AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

INVESTIGADOS: FELIZ DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y WILMER JOSE MADRID CHIRINO.
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA NOVENA: FRANCISCO RODRIGUEZ Y DEFENSA PRIVADA: LOURDES JOSE LOPEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; 20 de febrero de 2015, siendo las 05:15 PM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, abg. ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, así como los ciudadanos: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y WILMER JOSE MADRID CHIRINO. Acto seguido el Juez impone a los imputados de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ. Si tener defensor que lo asista. Donde designan a la defensora privada abogada LOURDES JOSETT LOPEZ GONZALEZ, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 39.912 DOMICILIO PROCESAL urbanización Ampres calle numero 03 casa numero 21, Municipio Miranda teléfono 0414-646-41-34, previa designación, del imputado FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y el ciudadano; WILMER JOSE MADRID CHIRINO. Manifiesta No tener defensor que lo asista. Por lo cual se oficia a la Coordinación de Defensa Publica para que haga acto de presencia en este acto el defensor público auxiliar por unidad de la defensa novena: Francisco Rodríguez por encontrarse en funciones de Guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano FELIZ DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y WILMER JOSE MADRID CHIRINO., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que fue aprehendido un tercer ciudadano pero que por ser un adolescente, el mismo va hacer presentado ante el tribunal correspondiente dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dichos ciudadanos es COCAINA CLORHIDRATO es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por DELITOS MENOS GRAVES e imputo a ambos ciudadanos el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a cada uno de los ciudadanos le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita en el bolsillo, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los dos gramos de cocaína a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, De igual forma solicito se le sea impuesta Una medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en una medida Innominada, durante el periodo de prueba. Es todo”:. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadano, manifestando llamarse FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.355, de 19 años de edad, nació el 24/01/1996, , estado civil soltero, profesión u oficio deporte Boxeo, residenciado en las PANELAS DOS calle las islas entre Brion y Nueva, casa 7-4, de color sin pintar, al frente de la ferretería ramones estado Falcón, teléfono 02682532017, manifestó saber leer y escribir, hijo de Feliz Ramon Rivero Y Yoselin Ordoñez. Posteriormente el ciudadano manifestó no deseo declarar””. Y WILMER JOSE MADRID CHIRINO... Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.626.961, mayor de edad, nació el 01/08/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el calle la isla entre sol y nueva, casa de color verde, con cerámica cerca de una bodega de la esquina de nombre Millo de esta ciudad estado Falcón, no sabe numero de teléfono, hijo de Wilmer Alexander Madrid (Difunto) y Ivon Jakeline Chirino Chirino. Posteriormente el ciudadano manifestó “no deseo declarar” Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada quien expuso: en virtud de que estamos en un delito menor y que ese delito prevee un procedimiento diferente esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del ministerio publico. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa se opone a esa solicitud en virtud que nos encontramos en un delito menos grave y puede optar a la suspensión condicional del proceso, no teniendo una oferta por la cual mi defendido se coloca a disposición de este tribunal. Es todo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.355 y WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 26.626.961, Siendo aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 19-02-2015 en labores de recorrido en la unidad Moto signada con las siglas M-004, en compañía de los OFICIALES (PMM)ZARRAGA REWER, conductor de a unidad Moto signada con las siglas M-005, MORALES DEIVIS, conductor de la unidad Moto signada con las siglas M-015, AREVALO ADELIS, conductor de la unidad Moto signada con las siglas M-012, cumpliendo funciones inherentes a nuestros servicios por el sector las panelas calle monzón con calle la isla debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del municipio Miranda clamando seguridad, logramos visualizar tres ciudadanos, (aun por ser identificados) quien se encontraba alterando el clamor público en el mencionado sector dichos ciudadanos (aun por ser identificados), al notar y visualizar la presencia policial mostraron actitud evasiva y nerviosa y es cuando procedemos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informo los ciudadanos (aun por ser identificados) como se llaman y manifestaron verbalmente ser y llamarse: primero Rivero Félix, segundo: Sánchez Ronny, tercero: Madrid Wilmer, igualmente se les indicó que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera indicando los mismos no poseer nada, fue cuando