REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000105
ASUNTO : IP01-O-2014-000105

Juez Ponente: Arnaldo Osorio Petit
Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones por virtud del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 13.203.872 y 16.349.594, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco Santa Ana de Coro, en su condición de presuntos INVESTIGADOS en la Causa Penal N° MP-131084-2014, llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón; contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. JUAN CARLOS PALENCIA en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de enero de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre el presente recurso toma en cuenta los siguientes postulados:


Antecedentes
El 31 de octubre de 2014, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia se declaró competente y admitió el amparo constitucional en contra de la decisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de negar la expedición de copias simples de la investigación MP-131084-2014 a los accionantes de autos como presuntos investigados.
El 27 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia constitucional.
El 3 de diciembre de 2014, se publica auto motivado donde se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco y Euro Colina.
El día 06 de diciembre de 2014, los Abg. Salvador Guarecuco y Euro Colina interponen recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo de Juicio.
De la Acción de Amparo Constitucional
Los Accionantes SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Presentaron en fecha 31 de octubre de 2014 ante el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Acción de Amparo Constitucional dirigida a que se permita obtener copias certificadas del expediente de investigación N° MP-131084-2014, el cual riela en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como el libre acceso a todas las actuaciones que conforman el mismo; solicitando en nombre propio y en su condición de investigados agraviados la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 28, 51, 49 y 143 relativos al acceso a la información, a realizar peticiones y a recibir respuesta oportuna y lo concerniente al régimen de la información administrativa, lesionados inmediata y directamente por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. ARGENIS RUÍZ.
Fundamentan su pedimento de protección constitucional en los artículos 26, 27, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan, que el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, ha asumido una actitud de indiferencia y desestima la obligación que tiene que dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignaron el día 13 de octubre de 2014 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comportamiento que según los Accionantes, resulta violatorio de los artículos 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Administración Pública y Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual configura un acto material y vía de hecho que ignora ex profeso dichos preceptos constitucionales y legales y en consecuencia tácitamente le niega la garantía para ejercerlos.
Señalan los Accionantes, que el acto violatorio en comento que ha motivado su queja y la consiguiente solicitud de amparo que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobrevenida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho violado ni tampoco han transcurrido 6 meses después de la transgresión de dicho decreto ni se observa disposición en la conducta del funcionario señalado de cambiar su pretensión de dar respuesta oportuna y de garantizar el acceso a los medios para ejercer su defensa.
Arguyen, además, que el ciudadano Argenis Ruiz en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público emitió respuesta no oportuna ni adecuada a la solicitud presentada en fecha 18 de octubre de 2014 ante la Fiscalía Segunda, a pesar de que han transcurrido 20 días hábiles que para tal fin le pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refiere, que de las normas mencionadas se desprende que todo individuo tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta de su petición, entendiéndose que la omisión o indiferencia en el cumplimiento de este mandato constitucional configura un acto de lesión del derecho contenido en dichas disposiciones constitucionales y legales.
Así mismo refiere, que es evidente que se está en presencia de una clara y evidente conculcación y trasgresión de las disposiciones señaladas y que con eso se configura un atropello en contra de su condición de ciudadano que, como cualquier otros venezolanos, el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe garantizarle la justicia real y efectiva de que toda petición dirigida a una autoridad competente sea tramitada conforme a derecho y evitar, con el presente caso, que las mismas sean ignoradas por el funcionario destinatario, bien porque se resista a admitirla, bien porque la rechace in limite sin exámenes algunos, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta.
Finalmente solicitan, que se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que les permita el libre acceso a todas las actuaciones del expediente N° MP-131084-2014, donde se les investiga de un presunto hecho punible, según oficio enviado por el Abg. Víctor Puemape Juez Único de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, y a obtener copias certificadas de todas las actuaciones del mismo expediente en cuestión.

