AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. IRENE TREMONT.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 26 de febrero de 2015, siendo las 12:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO previo traslado desde POLIFALCON Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que los asistan en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO No tener defensor que los asista. En este acto hace acto de presencia el DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: Abg. IRENE TREMONT por encontrarse de guardia y se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad cedula de identidad Nº V-17.630.035 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano pero debido a que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO. Solicito sea impuestas las formulas alternativas a la prosecución del proceso, para que los mismos se acojan a los mismos o de adhieran a su defensa, o que se les imponga unas medidas cautelares según lo estime el Juez de este tribunal, mientras continué el proceso por el juzgamiento de los delitos menos Graves,,.Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: JESSICA JOSEFINA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.746, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, soltera, oficios del Hogar, fecha de nacimiento 21/08/1997, hija de padre José Rafael Piña y Maribel Guerrero residenciada en Cumarebo Municipio Zamora, Sector Quebrada de Hutten, sector san José calle 14, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-960-56-96 “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.279.993, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, soltero, profesión u oficio Comerciante fecha de nacimiento 12/10/1980, hijo de padre Andrea ramon Zambrano (Difunto) y Benita Coromoto Sánchez residenciado Cumarebo Municipio Zamora, Sector Quebrada de Hutten, calle 14, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-960-56-96. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG IRENE TREMONT quien expuso: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones solo consta un acta policial que narra una conductas vociferando palabras obscenas que no se describen tampoco en el acta policial ni testigos que pudieran avalar lo que los funcionarios manifiestan de tal conducta, dejando constancia que existe una cola en la referida Tienta no pudiendo dejar constancia de testigos y no hay un acta de impacción al sitio del suceso lo cual no consta en el expediente por lo cual no constan los suficientes elementos de convicción y esta defensa se opone a la medida cautelar en virtud que tal medida que pudiera ser impuesta por este tribunal generaría gastos económicos a mi defendidos por no llenar los extremos del articulo 236 numeral segundo por lo cual solicito la Libertad plena para los ciudadanos JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO. Ya que no existen suficientes elementos de convicción, Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ,”. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO Y JESSICA JOSEFINA PIÑA. “Siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la tarde del día hoy martes 24-02-2015. en momento que me encontraba prestando custodia a las instalaciones de MAKRO ubicado en la vía Coro Churuguara en compañía de los funcionarios OFICIALES EDUAR MARTINEZ, WILY JIMMY SANCHEZ y la brigada femenina WILIMAR SANCHEZ, con la finalidad del controlar de las colas, es cuando el encargado de dicho establecimiento manifiesta que continuaran con la venta controlada el día de mañana debido a la culminación de la jornada laboral de sus trabajadores, situación que altero a un grupo de personas las cuales intentaban introducirse de manera violenta por la cerca perimetral del establecimiento, produciendo a controlar la situación de manera verbal, acercándose hacia la comisión policial una ciudadana y un ciudadano totalmente alterados, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual les hice el trabajo de los empleados del establecimiento, optando una conducta hostil de la ciudadana en contra de la brigada femenina al cual intento atacar, siendo impedida tal acción por la funcionaria OFICIAL WILIMAR SANCHEZ quien se vio en la imperiosa necesidad de aplicarle una técnica de control suave d muñecas y posteriormente colocarle los ganchos de seguridad, de igual forma el ciudadano que la acompañaba intento ponerse violento pidiéndole que colabora vociferando palabras obscenas e insultos a la comisión e incitando a la violencia a los demás ciudadanos tratando de alterar la paz y el orden publico, comisionando al OFICIAL EDUAR MARTINEZ para que le realizara una inspección corporal al ciudadano con lo establecido en el articulo 191 de COPP el cual no se le colecto sustancia ni objeto de interés criminalistico, posteriormente comisionó a la brigada femenina OFICIAL WILIMAR SANCHEZ para el registro corporal de la ciudadana con lo establecido en el articulo 192 del COPP respetando el pudor de la persona, no colectando sustancia ni objeto de interes criminalistico, posteriormente ya bajo custodia y en el interior de la unidad radio patrullera P-373, quedaron identificados como: 1.) JESSICA JOSEFINA PIÑA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 21-08-87, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio del hogar, cedula de identidad Nº V- 19.220.746, natural del Estado Zulia y residenciado en Cumarebo Municipio Zamora Sector Quebrada de Hutten calle la 14. Estado Falcón. 2.) ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 12-10-80, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº V- 17.279.993, natural y residenciado en Cumarebo Municipio Zamora Sector Quebrada de Hutten calle la 14 casa sin numero. Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión de acuerdo al articulo 234 previsto en el COPP, y se le fue informado a los ciudadanos sobre el motivo de la aprehensión y la autoridad que la practica, de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del COPP, prosiguiendo a realizar el traslado hasta la sede de la estación policial, y colocando a disposición a los órganos competentes.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría,
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.220.746 y V-17.279.993, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa solicitad vista las actuaciones solo consta un acta policial que narra una conductas vociferando palabras obscenas que no se describen tampoco en el acta policial ni testigos que pudieran avalar lo que los funcionarios manifiestan de tal conducta, dejando constancia que existe una cola en la referida Tienta no pudiendo dejar constancia de testigos y no hay un acta de impacción al sitio del suceso lo cual no consta en el expediente por lo cual no constan los suficientes elementos de convicción y esta defensa se opone a la medida cautelar en virtud que tal medida que pudiera ser impuesta por este tribunal generaría gastos económicos a mi defendidos por no llenar los extremos del articulo 236 numeral segundo por lo cual solicito la Libertad plena para los ciudadanos JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO. Ya que no existen suficientes elementos de convicción, Y así continuar con las investigaciones del Ministerio Publico esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ,”. Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 24-02-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 20-2-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO SANCHEZ (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 20-2-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado JESSICA JOSEFINA PIÑA GUERRERO (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.220.746 y V-17.279.993, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JESSICA JOSEFINA PIÑA y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO CUARTO: se niega la solicitud de la representación fiscal de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad QUINTO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS JESSICA JOSEFINA PIÑA Y ANDRES SEGUNDO ZAMBRANO. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado siendo las 12:45 PM se termino se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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