AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL DECIMA: ABG. DISLEEN RIVAS
APREHENDIDO: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS
DESARROLLO DE AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de febrero de 2015, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ previo traslado desde la Guardia Nacional Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ No tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: ABG: LUISARISNEL VILLALOBOS por encontrarse de guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público FISCAL DECIMA: ABG. DISLEEN RIVAS, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de por el delito de SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA MISMA LEY , pero debido a que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, .Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de 38 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 28/07/1977, hijo de Rafael Ramón Bravo (Difunto) y Milexis Coromoto Ollarves (F), residenciado en el sector Calle Proyecto entre Monzón y Brion cerca del Bar brisas del Caribe casa 50-A, Estado Falcón, Teléfonos:0416-461-52-29 Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso:"Buenas tardes vista las actuaciones policiales y el examen toxicológico realizada a la victima dio NEGATIVO y que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido el ciudadano YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ solicito la libertad sin restricciones Y que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,”. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ C.I Nº V- 14.262.455,” Siendo las 24:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, CAP. RUBIO CALDERON JESU SAEL, S/1 LOPEZ GARCIA DANNIEL Y EL S/1 TORRES GIMENEZ ANGEL, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nº 12, parte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 20 de Febrero del 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, se constituyó comisión de Seguridad y Oren Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la cuidad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche nos encontramos en la Cervecería Restaurant el Solar del Centro, ubicado en Calle Purureche calle Nº 9, entre avenida Manaure y calle Bolívar, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, percatándose la comisión que el restanurant como tal no funciona, procediendo el S/1 LOPEZ GARCIA DANNIEL, a informarle a las personas que se encontraba en su interior que por favor se levantaran de sus mesas y que fueran hacia las paredes para efectuarle una revisión corporal amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que le pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal el S/1 TORRES GIMENEZ ANGEL, le solicita a los mismos de cedula de identidad, y efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el S/1 YEPEZ YANEZ EDUARDO, funcionario de guardia, quien informó que los ciudadanos se encontraban sin novedad, así mismo se percata que entre una de las cedulas de los ciudadans que estaban dentro del recinto se encontraban un (01) adolescente de 17 años de edad, en vista de esto el CAP, RUBIO CALDERONN JESUS SAEL, se procedió a solicitarle al encargado del local que por favor sirviera presentar los documentos del mismo a fin de ser verificados procediendo el S/1 LOPEZ GARCIA DANNIEL, a idenficarlo resultado ser y llamarse: BRAVO DIAZ YORKINS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.455, de 37 años, fecha de la nacimiento 28-07-77, natural de Coro, edo. Falcón residenciado en la calle proyecto entre calle Monzón y Brión casas Nº 50-A, una vez identificado le pregunta que si el dueño del local se encontraba y el mismo informó que no, posteriormente le pregunta que si el había pedido la cedula de identidad a los ciudadanos que estaban dentro del local informando el miso que no pero que le había preguntado la edad al joven y le había informado que tenia 21 años de edad, seguidamente el S/1 TORRES GIMENEZ ANGEL, le informa que a partir de la presente fecha quedaría preventivamente detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por infringir el articulo 92 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.455, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA MISMA LEY, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA MISMA LEY En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes vista las actuaciones policiales y el examen toxicológico realizada a la victima dio NEGATIVO y que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido el ciudadano YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ solicito la libertad sin restricciones Y que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,”. Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA MISMA LEY, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- OFICIO Nº 078 DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de solicitud de reseña filiatoria (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- OFICIO Nº 079 DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de solicitud de experticia (examen) toxicológico (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº 080 DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de solicitud de experticia técnica (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los derechos del imputado BRAVO YORKINS (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano COLINA YONI (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano JIMENEZ JOVANY (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano RIOS FELIPE (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano COLINA DANIEL (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano COLINA MARIELIS (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- CONTANCIA DE LIBERACIÓN DE FECHA DE 21-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano COLINA COLINA DANIEL EDUARDO (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE ADOLESCENTE DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano (a) COLINA MARIELIS (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE ADOLESCENTE DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano (a) COLINA EDUARDO (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGO DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano (a) COLINA YONI JOSE (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGO DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano (a) JIMENEZ JOVANY (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGO DE FECHA DE 20-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Al ciudadano (a) RIOS FELIPE ALEJANDRO (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 21-02-2015. Suscrita medico de guardia Dr. Domingo Chirinos del Ambulatorio Urbano III Las Velitas. (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.- OFICIO Nº 9700-060-1367 DE FECHA DE 21-02-2015. Suscrita por C.I.C.P.C. Emitido a Fiscalía Décima del Ministerio Público. (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.455, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA MISMA LEY para el ciudadano YORKIS FRANCISCO BRAVO DIAZ CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ Solicitada por la representación Fiscal.. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 04:30 PM se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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