De la Decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público objeto del Amparo Constitucional
Se evidencia al folio 38 de la presente Causa comunicación dirigida al Juez Segundo de Juicio, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado falcón, por medio del cual señala lo siguiente:
“… Cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Causa Fiscal N° MP-13-10-84-2014, siendo su orden de inicio en fecha 03-10-2014, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, donde surgen investigados los ciudadanos EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594 y 13.203.872, respectivamente.
En tal sentido, muy respetuosamente cumplo con informarle que respecto al numeral 2 de la comunicación ut supra, este Despacho tuvo conocimiento el día 18-10-2014, de la petición efectuada por los referidos ciudadanos, solicitando copia certificada de la totalidad de los folios que conforman la presente causa fiscal, siendo el caso ciudadano Juez, que dichas copias fueron negadas, todo en virtud, de lo establecido en la circular N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 20-10-2008, emanada de la Máxima Autoridad como lo es la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, mediante la cual se desprende del Folio N° 05, De la Legitimación Activa, Tercer Parágrafo, textualmente lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, podrá apreciar ciudadano Juez, que en atención a dicha circular, adminiculada al precepto constitucional respecto a que el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental, no es un derecho absoluto y por ende se encuentra limitado a los siguientes aspectos:
• La petición debe estar correspondida por el interés personal de quien solicita, pudiendo ser realizada por un representante debidamente autorizado.
• El contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado.
• La forma de petición no debe quebrantar el orden público, las buenas costumbres, la honorabilidad o respeto a los funcionarios o autoridades a quien se dirige.
… Omisis

En virtud de lo expuesto, considera esta autoridad competente que no se ha menoscabado o vulnerado el Derecho Constitucional de Petición a los precitados ciudadanos, por cuanto solo se ha negado la expedición de las copias señaladas para la presente fecha, por no encontrarse la investigación fiscal en la etapa de imputación, es decir, se encuentra en una fase de inicio de investigación , y acatando las instrucciones de nuestra máxima autoridad es razón por la cual, se ha explicado motivadamente las razones que condujeron a salvaguardar la fase procesal de la presente causa fiscal. En este sentido y con la venia de estilo, se exhorta a las partes denunciadas a efectuar nuevamente la petición de copias (simples o certificadas), cuando ostenten la cualidad de imputado en dicha investigación.
Así las cosas, quien suscribe considera imperioso destacar que en aras de resguardar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este digno Juzgado, atienda exhaustivamente a las motivaciones acá expuestas, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta…”

