AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSE JESUS CHIRINOS SILVA
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA TERCERA: FRANCISCO RODRIGUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; 26 de febrero de 2015, siendo las 11:30 AM de la mañana hora fijada por el Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, a cargo del ABG. JOSE GREGORIO REYES, en presencia del secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal auxiliar 21º del Ministerio Público, abg. ABG SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, así como el ciudadano: JOSE JESUS CHIRINOS SILVA, Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE JESUS CHIRINOS SILVA, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Auxiliar Quinto por encontrarse de guardia DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA TERCERA: FRANCISCO RODRIGUEZ, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”.Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG: SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE JESUS CHIRINOS SILVA., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), 0.57 Gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por DELITOS MENOS GRAVES e imputo al ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito la libertad plena en virtud que según consta en actas policiales al momento de la inspección corporal no lograron conseguir ningún elemento de interés criminalistico, la sustancia fue encontrada en las inmediaciones donde se encontraba el mismo, específicamente en el piso donde se encontraban 5 ciudadanos incluyendo al aprehendido y solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse JOSE JESUS CHIRINOS SILVA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.590.513. De 18 años de edad, nació el 01/06/1997, , estado civil soltero, profesión u oficio pregonero, residenciado en la Urbanización los Medanos , Manzana E casa numero 01, numero de teléfono 0426-868-13-23 hijo de Ramón chirinos Y Rosiris Silva . Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR””. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: buenos días una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa no se opone a la solicitud en virtud que la misma beneficia a mi defendido y vista las actuaciones de policiales que no fue encontrada la sustancia ilícita a mi defendido, ratifico la solicitud de la Representación Fiscal,. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, JOSE JESUS CHIRINOS SILVA C.I 27.590.513, de fecha de 24 de Febrero de 2015. “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective jefe: OMAR JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ, en la unidad TOYOTA LAND CRUISER, específicamente en la calle principal del sector los medanos, adyacente al liceo Bolivariano Jeve Viejo, del Municipio Miranda de esta ciudad, logramos avistar un grupo de ciudadanos quienes portaban como vestimenta EL PRIMERO: un short de color beige y rayas, así como ua franelilla roja, EL SEGUNDO: un sueter de color amarillo, con un short de color beige, EL TERCERO: una franela franca con un jean de color aul, EL CUARTO: una franela de color fucsia con jean de color azul, EL QUINTO: una chemise de color naranja, con un shorts de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que detuvimos la unidad descendimos de ella, dándole la voz de alto, la cual acataron, seguidamente se les inquirió si poseían algún objeto o sustancia ilícita, manifestando estos que no, acto seguido el Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, no localizando ninguna sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante dicho Detective logró ubicar en la acera, dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser, color negro, contentivos de restos vegetales y semillas, similares a la droga comúnmente denominada Marihuana, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- JOSE JESUS CHIRINOS SILVA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, 18 años de edad, nacido en fecha 01-06-97, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Los Medanos, Manzana E, casa numero 01, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-27.590.513, 2.- WILMER JOSE VARGAS OROZCO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-07-98, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Los Medanos, Manzana E, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-30.577.854, 3.- MAGGLIO JOSE GOMEZ CARRERA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-01-98, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en la urbanización Los Medanos, Manzana D, casa numero 9, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-26.110.927, 4.- FRANKLIN JOSE MEDINA MORILLO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 15 años de edad, nacido en fecha 07-07-99, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en la urbanización Los Medanos, Manzana F, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-29.939.722, 5.- JOSE GREGORIO CAHCON GRATEROL, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 12 años de edad, nacido en fecha 02-05-2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en la urbanización Los Medanos, Manzana E, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-30.713.931, acto seguido y por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulaos 127 del Código Orgánico Procesal Penal; 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, siendo las 04;00 horas de la tarde, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de detenido al ciudadano antes mencionado por retirarnos del lugar trasladándonos a esta Sede, trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado y retenido a los adolescentes antes mencionados, al igual que la evidencia antes descrita. Una vez presentes en esta oficina se procedió a introducir al sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L), los datos aportados por el ciudadano y los adolescentes antes mencionados. y se notificó a los órganos competentes.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado llamarse JOSE JESUS CHIRINOS SILVA cédula de identidad Nº V- 27.590.513, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenos días una vez escuchada la solicitud del ministerio público esta defensa no se opone a la solicitud en virtud que la misma beneficia a mi defendido y vista las actuaciones de policiales que no fue encontrada la sustancia ilícita a mi defendido, ratifico la solicitud de la Representación Fiscal,. Es todo.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Drogas.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 24-02-2015, suscrita por los funcionarios C.I.C.P.C. Dejando constancia de la aprehensión del imputado (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0419 DE FECHA DE 24-02-2015. Funcionarios C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 24-02-2015. Suscrita por los funcionarios POLICIA MIRANDA. Según lo establecido en el art. 127 del C.O.P.P. dejando constancia de los derechos que tiene el imputado (la cual riela en los folio 10de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1423 DE FECHA DE 24-02-2015. Suscrita por Funcionarios C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nº 356-1118-0470-15 DE FECHA DE 24-02-2015. Funcionarios C.I.C.P.C. informe de experticia medico legal (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 24-2-2015. Suscrita por los funcionarios C.I.C.P.C. Dejando constancia del resguardo de las evidencias de DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATRIELA SINTECTICOO DE XOLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, DENOMINADA CANNBIS SATIVA CONOCIDA COMUNMENTE COMO MARIHUANA (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- MEMORANDUM Nº 9700-0217-SDC-1433 DE FECHA DE 24-02-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C. solicitud a laboratorio de Toxicología. Experticia Química (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO Nº 9700-060-064 DE FECHA DE 25-02-2015. Suscrita por funcionarios C.I.C.P.C. acta de inspección (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- EXPERTICIA LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA DE 25-02-2015. Funcionarios C.I.C.P.C. EXPERTICIA QUIMICA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.220.746 y V-17.279.993, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Flagrancia SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, para el ciudadano JOSE JESUS CHIRINOS SILVA. CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA El CIUDADANO JOSE JESUS CHIRINOS SILVA. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. QUINTO se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada. Conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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