AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG JUAN CARLOS JIMENEZ

INVESTIGADOS: ROMER JOSE GOMEZ Y ASNALDO ANTONIO GARCIA
DEFENSORES PRIVADOS: FRANCISCO HUMBRIA, ALEXANDER VALDEZ Y JHOVANNY MEDINA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; 22 de febrero de 2015, siendo las 11:30 AM de la mañana hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal cuarto del Ministerio Público, abg. ABG JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los ciudadanos: ROMER JOSE GOMEZ Y ASNALDO ANTONIO GARCIA. Acto seguido el Juez impone a los imputados de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: ROMER JOSE GOMEZ. Si tener defensor que lo asista. Donde designan a la defensora privada abogado FRANCISCO HUMBRIA Y ALEXANDER VALDEZ inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 55.995 Y 154.350 respectivamente DOMICILIO PROCESAL calle 72 con avenida Bella Vista Centro comercial Clodomiro piso 1 Oficina 203 Maracaibo teléfono 0414-961-71-52, previa designación, del imputado ROMER JOSE GOMEZ seguidamente
el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y el ciudadano; ASNALDO ANTONIO GARCIA. Si tener defensor que lo asista. Donde designan al defensor privado abogado JHOVANNY MEDINA, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.301 DOMICILIO PROCESAL URBANIZACION SANTA MARIA Avenida 01, numero 16, coro Estado Falcón, teléfono 0412-065-80-42, previa designación, del imputado ASNALDO ANTONIO GARCIA seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ROMER JOSE GOMEZ Y ASNALDO ANTONIO GARCIA , (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por DELITOS MENOS GRAVES e imputo a ambos ciudadanos por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 413 CONCATENEADO CON EL 425 DEL CODIGO PENAL. Es todo”:.Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadano, manifestando llamarse ROMER JOSE GOMEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.107.110, de 28 años de edad, nació el 04/10/1987, estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER,


residenciado en sabaneta calle principal casa sin numero diagonal al cxemneterio estado Falcón, teléfono 02682532017, hijo de José Gregorio Gomes y Yelitza de Gomes. Posteriormente el ciudadano manifestó no deseo declarar””. Y ASNALDO ANTONIO GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.147, mayor de edad, nació el 30/11/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Sabaneta sector el cementerio casa sin numero, diagonal al cementerio hijo de Amado García) y Isabel Hidalgo. Posteriormente el ciudadano manifestó “no deseo declarar” Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada quien expuso: en virtud de escuchadas la exposición de la represtación fiscal y revisadas las actas policiales no existe delito alguno para me defendido se ventila por presunción que se suscito una riña, la cual tare como consecuencia unas supuestas lesiones las cuales en auto no se corroboran aunado a esto según declaración de los imputados que residen en una población y son vecinos considerando mi persona que esta clase de situaciones podrían ser resueltas mediante los términos de resolución de conflictos lo que acarreé gastos al Estado venezolano, creo que es innecesario, pudiéndose evitar de que los imputados se comprometan en la sala de audiencia a limar asperezas que por motivos casi insignificantes los a llevado a estar presente que en nada es bueno para los dos, al igual que su familia se nota que son gente de trabajo gente de pueblo que alo mejor por falta de comunicación han venido presentando problemas de vecinos que en nada favorecen por eso solicito la libertad plena para mi defendido o e se le imponga la suspensión condicional del proceso con un trabajo comunitario el cual deben cumplir a desarrollarla en benéfico de la comunicada, solicito de igual manera se le oficia al consejo comunal de sabaneta que participe en que actividad se pueda colocar a los imputados es todo. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada quien expuso: este defensor quiere hacer una introducción al proceso como tal y vamos a solicitar una suspensión dada la insignificancia del caso de las actas nos e desprender que se hallan ocurrido lesiones por un medico forense pero mas aun hay que tener en las actas una denuncia en uno contra el otro por eso seria victimas recíprocamente, por eso existe deficiencia en es actas procesales por lo cual solicito, acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo cual solicito el delegado de prueba sea desimanado por tres meses y solicito de manera formal que se oficie al consejo comunal Antonio José Fugett de la parroquia sabaneta municipio miranda del estado Falcón, para que el ciudadano José Romer dicte un periodo de 4 horas de charla en dicha parroquia, en temas como la violencia de genero entre familias violencia entre vecinos y a la niñez y otro que considere el consejo comunal para que esto se convierte en ejemplo y lograr un mejor convivir, y de esa manera evitar accidentes como lo que hoy nos tare presentes en esta sala De audiencia, y lo digo porque si desvíen es cierto el acervo probatorio este tribunal puede otorgar una libertad plena considera este defensor que esta actividad por tres mese pudiera contribuir con ellos mimos son vecinos y se van a continuar viendo por mucho tiempo es uno de los aspectos debe tomarse en cuanta en lo que se trata a de aplicación y administración de justicia Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, Con esta misma Fecha siendo las 07.05 horas de la noche del día de hoy compareció bajo este Despacho Policial, el funcionario : SUPERVISOR TOMS DELGADO, titular e la cédula de identidad Número V-11.478.263.Adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113,114,115, y 153 el Código Orgánico Procesal Penal ,deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente Procedimiento. “Siendo aproximadamente, las 05.30 horas de la tarde, de hoy viernes 20 de febrero del año en curso , me encontraba de Servicio en la Estación Policial de Sabaneta, ubicada en la calle principal del referido sector, del Municipio Miranda, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO .JORGE COLINA, OFICIAL DANIEL SÁNCHEZ OFICIAL JÓSE ACOSTA, a continuación observamos a dos ciudadanos en las adyacencias de la Plaza Bolívar la cual se ubica en la calle principal cerca de la Estación Policial quienes sostenían una riña agrediéndose con golpes de puños y patadas punta pies, a su vez alteraban la paz y tranquilidad de los habitantes del


