AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS

DESARROLLO DE AUDIENCIA

En el día de hoy 22 de febrero de 2015, siendo las 12:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ previo traslado desde POLIMIRANDA Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ No tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: ABG: LUISARISNEL VILLALOBOS por encontrarse de guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.688, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano,.Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.688, de 18 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesion u oficio Obrero, fecha de nacimiento 18/12/1995, hijo de Alirio Jose Colina y Maribel Coromoto Gutiérrez (F), residenciado en el sector Ezequiel Zamora calle negro Primero, frente a la cancha, Estado Falcón, Teléfonos:0416-310-17-95 (Mamá)”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso: "esta defensa vista las actuaciones policiales esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ. Y que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ,”. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Con esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho, el funcionario; OFOCIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, coordinador de la dirección de inteligencia y estrategias Preventivas de la policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido, en los artículos 113, 114, 115 y 153 del código orgánicos procesal penal, en concordancia con el artículo 34 de la ley orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, del día de hoy viernes 20 de febrero encontrándome en recorrido, en la unidades radio patrulla signadas con las siglas P-002, en compañía de los oficiales AGREGADOS CORONEL JHOAN, ROMER NAVARRO, LEAL IBRAHIN y los oficiales ACOSATA YAMIL Y PIMENTEL JOSE, cumpliendo funciones inherentes a nuestros servicios específicamente por la urbanización Ezequiel Zamora, específicamente en la calle Negro Primero, debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y rádiales del municipio miranda clamando seguridad, logramos visualizar dos ciudadanos ( aun por identificar) quienes al avistar la comisión policial, hicieron frente a nuestra integridad física, con sendas armas de fuego escuchándose varias detonaciones y visualizándose destellos luminosos, solicite apoyo a la centralista de guardia para que las demás unidades estuvieran pendiemte de los sucedido, y se trasladaran al lugar, al momento que se escucharon las detonaciones procedimos a resguardar nuestras integridades físicas, y con las precauciones el, caso,. Procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la ley Orgánica del Servicio Policial del cuerpos e la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y darle la voz de alto logramos darle captura a uno de los ciudadanos que para el momento vestía una bermuda beige y franelilla blanca y zapatos de color negro, y que para el momento de su aprehensión, se identifico verbalmente como queda escrito RUBEN MONASTERIO, quien fue interceptado en la parte del frente de un terreno de una residencia del sector y visualizamos que tenia en su poder un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, mientras que el otro ciudadano (aun por identificar) se introdujo en una zona boscosa continuando la persecución a punto a pie por la zona por parte de los otros funcionarios, al ciudadano que se incauto el arma de fuego se le hizo la interrogante que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún otro objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y no dio respuesta alguna, fue cuando apegado al articulo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) ACOSTA YAMIL, quien me indico que logro incautarle entre su vestimenta: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: ILEGIBLE, CON SU BATERIA< MARCA BLACKBERRY SERIAL D-X1, DE COLOR GRIS CON SU CHIP DE LINEA DE MARCA MOVISTAR SERIAL 895804420008784856, en vista de lo sucedido amparado en el articulo 187del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizado la inspección corporal a resguardar la evidencia incautada, seguidamente procedimos a prestarle apoyo a el OFICIAL AGREGADO LEAL IBRAHIM y OFICIAL PIMENTEL JOSE, en la persecución que llevaban los mismos procediendo a implementar un despliegue y logramos ver que el segundo ciudadano (aun por identificar) quien vestía para el momento una franela de color negro una bermuda de color gris, se introdujo en una residencia de3 color verde por lo que amparados en el articulo 196 del código orgánico Procesal Penal vigente, en su ultima parte donde se establece textualmente se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes: 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, al ingresar a la residencia se encontraba en la puerta de la entrada una ciudadana que no se identifico, procedimos nuevamente a identificarnos plenamente como funcionarios policiales amparadas en el articulo 66 de la ley Orgánica del Servicio Policial del cuerpos de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano (aun por identificar) se había introducido en un cubículo que fungía como cuarto, lo aprehendimos de igual manera se le informo al ciudadano (aun por identificar) que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y no dio respuesta alguna, para el momento procede el OFICIAL(PMM ) PIMENTEL JOSE, a realizarle la inspección al ciudadano (aun por identificar) de Tez morena de contextura delgado quien me informo que logro incautarle entre sus vestimentas UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA XPX COLOR NEGRO CON COLOR ROSADAO Y BLANCO, SERIAL IMEI 1- 358592042492714, SERIAL IMEI 2-358592042492722, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA XPX BL-4C, CON SU CHIP DE LA LINEA MOVILNET SERIAL 89580600010510316112, en vista de lo sucedido amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencia incautada, hasta el lugar hicieron presencia los tripulantes de la unidad radio patrullera, signada con las siglas P-006, al mando del oficial agregado (PMM) REAMONES LEHOMAR, quien se encontraba en compañía del oficial agregado (PMM) PERAZA YONATHAN conductor de la mencionada unidad, en la que procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta el comando principal, una vez amparados en los artículos 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 654 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de sus derechos Constitucionales al adolescente como al otro ciudadano y se realizo la aprehensión definitiva de los mismos quedando plenamente identificados como quedan escrito: PRIMERO: MONASTERIOS JIMENEZ JUNIOR de 17 años de edad C.i V- 26.197.211, venezolano, natural y residenciado en la urbanización Francisco de miranda casa 51, fecha de nacimiento 02/10/2015. SEGUNDO: COLINA GUTIERREZ ALEXANDER JOSE, de 18 años de edad, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa numero 01, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.783.688, fecha de nacimiento, 18/12/1996, se le informo sobre la diligencia, practicada al COMISARIO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda Estado Falcón,) con el mismo orden de ideas se realizo la llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado Juan Carlos Jiménez, quien ordeno se realizara el vació de llamadas y mensajes entrantes que guarden relación con el caso, a la evidencia incautada (teléfono celular) y la fiscal undécima del Ministerio Publico, a cargo de la abogada Maria Gabriela Leañez, ordeno que se realizara la experticia, y restauración de seriales el arma de fuego incautada, y vaciado de llamadas y mensajes entrantes y salientes que guarden relación con el caso, a la evidencia incautada (teléfono celular) además ambos Fiscales ordenaron que se culminaran las diligencias de manera ordinaria en relación al caso y se remitiera por introducciones de dichos representantes Fiscales, a los aprehendidos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, para la previa reseña y la experticia a las evidencias y se remitiera de manera formal ante su despacho es todo.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.688, de 18 años de edad, natural de Coro, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 20-2-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, donde se deja constancia de los derechos del imputado COLINA GUTIERREZ ALEXANDER JOSE (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTORIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 20-02-2015., suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, donde se deja constancia del resguardo de las evidencias (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.688 , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para el CIUDADANO ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ. Solicitada por la Defensa Publica. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 01:00 PM se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos

Publíquese, regístrese y déjese copia



EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