Del Fallo Apelado
De la misma manera se observa al folio 61 de las actuaciones, copia certificada de la decisión publicada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, del cual transcribimos la parte Dispositiva:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, por no existir violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del abogado Argenis Ruíz Atacho, en su condición de Fiscal Superior del estado Falcón, al negarles copias simples de la investigación MP-131084-2014, por no tener cualidad y legitimación de partes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la parte recurrente como primera denuncia, la violación Constitucional en que incurrió el Juez Segundo de Juicio Juan Carlos Palencia convalidando la postura del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Refiere, que el Fiscal Superior Argenis Ruiz emitió respuesta NO OPORTUNA NI ADECUADA a la solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2014 ante la Fiscalía Segunda.
Basa su recurso en lo previsto en los artículos 26, 28, 49.1, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al derecho a acceder a la información, al derecho a la defensa, el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario a quien se le dirige por cuanto éste actúa como representante de la administración pública.
Razona, que de las normas mencionadas se desprende que todo individuo tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta de su petición entendiéndose que la omisión o indiferencia en el cumplimiento de este mandato constitucional configura un acto de lesión del derecho contenido en dichas disposiciones constitucionales y legales.
En consecuencia, mencionan que se está en presencia de una clara y evidente conculcación y trasgresión de las disposiciones señaladas por parte del Tribunal de Juicio ya mencionado y que con eso se configura un atropello en contra de su condición de ciudadano que, como cualquier otro venezolano, el estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe garantizarle la seguridad real y efectiva de que toda petición dirigida a una autoridad competente sea tramitada conforme a derecho y evitar, como en el presente caso, que las mismas sean ignoradas por el funcionario destinatario, bien porque se resista a admitirla, bien porque la rechace in limine sin exámenes algunos, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta, es por lo que, el Juez Segundo de Juicio de Falcón incurre con su decisión al igual que el Fiscal Superior en la violación de los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye, que se desprende de lo anteriormente citado que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de igual manera de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; así mismo a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular y a tener acceso a los archivos y registros administrativos.
En consecuencia, señala que fue interpuesto recurso de amparo en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Falcón, ya que el ciudadano Abg. Argenis Ruiz, Fiscal Superior, asumió una actitud de indiferencia y desestimación en cuanto a la obligación que tenía que dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignamos el día 13 de octubre de 2014 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comportamiento que resulta violatorio de las normas citadas y de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 9 del Decreto con rango y valor y fuerza de ley orgánica de la administración pública Decreto N° 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, así como el decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal, todo lo cual configura un acto material y vía de hecho que ignora ex profeso dichos preceptos constitucionales y legales y por ende tácitamente nos niega la garantía para ejercerlos.
Así mismo comenta, que dicha violación que es inmediata e imputable al prenombrado ciudadano, está reñida también con los principios, bases y objetos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 en cuyos contenidos se exponen con suficiente diafanidad las conductas, formas y procedimientos como se debe orientar la organización y funcionamiento de la misma, cuyo juez JUAN CARLOS PALENCIA convalidó y acentuó dichas violaciones con sus decisiones de fecha 27 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 3 de diciembre de 2014.
Resalta la norma violada, y menciona que es evidente que se está en presencia de una clara conculcación y trasgresión de las disposiciones legales por parte del Tribunal de Juicio configurándose un atropello en contra de su condición de ciudadanos que como cualquier otro venezolano se le debe garantizar la seguridad real y efectiva, incurriendo tanto el Juez de Juicio como el Fiscal Superior en la violación de los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste en señalar que el Fiscal Superior asumió una actitud de indiferencia y desestimación en cuanto a la obligación que tenía de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignaron el día 13 de octubre de 2014 ante la Fiscalía segunda, comportamiento que resulta violatorio de las normas citadas y el cual fue convalidado y acentuado por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA con su decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 publicada el 03 de diciembre del mismo año.
Menciona, que el Juez argumenta la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, alegando que no se está violentando ningún derecho constitucional, por cuanto según lo manifestado por el Fiscal Superior ellos no son parte en la causa fiscal en donde solicitan las respectivas copias por no poseer la cualidad de investigados o imputados, conclusión en la que llega el Tribunal solo por lo dicho por la primera autoridad del Ministerio Público sin tomar en consideración que se promovió en el escrito la prueba de informe a la fiscalía segunda, todo ello a los efectos de que ese despacho hiciera saber al Tribunal si por ese órgano del poder moral existe denuncia penal en contra de ellos, el estado y grado de la investigación debido a la información recibida por el imputado de la causa IP01-P-2011-003356, y según lo evidenciado en el sistema Juris 2000.
Alegan, que se encuentran facultados por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y por decisión del máximo Tribunal con carácter vinculante a ejercer sus derechos por el carácter que poseen de exigir la Ministerio Público las copias respectivas de la investigación.
Del mismo modo, refieren que el Juez de Juicio realiza una interpretación errónea de la norma y mas aun de la postura asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta expresa que no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe, es decir, el reconocimiento de los derechos que ellos poseen en el proceso a lo cual insiste la sala que excepcionalmente el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquel pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que ese produzca tal comunicación formal, resultando obvio que en ese supuesto tienen también el mismo derecho a oponerse a la persecución penal y a exigir las respectivas copias.
Relatan, que lo mas desproporcionado de todo, es que el Juez presente en la audiencia escucha lo expuesto por el Fiscal, convalidado lo dicho, sin percatarse que el Fiscal Superior expreso: “Estimo mencionar el acta de juicio remitida por el Juez de violencia contra la mujer, donde la ciudadana EUNICE declaró y manifestó lo siguiente: Necesito como punto previo manifestar ciudadano Juez que en mi declaración estaba mi persona atestiguando… fui manipulad por los abogados…”, en donde posteriormente señala el Fiscal Superior “… del extracto del Acta significa que, de la revisión de la causa, los abogados presentes no se encuentran plenamente identificados…” y sigue … El Juez remite el Acta pero hasta la presente fecha resulta forzoso para esta representación Fiscal individualizar, ellos o están siendo imputados ni investigados…” preguntándose los accionantes si en el estado falcón es sumamente difícil identificar a los abogados SALVADOR GUARECUCO U EURO COLINA. Hay muchos Guarecucos y hay muchos Colinas, acentúa el Fiscal.
Señalan los accionantes como segunda denuncia, que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA alteró el espíritu fundamental y formalidad esencial del procedimiento de amparo constitucional, estando configurado en el auto, que el juez antes de emitir su decisión, se dirigió a los quejosos realizándole preguntas después de haber culminado la celebración de la audiencia oral, lo cual a todas luces viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el Juez no actuó acorde con lo estatuido en la norma que rige dicho proceso actuación que a todas luces el artículo 49.1, ya que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de este y siendo que para fundamentar su decisión el ultima instancia realizó interrogantes que les sirvieran de prueba para justificar una decisión contraria a lo establecido en la Carta Magna y la Jurisprudencia Patria.
Petitorio: Solicitan se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Juicio y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se les permita el libre acceso a todas y cada una de las actuaciones del expediente MP-131084-2014, así como también se ordene a la referida Fiscalía la expedición de copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones del expediente en cuestión.


