AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTANCION DE IMPUTADOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
APREHENDIDO: OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS
DESARROLLO DE AUDIENCIA
En el día de hoy doce (22) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 01:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien solicitó la formal imputación a el ciudadano: OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO, Titular de la cédula de identidad Nº C.I V-24.788.972., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO. No tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: ABG: LUISARISNEL VILLALOBOS por encontrarse de guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO., encaja en el tipo delictual de aprovechamiento de cosas provenientes del robo o de hurto previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal venezolano y solicito Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en la presentación cada 15 días, por ante este tribunal y que se decrete la FLAGRANCIA y se lleve por el procedimiento especial por el juzgamiento de los delitos menos graves por ante este tribunal, copia simple del expediente, Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico como: OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO. Titular de la cédula de identidad Nº V- 24.788.972 de 18 años de edad, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23/04/1996, de ocupación u oficio Albañileria, hijo de padre OMAR FLORES (M) y de CARMEN GREGORIA SEMECO (F), residenciado en la Arístides Calvani calle numero 9 entre 11 casa numero 04, cerca de la cancha numero teléfono: 0268-411-01-67, mismo expuso sin coerción alguna: “no deseo declarar”. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: ABG: LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expuso: "es Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico y que se continué el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos Graves es todo y que se Acuerde medida Cautelar Cada 30 días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado En esta misma Fecha: siendo las 11.30 horas de noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub –Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113,114,115 y 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 24 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación , el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial : en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la Nomenclatura K-15-0217-00328. por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo las 04.00 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio se presento previa boleta de citación el ciudadano: OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, nacionalidad Venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23-04-1996, de 18 años de edad , estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Francisco Miranda , calle 09 casa número 04, Municipio Miranda , Estado Falcón Titular de la cédula de Identidad V-24.788.972, con la finalidad de ser impuestos de las actas procesales que se llevan en su contra y luego de imponerlo de los hechos que se investigan así como un breve interrogatorio , dicho ciudadano manifestó sin coacción alguna, que efectivamente él se había introducido en la vivienda de la ciudadana MARIA RAMIREZ, pero que el solo se había quedando con un reloj de marca TORY BURCH de color negro, el cual portaba en ese momento, haciéndome entrega del mismo , el cual colecto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a efectuarle un registro corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalistico, no logrando colectar ninguna al respecto, asimismo se le inquirió información sobre las identidades y ubicación de las personas que participaron con él en el hecho, manifestó el ciudadano OSMELVI, que había ingresado a la casa en compañía de los adolescentes apodados EL NUEVO, quien reside en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 02 casa d número 09, EL JUNIOR, quien reside en la Urbanización Francisco De Miranda , cale 09, casa número 43 y el ciudadano apodado MANUEL , quien reside en la Urbanización Francisco de Miranda calle 07, casa numero 08 y todos ellos se quedaron con el restos de los objetos. En vistas de lo antes expuesto le fue notificado a dicho ciudadano que quedaría detenido, por cuanto se encontraron incurso de manera flagrante en un delito contra la propiedad, según lo establecido en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo leerles sus Derechos y Garantías, constitucionales , contemplados en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 º del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe EMIRO SANCHEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, TULIO VAZQUEZ, LUIS ARTEAGA, NIXO URDANETA , JOEL QUINTERO, JOSE JAIME en la unidad P3-0061 y vehículos particulares para trasladarnos hacia la urbanización Francisco de Miranda, calle 02,casa número 09, de esta ciudad, lugar donde reside Adolescente apodado EL NUEVO, una vez presentes, observamos frente a una residencia pintada de color verde , a un adolescentes quien portaba una vestimenta , una bermuda de color beige y chemise de color azul , quien al notar la presencia de la comisión se introduce rápidamente a la vivienda, por lo que descendimos de los vehículos , plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco ordenándose que desistiera de la actitud antes mencionada, haciendo caso omiso a dicha orden, introduciéndose a la residencia antes descrita, seguidamente el funcionario Detective LUIS ARTEAGA, observo a un transeúnte quien luego de identificarse como funcionario de este cuerpo se identifico como PEDRO ROMERO (DEMÁS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DE