AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JUAN TULIO QUERO VELARDEZ
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 22 de febrero de 2015, siendo las 04:50 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN TULIO QUERO VELARDEZ se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido JUAN TULIO QUERO VELARDEZ previo traslado desde EL CICPC SUB DELEGACION CORO Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUAN TULIO QUERO VELARDEZ. No tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR: LUISARISNEL VILLALOBOS por encontrarse de guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDEZ titular de la cédula de identidad cedula de identidad Nº V-17.630.035 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano pero debido a que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDEZ solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,,.Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JUAN TULIO QUERO VELARDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.035, de 29 años de edad, natural de Coro, soltero, pintor de automóviles, fecha de nacimiento 07/06/1985, hijo de padre Hugo Quero y Mercedes Velardez residenciado en la urbanización independencia Segunda Etapa, calle Virgilio Medina Casa Numero 3 del Estado Falcón, Teléfonos: 0268-252-65-56 Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO: LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDEZ. Ya que no existen suficientes elementos de convicción, Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ,”. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado: JUAN TULIO QUERO VELARDEZ V-17.630.035,” siendo las 2:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario detective JOEL QUINTERO , adscrito al área de investigación de la sub-delegación Coro , del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalistica , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 114º , 115º , 153º y 285º Del código Orgánico procesal Penal y en concordancia con los artículos 34º y 50º ordinal 1 de La: Ley Orgánica del Servicio de Policías y EL Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación : “ En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio , a bordo de la unidad de inspección 3-0708, en compañía del detective agregado DARWIN DAVALILLO, den la urbanización Independencia ,II etapa , calle Virgilio Medina , de esta ciudad , avistamos aun sujeto el cual tenia apariencia sospechosa , de igual forma al ver la unidad policial tomo actitud nerviosa y apresuro sus pasos , el mismo vestía de la siguiente manera : una franela de color negra y bermuda color blanca con azul y amarillo , por tal razón decidimos abordarlo descendiendo a su vez de nuestra unidad identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y dándole la voz alto , no acatando dicha orden y a su vez vociferando palabras obscenas y balanceándose contra de los funcionarios actuantes para intentar agredirlos físicamente , por lo que nos vimos en la suma necesidad de utilizar las técnicas necesarias para lograr neutralizarlo , ya cumplida dicha acción , procedí y amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , a efectuarle un registro corporal , no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico , en ese mismo orden de idea se procede a identificar plenamente al sujeto investigado aportando los siguientes datos : JUAN TULIO QUERO VELARDEZ , venezolano , natural de esta ciudad , nacido en fecha 07/06/1985 de 29 años de edad , estado civil soltero , profesión u oficio pintor automotor , residenciado en la urbanización Independencia , II etapa , calle Virgilio Medina , casa numero 03 municipio Miranda , Estado Falcón , titular de la cedula de identidad V-17.630.035 . En vista de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal , por encontrase incurso en un delito en un delito flagrante , así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales , establecidos en el articulo 44º y 49º de la : Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 127º Código Orgánico Procesal Penal , de igual manera procedió el detective agregado DARWIN DAVALILLO a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar ; culminada la misma nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede , en compañía del ciudadano aprehendido , ya apersonado en nuestro despacho , procedí a verificar atreves del sistema de investigación e información policial (SIIPOL) , los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiera presentar el prenombrado ciudadano , luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le coinciden sus nombres , apellidos , numero de cedula y el mismo no presenta registro policiales ni solicitud alguna . Posteriormente se realizo llamada telefónica a la abogada YUDIHT MEDINA, fiscal Cuarta Del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a quien se le informo sobre el procedimiento practicado, manifestando que las actuaciones policiales le fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible. A tal efecto se dio inicio ante este despacho a las actas procesales signadas con la nunciatura K-15-0217-00343, es todo cuanto tengo que decir que informar al respecto. Termino, se Leyó y Estando Conforme Firma.


Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado JUAN TULIO QUERO VELARDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.035, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones de las Actas de investigación policial está defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano: JUAN TULIO QUERO VELARDEZ. Ya que no existen suficientes elementos de convicción, Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ,”. Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del ciudadano (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0397 DE FECHA 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la inspección realizada (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1362 DE FECHA 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, (Cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDEZ CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO JUAN TULIO QUERO VELARDEZ. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 05:10 PM se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