De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra un pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo, éstas deben entenderse comprendidas dentro de la referida normativa, siendo resuelto el fallo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De las Motivaciones para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que el quid del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada por el Juez que regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Amparo Constitucional, considerando, que se encuentran vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Juez A Quo convalidó la decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público al no permitir el acceso ni la expedición de copias certificadas de las actas de investigación llevadas en su contra por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la parte recurrente, esta Alzada verifica las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado y observa que el Juez de Primera Instancia que conoció del amparo constitucional basa su decisión en lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello sostuvo lo siguiente:

“… que para que una persona sea considerada imputada no solo se requiere que sea señalada de un hecho punible, sino que además exista en su contra un acto o procedimiento dictado por las autoridades encargadas, o sea, una denuncia interpuesta por cualquier ciudadano en donde se señalen algunos nombres de personas, no necesariamente conlleva a que tales personas sean consideradas imputadas, ya que bien, una persona pudiera denunciar a otra sin un fundamento serio para ello, o simplemente por que lo hace de forma mal intencionada y maliciosa, que en tal caso, quien así procede, responderá frente a sus señalamientos falsos…”

Acorde a lo anterior, este Tribunal Superior procedió a verificar el acta levantada en audiencia oral constitucional, mediante el cual se refleja de la exposición efectuada por el Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. ARGENIS RUÍZ, que el mismo manifestó entre otras cosas:

“al escuchar los alegatos expuestos por el accionante, es necesario señalar los datos que dieron origen a la investigación, estimo mencionar que el acta de juicio remitida por el juez de juicio de violencia contra la mujer, donde la ciudadana eunice declaró y manifestó lo siguiente: “necesito como punto previo manifestar ciudadano Juez que en mi declaración estaba mi persona atestiguando… fui manipulada por los abogados euro colina y salvador guarecuco, me deje llevar por los abogados… de la revisión de la causa los abogados presentes no se encuentran plenamente identificados”