MINISTERIO PÙBLICO), a quien se le solicito fungiera como testigo del procedimiento , accediendo a dicha solicitud, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta, pero en virtud de que nos fuimos atendidos pot personas alguna procedimos amparados en el artículo 196º numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a dicha vivienda logrando visualizar al adolescente quien segundos antes se introdujo velozmente, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que se solicito que exhibiera sus manos manifestara si poseía entre su ropas o adheridas, a su cuerpo alguna evidencia de interés, criminalistico, manifestado no poseer evidencia alguna, seguidamente el funcionario Detective Joel Quintero, procedió a efectuarle un registro corporal amparado en el artículo 191 º del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico .Seguidamente se procedió al registro del inmueble en presencia del adolescente y el ciudadano testigo, logrando ubicar en el primer cubículo que funge como dormitorio, específicamente sobre el colchón la cantidad de (08) balas marcas cavim , calibre 380, la cantidad de cuatro mil ( 4000) bolívares en efectivo en billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares, una ( 01) cámara fotográfica, color negro , marca Kodak, serial KCTGX72960562, Con su respectivos cargador, color negro, serial AD5004KD/3F8571, Una (019 consola de video juego portátil , tipo Nintendo DS, color azul serial número TW414021912, un ( 01) envase elaborado en vidrio de color negro con una lámina de metal de color dorado , un (01) reloj, elaborado en metal de color plateado , siguiendo con el registro en el segundo cubículo que funge como dormitorio, se logro ubicar una ( 01) consola de sonido , color blanco, marca UTECH, modelo A9 serial número A9120401577, Un (01) secador para cabello elaborado en material sintético de color negro, marca HOT LINE (01) computadora portátil, marca Canaima, color blanco serial SZLES10II131318320, con sus respectivos cargador , color negro , serial YD40313317006476700, todas las evidencias fueron colectadas de acuerdo al Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladados al departamento de criminalística , a fin de practicarles las experticias correspondientes, seguidamente se le inquirió información sobre los objetos y dinero encontrado en la residencia, en cuestión , no indicando la procedencia , quedando identificado el adolescente de la siguiente manera . ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano , natural de esta ciudad , nacido en fecha 28-04-99, de 7 años de edad , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 02 c asa numero 09, de esta ciudad , titular de la cédula d identidad V-25457.406. a quien se le informó que quedaría retenido por cuanto e encontraba incurso de manera flagrante en un delito PREVISTO EN LA LEY EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNIICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en el Artículo 234º del Código Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, Contemplados en los Artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acto seguido el funcionario Detective JOSE JAIME, procedió a practicar la Correspondiente Inspección Técnica al sitio del suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la calle 09, casa número, de la antes mencionada urbanización, en compañía del adolescente retenido y el ciudadano quien funge como testigo, con la finalidad de ubicar , identificar al adolescente apodado EL JUNIOR, una vez presentes en dicha dirección, plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal , siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: RUBEN ANTONIO MONASTERIO COLINA , venezolano , natural e Cabudaré Municipio Petit Estado Falcón, nacido en fecha 17-09-1968, de 46 años de edad , soltero , obrero residenciado en la misma dirección, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.596.701, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión y que el mismo responde el nombre de RUBEN JUNIOR MONASTERIO JIMENEZ, venezolano , natural de esta ciudad , nacido en fecha 02-10-97 , de 17 años de edad, soletero, estudiante, residenciado en la misma dirección , titular de la cédula de Identidad Nº V-26.197.211, pero que no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, asimismo nos permitió el libro acceso a la vivienda señalándonos la habitación de su hijo , procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en presencia del testigo y el propietario del inmueble, logrando observar sobre un gavetero un (01) televisor color negro ,marca Haier, Modelo L26F6, serial 009020290C, una (01) correa, elaborada en fibras naturales , color negro con azul, marca Tomy Hilfilger y un (01) par calzados , elaborados en fibras naturales de color beige, características que coinciden con varios de los objetos mencionados como sustraídos en el hecho que nos ocupa, por lo que solicitamos información al ciudadano RUBEN sobre la procedencia de los objetos antes mencionados , manifestando desconocer la procedencia de los mismo ya que su hijo mantiene su habitación cerrada y desconoce como u hijo adquirió esos objetos, procedió el funcionario Detective JOSE JAIME a practicar las correspondientes Inspección Técnica al sitio del suceso y colectar las evidencias antes descritas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal , para luego ser trasladas al departamento de criminalísticas, donde le serán practicadas, las experticias correspondientes, culminada la misma, nos retiramos del lugar, trayendo al propietario del inmueble antes mencionado a fin de tomarle entrevista en la relación al presente caso. Seguidamente nos trasladamos hacia la calle 07, casa número 08 el mismo sector, con la finalidad de ubicar , identificar