AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

INVESTIGADO: CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO

DEFENSA PRIVADA: LOURDES JOSE LOPEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy; 22 de febrero de 2015, siendo las 03:00 PM de la tarde hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, abg. ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, así como el ciudadano: CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO. Si tener defensor que lo asista. Donde designan a la defensora privada abogada LOURDES JOSETT LOPEZ GONZALEZ, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 39.912 DOMICILIO PROCESAL urbanización Ampies calle numero 03 casa numero 21, Municipio Miranda teléfono 0414-646-41-34, previa designación, del imputado CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), 3,20 Gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por DELITOS MENOS GRAVES e imputo al ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en la presentación cada 15 días, por ante este tribunal, y solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”:. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadano, manifestando llamarse CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.236, de 23 años de edad, nació el 10/01/1992, estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, residenciado en las calle el Sol con Colon, casa numero 90-01 diagonal a una agencia de lotería de color amarilla hijo de Argenis Delgado Y Mirian Antonia Chirinos. Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR””. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa se adhiere a tal solicitud en virtud por cuanto es un delito menor y el mismo goza de una Suspensión, no esta en el estándar jurídico para que se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso, investigare si la suspensión data de tres años, en el sistema Iuris, esta defensa solicitara otra suspensión condicional del proceso. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO. C.I 25.440.236. En este misma fecha siendo las 15:10 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben. S/1 LOPEZ GARCIA DANNIEL, S/1 TORRES GIMENEZ ANGEL, S/1 GARCIA VARGAS HECTOR, S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo nº 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116 y siguiente actuación: “ El día 20 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 14:30 horas nos encontramos en Sector Curazaito con calle Sol con Porvenir, Municipio Miranda del Estado Falcón donde se pudo observar un ciudadano que vestía pantalón bermudas de cuado de color blanco con gris, franelilla de color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el S/1 LOPEZ GARCIA DANNIEL, procede a indicarle al ciudadano que por favor levantara las manos en ato donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de manera inmediata el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE, procede a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, siendo infructuosa la localización de algún testigo, seguidamente el S/1 TORRES GIMENEZ ANGEL, procede hacer la revisión corporal, amparado en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurar que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en sus partes intimas específicamente entres sus testículos y su ropa interior: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON VERDE AMARRADA A SU UNICO EXTREMO CON HILOA DE COSER DE COLOR BLANCO (SUCIO) CONTENTIVO DE RESTOIS VEGETALES DE COLOR VEDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICASO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, visto lo sucedido el S/2. AQUINO MOTABAN JOSE, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse. CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.236, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-92, natural de Coro Edo. Falcón, residenciado en la calle el Sol con Colon, casa Nº 90-1, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2 PAEZ VENTO RAMON, a hacerle la lectura de sus derechos; de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/1 GARCIA VARGAS HECTOR, le informó mediante llamada telfonica al ABG. ELIZABETH SANCHEZ, FISCAL. Vigesimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecio a la normativa legal vigente, qu el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro par ala experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se le elaboro la presnete acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos fisicos, morales ni verbales o tortura, un daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión de igual manera s ele suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo de la actuación de los funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA Nº 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN-SEGUNDAD COMPAÑÍA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado llamarse CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.440.236, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa se adhiere a tal solicitud en virtud por cuanto es un delito menor y el mismo goza de una Suspensión, no esta en el estándar jurídico para que se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso, investigare si la suspensión data de tres años, en el sistema Iuris, esta defensa solicitara otra suspensión condicional del proceso. Es todo

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 191 y 193 de la Ley de Drogas, y se le imponga al ciudadano del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad el artículo 354 y siguiente; se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9, consistente en no poseer nuevamente estas sustancias prohibidas.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL Nº 037 DE FECHA 20-02-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA Nº 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN-SEGUNDAD COMPAÑÍA. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO Nº 075 DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA Nº 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN-SEGUNDAD COMPAÑÍA. Solicitud de reseña filiatoria (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- OFICIO Nº 076 DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA Nº 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN-SEGUNDAD COMPAÑÍA. Solicitud de experticia toxicológica (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA Nº 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN-SEGUNDAD COMPAÑÍA. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA Nº 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN-SEGUNDAD COMPAÑÍA. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-058 DE FECHA DE 21-02-2015. Suscrita por C.I.C.P.C (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 21-02-2015. Suscrita medico de guardia Dr. Domingo Chirinos del Ambulatorio Urbano III Las Velitas. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 9700-060-1366 DE FECHA DE 21-02-2015. Suscrita por C.I.C.P.C. Emitido a Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público. (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CHIRINO MEDINA JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.440.236 a quien le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga. Se pudo determinar que efectivamente el procesado resultó ser sorprendido por los funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA Nº 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN-SEGUNDAD COMPAÑÍA, en la cual al momento de la revisión, se le incautó (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON VERDE AMARRADA A SU UNICO EXTREMO CON HILOA DE COSER DE COLOR BLANCO (SUCIO) CONTENTIVO DE RESTOIS VEGETALES DE COLOR VEDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICASO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, razón por la cual fue puesto a la orden de la autoridades competentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de un (01) a dos (02) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada


En relación a lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consiste en no poseer nuevamente estas sustancias prohibidas, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en no poseer nuevamente estas sustancias prohibidas.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, y por cuanto el imputado fue revisado por el sistema IURIS se observa que el mismo goza de una Suspensión Condicional del Proceso en la causa, IPO1-P-2014-6014, así mismo este tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, para el ciudadano CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO. CUARTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y consistente en la medida de presentación cada 20 días por ante este tribunal para el ciudadano CHIRINOS MEDINA JOSE GREGORIO, QUINTO: Se acuerda la medida Cautelar Innominada artículo 242 numeral 9 con referencia a no poseer nuevamente este tipo de sustancias. SEXTO: se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada. Conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