De lo anterior se denota, que de lo declarado por el Fiscal Superior, ciertamente se desprende que los Abogados accionantes, sí fueron señalados en audiencia de juicio por la ciudadana “Eunice”, quien se refirió a ellos con sus nombres y apellidos, hecho éste, que fue efectuado ante un Tribunal constituido como parte de un juicio, y que consecuentemente fue levantada la respectiva acta.
Indubitablemente, considera esta Corte, que no se trataba de otras personas, sino de los abogados recurrentes en el presente asunto, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos forman parte de un expediente llevado ante el Tribunal único de Juicio de la Sección de Violencia contra la Mujer, regentado por el Juez Víctor Puemape, siendo a su vez imperioso resaltar al respecto, que no basta que una persona no haya sido imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión de determinado delito, solo con el hecho de que dicho organismo abra una investigación en contra de alguien, es suficiente razón para que se tenga acceso a dicha investigación, por cuanto de lo contrario estamos en presencia de la vulneración flagrante de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto es necesario señalar lo previsto en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Como se puede observar, el citado artículo es claro en señalar la condición que se debe ostentar para tener acceso a las actas de una investigación determinada que haya sido abierta en su contra, que no es otra que la de “toda persona”, sin señalarla como “todo imputado”, es decir, cuando una persona esté siendo investigada no necesita ser imputada por el Ministerio Público para que pueda enterarse u obtener las copias de dicha investigación, en virtud, de poder buscar los medios adecuados para su defensa, y el Ministerio Público como Organismo Público, el cual tiene como deber primordial el servicio a todas las personas en general representado por sus Fiscales, debe garantizar sus derechos y brindar una adecuada y oportuna respuesta a todo aquel que acuda buscando una ayuda.
El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, el primero es la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, el segundo, es que el problema planteado sea resuelto y en tercer lugar, que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera la solicitud de copias de documentos públicos como manifestación del derecho de petición, sin perjuicio de las previsiones relacionadas con la reserva de documentos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la expedición de copias. Se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas respuesta oportuna de manera clara, precisa y congruente y obedeciendo a los parámetros establecidos por la Ley.
En este mismo sentido las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento.
Ahora bien, con relación a lo antes señalado, es preciso mencionar Sentencia N° 1427 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 06-0760 con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se dispone lo siguiente:
“Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.
Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.
Ahora bien, se estima que el hecho de no haberse producido un acto conclusivo no implica que se le cercene de manera alguna el derecho al imputado de acceder a las actas de la investigación, para que así, teniendo un conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, pueda ejercer plenamente su defensa, mas aún en el caso de autos donde en la causa N° 24F40NN-0034-05, se le imputa al ciudadano Manuel Alberto Mata, el delito de descargas contaminantes, que por lo complejo de la materia ambiental y dada la cantidad de planos levantados con ocasión de la colisión entre buques que dio lugar al hecho, hacen necesario y de vital importancia la obtención de copias de la investigación, toda vez que las partes poseen una tangibilidad limitada de los elementos que la integran.
En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que el requerimiento efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, a fin de expedir copias simples a la parte interesada de la investigación adelantada en la causa N° 24F40NN-0034-05, pertenece a un proceso en curso, en el que no consta la existencia de reserva ni total ni parcial de las actuaciones.
Ello así se advierte que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala lo siguiente:

“(…) Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial”.
Por tanto, al no haber dispuesto el Ministerio Público la reserva de los documentos que integran la investigación N° 24F40NN-0034-05 y, en aplicación del referido artículo 97, esta Sala comparte el criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar que la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.”

De lo anterior se distingue, que a pesar de que una de las funciones que posee el Ministerio Público es la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones, no se debe vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto los mismos fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, tomando como cimiento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso; motivo por el cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informó mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando respuesta al auto para mejor proveer dictado por dicho Juzgado, que en fecha 03 de Octubre de 2014 inició investigación Fiscal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, bajo la nomenclatura MP-13-10-84-2014, en la que aparecen como investigados los ciudadanos SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, tal como se evidencia al folio 38 de las presentes actuaciones procesales, considera este Tribunal Superior que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, al comprobarse también del mismo oficio que el Fiscal Superior del Ministerio Público niega la expedición de las copias certificadas solicitadas por dichos Abogados, con base en una resolución de la Fiscalía General de la República, de fecha 20-10-2008, en la que se establece: “… No se considera parte en la averiguación a la persona que únicamente ha sido denunciada, ya que es estrictamente necesario que exista un acto de imputación en su contra o en su defecto un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal,,,”, tal como aconteció en el presente caso, cuando se observa el auto de inicio de la investigación que dictó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 03/10/2014, bajo el N° MP-13-10-84-2014, donde surgen investigados ambos ciudadanos, según lo informó el propio Fiscal Superior al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando como primera instancia en sede constitucional, por lo que se subsume tal circunstancia en lo establecido en el aludida resolución de la Fiscalía General de la República, motivo por el cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y se ordena a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que permita el acceso al expediente Nº MP-131084-2014 y expida copias certificadas de todas las actas de investigación llevadas ante la Fiscalía Segunda a los Abogados antes mencionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, antes identificados, en su condición de presuntos INVESTIGADOS en la Causa Penal N° MP-131084-2014, llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se Revoca la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. JUAN CARLOS PALENCIA en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, vulnerando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000105
ASUNTO : IP01-O-2014-000105