al ciudadano apodado EL MANUEL , una vez presente en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARIA AUXILIADORA PIÑA FUGUET, venezolana , natural de esta ciudad, nacida en fecha 22-09-74 de 40 años de edad, soltera , camarera titular de la cedula de identidad V-12.178.735. quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la madre del ciudadano requerido por la comisión, pero para el momento no se encontraba presente seguidamente se le solicito aportara los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado de la siguiente manera : MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, venezolano, natural de esta ciudad ,nacida en fecha 22-06-93 de 21 años de edad . Soltero, obrero. Titular de la cédula de Identidad Nº V-23.680.479, asimismo nos permitió el acceso a su residencia, donde luego de realizar una inspección no se logro ubicar evidencias de interés criminalísticos que guarde relación con el presente caso. Culminada nuestras diligencias nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este despacho trayendo el adolescente retenido, y los ciudadanos testigos así como la evidencias antes colectadas , una vez presentes , procedí a introducir al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.OL) , los datos del ciudadano detenido y el adolescente retenido al igual que los datos del Adolescentes RUBEN JUNIOR MONASTERIO JIMENEZ y el ciudadano MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, donde luego de una breve espera, arrojo como resultado que le corresponden sus nombres , apellidos número de cédula de identidad y el ciudadano MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, donde luego de una breve espera, arrojo como resultado , que le corresponden sus nombre , apellidos, números de cédula de identidad y el ciudadano .MANUEL ALFREDO PEÑA PINA, presenta el siguiente registro policial: según causas fiscal MP-70380-14-F4 de fecha 17-04-2014, por le delito de porte Ilícito de arma de fuego , por ante esta Sub- Delegación. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00342, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA DESARME Y EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD; concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad , se le comunico acerca del Procedimiento practicado vía Telefónica a las Abogadas YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto y MARIA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo ambos del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que le fueran enviadas las actuaciones a sus respectivos despachos a la mayor brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se anexa a la presente acta de inspección técnica y copias fotostático de las actuaciones e las actas Procesales K-15-0217-00328 Termino, se leyó y estando conforme firma.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo de funcionarios de CUERPO INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA, siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, Titular de la cédula de identidad Nº C.I V-24.788.972, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito al ciudadano OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO Titular de la cédula de identidad Nº C.I V-24.788.972, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, la cual se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas que conforman el expediente Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO Titular de la cédula de identidad Nº C.I V-24.788.972, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal.
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 19-02-2015, Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. (riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0389, DE FECHA 19-02-2015, Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. (riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0390, DE FECHA 19-02-2015, Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. (riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0391, DE FECHA 19-02-2015, Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. (riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5. DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 19-02-2015. Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. (riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6. OFICIO Nº 1345 DE FECHA 19-02-2015 Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. solicitud de Reconocimiento medico legal (riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7. ACTA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 20-02-2015 Suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE Reconocimiento medico legal (riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19-02-2015 Suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Reconocimiento medico legal (riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO Titular de la cédula de identidad Nº C.I V-24.788.972, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal.. La defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico y que se continué el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos Graves es todo y que se Acuerde medida Cautelar Cada 30 días”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada por cuanto la misma no sobrepasa los Diez (10) años prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que existe la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y consistente en la medida de presentación cada 15 días por ante este tribunal para el ciudadano OSMALVI JEAN FRANKLIN SEMECO. QUINTO: se acuerdan copias simples del expediente a la representación del Ministerio Publico. Cúmplase lo ordenado siendo las 01:30 PM se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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