apegado al articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal par el momento procedió el OFICIAL (PMM) ZARRGA REEWER a realizarle la inspección a los ciudadanos (aun por ser identificados) indicándome que al ciudadano Rivero Felix s ele incautó entre sus vestimenta la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE (CRACK), de igual forma me indico que logro incautarle al ciudadano Madrid Wilmer la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS D EREGUYLAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE (CRACK), mientras que el OFICIAL (PMM) MORALES DEIVIS me informó que logro incautarle al ciudadano Sánchez Ronny UN FACSIMIL TIPO CHOPO, DE MATERIAL DE HIERRO, ENROSCABLE CUBIERTA CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y DE EMPUÑADURA DE COLOR GRIS, en vista de los sucedido amparado en el articulo 187 del Código Orgánica Procesal Penal, en relación a la cadena de custodia, procedieron los OFICIALEWS (PMM) ZARRAGA REEWER a reguardar las evidencias incautada presunta droga, mientras que el OFICIAL (PMM) MORALES DEIVIS a resguardar el FACSIMIL TIPO CHOPO, DE MATERIAL DE HIERRO, ENROSCABLE CUBIERTA CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y DE EMPUÑADURA DE COLOR GRIS, procedió una vez aprehendido los ciudadanos (aun por ser identificados) se procede amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánica Procesal Penal, se les impuso de sus derechos constitucionales y se le realizó la aprehensión. Colocándoles a disposición de las autoridades competentes.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo de la actuación de los funcionarios de POLICIA DE MIRANDA siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado llamarse RIVERO FELIX Y MADRID WILMER cédula de identidad Nº V- 26.110.355 y V-26.626.956, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Drogas y se le imponga al ciudadano del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad el artículo 354 y siguiente; se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9, consistente en no poseer nuevamente estas sustancias prohibidas
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-2015, suscrita por los funcionarios POLICIA DE MIRANDA. Dejando constancia de la aprehensión de los imputados (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por los funcionarios POLICIA MIRANDA. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por los funcionarios POLICIA MIRANDA. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado MADRID CHIRINO WILMER JOSE (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-2-2015. Suscrita por los funcionarios POLICIA MIRANDA. Dejando constancia del resguardo de las evidencias de droga (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-2-2015. Suscrita por los funcionarios POLICIA MIRANDA. Dejando constancia del resguardo de las evidencias de UN FACSIMIL TIPO CHOPO, DE MATERIAL DE HIERRO, ENROSCABLE CUBIERTA CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y DE EMPUÑADURA DE COLOR GRIS, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.355 y WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 26.626.961, a quien le imputaron la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga. Se pudo determinar que efectivamente el procesado resultó ser sorprendido por los funcionario de POLICIA DE MIRANDA, en la cual al momento de la revisión, se le incautó TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE (CRACK), DIEZ (10) ENVOLTORIOS D EREGUYLAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE (CRACK), Y UN FACSIMIL TIPO CHOPO, DE MATERIAL DE HIERRO, ENROSCABLE CUBIERTA CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y DE EMPUÑADURA DE COLOR GRIS, razón por la cual fue puesto a la orden de la autoridades competentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de un (01) a dos (02) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. La magnitud del daño causado;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
En relación a lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que existe la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Flagrancia y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, para los ciudadanos FELIZ DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y WILMER JOSE MADRID CHIRINO. Se acuerda la solicitud del de la Defensa de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, por seis (06) horas semanales, la cual deberán cumplir, en el ambulatorio de cruz Verde de nombre “Eliézer Canelón”, lo cual deberán presentar por ante el tribunal un informe mensual de cumplimiento de dicha medida. TERCERO: sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la medida Cautelar Innominada y acuerda con lo lugar lo solicitado por la defensa publica y privada sobre la oposición a la medida cautelar Innominada CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa Publica y privada sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso como lo es las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir, En el ambulatorio de Cruz verde “ELIÉZER CANELÓN” por seis (06) horas semanales, lo cual deberán presentar por ante su defensor carta de cumplimiento QUINTO: Se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 23 de junio de 2015 a las 03:00 PM..



EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