Juez Ponente: Arnaldo Osorio Petit
Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones por virtud del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 13.203.872 y 16.349.594, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco Santa Ana de Coro, en su condición de presuntos INVESTIGADOS en la Causa Penal N° MP-131084-2014, llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón; contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. JUAN CARLOS PALENCIA en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de enero de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre el presente recurso toma en cuenta los siguientes postulados:


Antecedentes
El 31 de octubre de 2014, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia se declaró competente y admitió el amparo constitucional en contra de la decisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de negar la expedición de copias simples de la investigación MP-131084-2014 a los accionantes de autos como presuntos investigados.
El 27 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia constitucional.
El 3 de diciembre de 2014, se publica auto motivado donde se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco y Euro Colina.
El día 06 de diciembre de 2014, los Abg. Salvador Guarecuco y Euro Colina interponen recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo de Juicio.
De la Acción de Amparo Constitucional
Los Accionantes SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Presentaron en fecha 31 de octubre de 2014 ante el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Acción de Amparo Constitucional dirigida a que se permita obtener copias certificadas del expediente de investigación N° MP-131084-2014, el cual riela en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como el libre acceso a todas las actuaciones que conforman el mismo; solicitando en nombre propio y en su condición de investigados agraviados la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 28, 51, 49 y 143 relativos al acceso a la información, a realizar peticiones y a recibir respuesta oportuna y lo concerniente al régimen de la información administrativa, lesionados inmediata y directamente por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. ARGENIS RUÍZ.
Fundamentan su pedimento de protección constitucional en los artículos 26, 27, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan, que el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, ha asumido una actitud de indiferencia y desestima la obligación que tiene que dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignaron el día 13 de octubre de 2014 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comportamiento que según los Accionantes, resulta violatorio de los artículos 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Administración Pública y Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual configura un acto material y vía de hecho que ignora ex profeso dichos preceptos constitucionales y legales y en consecuencia tácitamente le niega la garantía para ejercerlos.
Señalan los Accionantes, que el acto violatorio en comento que ha motivado su queja y la consiguiente solicitud de amparo que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobrevenida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho violado ni tampoco han transcurrido 6 meses después de la transgresión de dicho decreto ni se observa disposición en la conducta del funcionario señalado de cambiar su pretensión de dar respuesta oportuna y de garantizar el acceso a los medios para ejercer su defensa.
Arguyen, además, que el ciudadano Argenis Ruiz en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público emitió respuesta no oportuna ni adecuada a la solicitud presentada en fecha 18 de octubre de 2014 ante la Fiscalía Segunda, a pesar de que han transcurrido 20 días hábiles que para tal fin le pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refiere, que de las normas mencionadas se desprende que todo individuo tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta de su petición, entendiéndose que la omisión o indiferencia en el cumplimiento de este mandato constitucional configura un acto de lesión del derecho contenido en dichas disposiciones constitucionales y legales.
Así mismo refiere, que es evidente que se está en presencia de una clara y evidente conculcación y trasgresión de las disposiciones señaladas y que con eso se configura un atropello en contra de su condición de ciudadano que, como cualquier otros venezolanos, el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe garantizarle la justicia real y efectiva de que toda petición dirigida a una autoridad competente sea tramitada conforme a derecho y evitar, con el presente caso, que las mismas sean ignoradas por el funcionario destinatario, bien porque se resista a admitirla, bien porque la rechace in limite sin exámenes algunos, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta.
Finalmente solicitan, que se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que les permita el libre acceso a todas las actuaciones del expediente N° MP-131084-2014, donde se les investiga de un presunto hecho punible, según oficio enviado por el Abg. Víctor Puemape Juez Único de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, y a obtener copias certificadas de todas las actuaciones del mismo expediente en cuestión.

