AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: FRANCISCO JOSE ROBLES
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS

DESARROLLO DE AUDIENCIA

En el día de hoy 22 de febrero de 2015, siendo las 11:00 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE ROBLES se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido FRANCISCO JOSE ROBLES previo traslado desde EL CICPC SUB DELEGACION DE DABAJURO Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: FRANCISCO JOSE ROBLES. No tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR: LUISARISNEL VILLALOBOS por encontrarse de guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE ROBLES, titular de la cédula de identidad (manifestó No poseer Cedula ), (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano,.Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FRANCISCO JOSE ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V- NO APORTO IDENTIFICACIÓN, de 26 años de edad, natural de Dabajuro, soltero, obrero, fecha de nacimiento 15/05/1988, hijo de padre desconocido Antonia Ramona (F), residenciado en Dabajuro vía la Represa sector Quebrada Baja, al lado de la Casa Comunal, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-762-75-64 (Suegra): Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO: LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano FRANCISCO JOSE ROBLES,. Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ,”. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del FRANCISCO JOSE ROBLES, titular de la cédula de identidad (manifestó No poseer Cedula), “DABAJURO, VVIERNES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE., En esta fecha, siendo 04:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho el DETECTIVE EUCLIDES Romero, adscrito a este Sub- Delegación quien estando debidamente juramentado y e conformidad con lo Establecido en los Artículos 113.114.15 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17,34 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presenta averiguación: “ En esta misma Fecha , prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales numero J-050828 iniciadas por antes este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives EDUARDO SOTO y ELIECER MORENO, a bordo de la Unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección : SECTOR LA QUEBRADA ABAJO VIA LA REPRESA EL MAMITO, FINCA DE NOMBRE DOÑA MARTINA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJAURO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de recabar mayor información del hecho que se investiga , donde una vez presente en la precitada dirección fuimos recibidos por una persona de sexo masculino que para el momento portaba la siguiente vestimenta : UN JEAN COLOR CELESTE , UNA FRANELA DE COLOR AZUL OSCURO Y UNAS GOMAS DE COLOR BLANCO, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JOSE ROBLES ,APODADO ELL CHE , VENEZOLANO , SOLTERO , NATURAL DE MIRIMIRE , MUNICIOIO SAN FRANCISCO , ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 15/05/1988, 26 AÑOS RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA QUEBRADA ABAJO , VIS A LA REPRESA EL MAMITO, FINCA DE NOMBRE DOÑA MARTINA PARROQUIA Y MINUCIPIO DABAJAURO ESTADO FALCÓN, INDOCUMENTADO, resultando ser la persona mencionada como investigada en la presente averiguación, seguidamente se le inquirió información sobre el paradero de los 14 animales porcinos que habían sustraído de la mencionada finca , tomando esa actitud ofensiva contra la comisión, vociferando improperios en contra la comisión policial , de igual forma intentando agredir con los golpes de puños a los funcionarios presentes, por lo que se procedió aplicar el uso progresivo de la fuerza , aplicando técnicas de control físico , logrando inmovilizarlo, asimismo estando amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se le solicito que de manera inmediata voluntaria exhibiera algún objetos que tuviese entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que procedió el DETECTIVE EDUARDO SOTO , a practicarle una revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés Criminalísticas, en el mismo orden de ideas y siendo las 04 00 horas de la tarde , del día de hoy y por cuanto se encuentra llenos los extremos de la Ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE , por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, según lo Establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedara detenido procediendo el detective EDUARDO SOTO a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Ley de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente procede el Detective ELIECER MORENO (TÉCNICO) a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y fijación fotográfica .Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este despacho , junto al ciudadanos detenido donde de una vez presentes procedí a verificar por ante a nuestro sistema de información e investigación policial ( SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano arriba descrito , donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que dicho ciudadano no registra por ante el enlace SIIPOL – SAIME .Luego de obtener dicha información se le informa a la superioridad sobre el procedimiento practicado , quien se ordenó que se le diera inicio a causa penal J-050.850., por la comisión de uno de los delito CONTRA LA COSA PÚBLICA y que se dejara constancia sobre la diligencia practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado JUAN CARLOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho, entre los lapsos legales establecidos.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado FRANCISCO JOSE ROBLES, titular de la cédula de identidad (No posee Cedula), plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 44-15 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la inspección realizada (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la inspección realizada (la cual riela en los folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- OFICIO Nº 9700-337-793 DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, solicitud de examen medico legal (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- EXAMEN MEDICO PRÁCTICO AL CIUDADANO DE FECHA DE 22-02-2015.: se deja constancia de examen medico práctico al ciudadano FRANCISCO ROBLES, bajo el número NO POSEE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, donde se evidencia el examen físico que el imputado no posee lesiones algunas. (Riela en el folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO Nº 9700-337-792 DE FECHA 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, enviado a Fiscalía 4º(la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANCISCO ROBLES (NO POSEE IDENTIFICACIÓN) , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano FRANCISCO JOSE ROBLES CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA El CIUDADANO: FRANCISCO JOSE ROBLES. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 11:15 AM se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