sector, reuniendo los ciudadanos las siguientes características fisionómicas: El primero tez morena , contextura gruesa , de mediana estatura , quien vestía para el momento, suéter de color rosado , braga de color rojo, el segundo tez trigueña , contextura regular de alta estatura , quien vestía para el momento, franela de color azul con estampados, pantalón jeans de color azul, acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , se les da la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar , ordenándoles que desistirán de sus actitudes, la cual acatan, acto seguido una vez neutralizados los ciudadanos se le realiza el registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalÍsticos entre su ropa o adherido a sus cuerpos, quedando esas personas posteriormente identificados como : el primero . ROMER JOSE GOMEZ PAEZ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/87 titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.110, estado civil soltero , profesión u oficio chofer natural de Coro y residenciado en la Población de Sabaneta , calle Principal , casa si número e municipio Miranda el Estado Falcón ; el segundo .ASNALDO ANTONIO GARCÍA HIDALGO, de nacionalidad venezolano de 30 años de edad , fecha de nacimiento30/11/84 titular de la cédula de identidad Nº 21.666.147 estado civil soltero , profesión u oficio chofer , natural de coro y residenciado en la población de Sabaneta, calle cementerio , casa sin número del Municipio Miranda del Estado Falcón , acto seguido se procede con las aprehensiones de los referidos ciudadanos al las 5:45 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesa Penal , notificándole les motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el Artículos 241 Ejusdem, por esta r incursos en uno de los Delitos Previsto y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano(Riña y Alteración al orden Público) seguidamente son impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte de OFICIAL DANIEL SANCHEZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Coordinación General del Polifalcón en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-347. conducida por el OFICIAL JOSÉ ACOSTA , Al mando del suscrito , donde al llegar los detenidos son ingresados a la sala de la Retención Policial , posteriormente se le realiza llamada telefónica al ABOGADO .JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , a quienes se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado , indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiran a los aprehendidos a la Sub –Delegación DEL C.I.C.P.C CORO, para que sean practicado examen médico forense. Es todo e n cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues las imputados fueron detenidas en razón del señalamiento expreso y directo de los funcionarios de POLIFALCÓN, cuanto esta se agredían mutuamente; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados ROMER JOSE GOMEZ Y ASNALDO ANTONIO GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos ROMER JOSE GOMEZ Y ASNALDO ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 425 del Código Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 20-02-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, donde dejas constancia de la detención de los ciudadanos ROMER GOMEZ Y ASNALDO GARCIA; de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado. ROMER GOMEZ (riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado. ASNALDO GARCIA (riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 00329 DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN. Solicitud de examen medico integral legal (riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Solicitud de examen medico integral legal (riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. (riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO Nº 00328 DE FECHA DE 21-02-2015. Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Para acta de inspección 0379 (riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC 1360 DE FECHA DE 21-02-2015. Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. enviada a Fiscal 4º del Ministerio Público. (Riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ciudadanos ROMER JOSE GOMEZ Y ASNALDO ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 425 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobrepasa los (10) Diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 9 ejusdem.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “Este defensor quiere hacer una introducción al proceso como tal y vamos a solicitar una suspensión dada la insignificancia del caso de las actas nos e desprender que se hallan ocurrido lesiones por un medico forense pero mas aun hay que tener en las actas una denuncia en uno contra el otro por eso seria victimas recíprocamente, por eso existe deficiencia en es actas procesales por lo cual solicito, acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo cual solicito el delegado de prueba sea desimanado por tres meses y solicito de manera formal que se oficie al consejo comunal Antonio José Fuget de la parroquia sabaneta municipio miranda del estado Falcón, para que el ciudadano José Rosmer dicte un periodo de 4 horas de charla en dicha parroquia, en temas como la violencia de genero entre familias violencia entre vecinos y a la niñez y otro que considere el consejo comunal para que esto se convierte en ejemplo y lograr un mejor convivir, y de esa manera evitar accidentes como lo que hoy nos tare presentes en esta sala De audiencia, y lo digo porque si desvíen es cierto el acervo probatorio este tribunal puede otorgar una libertad plena considera este defensor que esta actividad por tres mese pudiera contribuir con ellos mimos son vecinos y se van a continuar viendo por mucho tiempo es uno de los aspectos debe tomarse en cuanta en lo que se trata a de aplicación y administración de justicia Es todo.

En tal sentido este Tribunal primero de control analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Lesiones en Riña cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso.

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal, y por cuanto los ciudadanos imputados ROMER JOSE GOMEZ Y ASNALDO ANTONIOGARCIA, Manifestaron aceptar los hechos imputados, es por lo que este tribunal, considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 425 del Código Penal para los ciudadanos: ROMER JOSE GOMEZ Y ASNALDO ANTONIO GARCIA, TERCERO: Se acuerda la solicitud del ministerio publico y la defensa privada de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (3) meses, por cuatro (04) horas semanales, colocándose a disposición del consejo Comunal ANTONIO JOSE FUGETT para dictar charlas, designado un vocero para ser delegado de prueba para que presente un informe mensual del cumplimiento de esta medida. Se designa como correo especial a la defensa Privada. TERCERO se acuerda medida cautelar INNOMINDA articulo 242 articulo de no agredirse nuevamente. QUINTO: Se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 26 de junio de 2015 a las 10:00 PM.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