De la Decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público objeto del Amparo Constitucional
Se evidencia al folio 38 de la presente Causa comunicación dirigida al Juez Segundo de Juicio, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado falcón, por medio del cual señala lo siguiente:
“… Cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Causa Fiscal N° MP-13-10-84-2014, siendo su orden de inicio en fecha 03-10-2014, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, donde surgen investigados los ciudadanos EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594 y 13.203.872, respectivamente.
En tal sentido, muy respetuosamente cumplo con informarle que respecto al numeral 2 de la comunicación ut supra, este Despacho tuvo conocimiento el día 18-10-2014, de la petición efectuada por los referidos ciudadanos, solicitando copia certificada de la totalidad de los folios que conforman la presente causa fiscal, siendo el caso ciudadano Juez, que dichas copias fueron negadas, todo en virtud, de lo establecido en la circular N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 20-10-2008, emanada de la Máxima Autoridad como lo es la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, mediante la cual se desprende del Folio N° 05, De la Legitimación Activa, Tercer Parágrafo, textualmente lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, podrá apreciar ciudadano Juez, que en atención a dicha circular, adminiculada al precepto constitucional respecto a que el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental, no es un derecho absoluto y por ende se encuentra limitado a los siguientes aspectos:
• La petición debe estar correspondida por el interés personal de quien solicita, pudiendo ser realizada por un representante debidamente autorizado.
• El contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado.
• La forma de petición no debe quebrantar el orden público, las buenas costumbres, la honorabilidad o respeto a los funcionarios o autoridades a quien se dirige.
… Omisis

En virtud de lo expuesto, considera esta autoridad competente que no se ha menoscabado o vulnerado el Derecho Constitucional de Petición a los precitados ciudadanos, por cuanto solo se ha negado la expedición de las copias señaladas para la presente fecha, por no encontrarse la investigación fiscal en la etapa de imputación, es decir, se encuentra en una fase de inicio de investigación , y acatando las instrucciones de nuestra máxima autoridad es razón por la cual, se ha explicado motivadamente las razones que condujeron a salvaguardar la fase procesal de la presente causa fiscal. En este sentido y con la venia de estilo, se exhorta a las partes denunciadas a efectuar nuevamente la petición de copias (simples o certificadas), cuando ostenten la cualidad de imputado en dicha investigación.
Así las cosas, quien suscribe considera imperioso destacar que en aras de resguardar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este digno Juzgado, atienda exhaustivamente a las motivaciones acá expuestas, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta…”

