedimos a informarles a los jefes naturales de esta Sub Delegación, acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se diera inicio a la causa penal J-050. 849, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, y que se dejara constancia de las diligencias practicadas, seguidamente se le efectuó la llamada a la ciudadana Fiscal Cuarta del ministerio Publico, Abogada YUDITH Medina, de la circunscripción judicial penal del estado Falcón, informándole de manera detallada, lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicha representante solicito la remisión, de las actuaciones respectivas a su despacho entre los lapsos legales establecidos, se anexa a la presente acta de investigación penal, Acta de notificación de derechos del imputado, acta de inspección técnica y copia fotostática de los expedientes donde aparece mencionado como investigado el ciudadano de nombre OMAR CUENCA (detenido).

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, de 34 años de edad, natural de Dabajuro, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 04/07/1979, hijo de Orlado Cuenca Elia Romero de Cuenca (F), residenciado en Dabajuro nueva Aurora Sur detrás de la arepera de Gabino, Estado Falcón, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del ciudadano (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 043-15 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la inspección realizada (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la inspección realizada (la cual riela en los folio 08 a folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia del registro de custodia (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- MEMORANDUM Nº 9700-0337-0526 DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 9700-337-010-15 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, solicitud de experticias y reconocimiento legal (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- MEMORANDUM Nº 9700-0337-0527 DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº 9700-337-SDD-014-15 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, solicitud de experticias y reconocimiento legal y avalúo real (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO Nº 9700-337-795 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Examen medico Legal (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- OFICIO Nº 9700-337-585 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, enviado a Fiscalía Superior del Ministerio Público (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO: Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- COPIA FOTOESTATICA DE VAUCHER BANCARIO: Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, copia de Vaucher del Banco Bicentenario (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


16.- OFICIO Nº 9700-337-586 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, enviado al departamento de seguridad del Banco Bicentenario. (Cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- PLAN DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICO POLICIAL DE FECHA DE 02-10-2014. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, enviado a Fiscalía Superior del Ministerio Público (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- ACTA DE D IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA O DENUNCIANTE DE FECHA 02-10-2014. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, enviado a Fiscalía Superior del Ministerio Público (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- ESTADO DE CUENTA BANCARIA. Suscrita por Banco Bicentenario (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.-. EXAMEN MEDICO PRÁCTICO AL CIUDADANO DE FECHA DE 20-02-2015.: se deja constancia de examen medico práctico al ciudadano OMAR ELY CUENCA ROMERO, bajo el número V-.15.236.757, donde se evidencia el examen físico que el imputado no posee lesiones algunas. (Riela en el folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.- OFICIO Nº 9700-337-794 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, enviado a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. (Cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano OMAR ELY CUENCA C.I 15.236.757, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.


Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen elementos de convicción. No encontrándose evidentemente prescrito, este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano OMAR ELIS CUENCAS ROMERO CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO OMAR ELIS CUENCAS ROMERO. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 02:40 p.m. se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.

Publíquese, regístrese y déjese copia



EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