Del Fallo Apelado
De la misma manera se observa al folio 61 de las actuaciones, copia certificada de la decisión publicada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, del cual transcribimos la parte Dispositiva:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, por no existir violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del abogado Argenis Ruíz Atacho, en su condición de Fiscal Superior del estado Falcón, al negarles copias simples de la investigación MP-131084-2014, por no tener cualidad y legitimación de partes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la parte recurrente como primera denuncia, la violación Constitucional en que incurrió el Juez Segundo de Juicio Juan Carlos Palencia convalidando la postura del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Refiere, que el Fiscal Superior Argenis Ruiz emitió respuesta NO OPORTUNA NI ADECUADA a la solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2014 ante la Fiscalía Segunda.
Basa su recurso en lo previsto en los artículos 26, 28, 49.1, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al derecho a acceder a la información, al derecho a la defensa, el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario a quien se le dirige por cuanto éste actúa como representante de la administración pública.
Razona, que de las normas mencionadas se desprende que todo individuo tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta de su petición entendiéndose que la omisión o indiferencia en el cumplimiento de este mandato constitucional configura un acto de lesión del derecho contenido en dichas disposiciones constitucionales y legales.
En consecuencia, mencionan que se está en presencia de una clara y evidente conculcación y trasgresión de las disposiciones señaladas por parte del Tribunal de Juicio ya mencionado y que con eso se configura un atropello en contra de su condición de ciudadano que, como cualquier otro venezolano, el estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe garantizarle la seguridad real y efectiva de que toda petición dirigida a una autoridad competente sea tramitada conforme a derecho y evitar, como en el presente caso, que las mismas sean ignoradas por el funcionario destinatario, bien porque se resista a admitirla, bien porque la rechace in limine sin exámenes algunos, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta, es por lo que, el Juez Segundo de Juicio de Falcón incurre con su decisión al igual que el Fiscal Superior en la violación de los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye, que se desprende de lo anteriormente citado que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de igual manera de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; así mismo a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular y a tener acceso a los archivos y registros administrativos.
En consecuencia, señala que fue interpuesto recurso de amparo en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Falcón, ya que el ciudadano Abg. Argenis Ruiz, Fiscal Superior, asumió una actitud de indiferencia y desestimación en cuanto a la obligación que tenía que dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignamos el día 13 de octubre de 2014 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comportamiento que resulta violatorio de las normas citadas y de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 9 del Decreto con rango y valor y fuerza de ley orgánica de la administración pública Decreto N° 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, así como el decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal, todo lo cual configura un acto material y vía de hecho que ignora ex profeso dichos preceptos constitucionales y legales y por ende tácitamente nos niega la garantía para ejercerlos.
Así mismo comenta, que dicha violación que es inmediata e imputable al prenombrado ciudadano, está reñida también con los principios, bases y objetos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 en cuyos contenidos se exponen con suficiente diafanidad las conductas, formas y procedimientos como se debe orientar la organización y funcionamiento de la misma, cuyo juez JUAN CARLOS PALENCIA convalidó y acentuó dichas violaciones con sus decisiones de fecha 27 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 3 de diciembre de 2014.
Resalta la norma violada, y menciona que es evidente que se está en presencia de una clara conculcación y trasgresión de las disposiciones legales por parte del Tribunal de Juicio configurándose un atropello en contra de su condición de ciudadanos que como cualquier otro venezolano se le debe garantizar la seguridad real y efectiva, incurriendo tanto el Juez de Juicio como el Fiscal Superior en la violación de los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste en señalar que el Fiscal Superior asumió una actitud de indiferencia y desestimación en cuanto a la obligación que tenía de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignaron el día 13 de octubre de 2014 ante la Fiscalía segunda, comportamiento que resulta violatorio de las normas citadas y el cual fue convalidado y acentuado por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA con su decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 publicada el 03 de diciembre del mismo año.
Menciona, que el Juez argumenta la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, alegando que no se está violentando ningún derecho constitucional, por cuanto según lo manifestado por el Fiscal Superior ellos no son parte en la causa fiscal en donde solicitan las respectivas copias por no poseer la cualidad de investigados o imputados, conclusión en la que llega el Tribunal solo por lo dicho por la primera autoridad del Ministerio Público sin tomar en consideración que se promovió en el escrito la prueba de informe a la fiscalía segunda, todo ello a los efectos de que ese despacho hiciera saber al Tribunal si por ese órgano del poder moral existe denuncia penal en contra de ellos, el estado y grado de la investigación debido a la información recibida por el imputado de la causa IP01-P-2011-003356, y según lo evidenciado en el sistema Juris 2000.
Alegan, que se encuentran facultados por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y por decisión del máximo Tribunal con carácter vinculante a ejercer sus derechos por el carácter que poseen de exigir la Ministerio Público las copias respectivas de la investigación.
Del mismo modo, refieren que el Juez de Juicio realiza una interpretación errónea de la norma y mas aun de la postura asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta expresa que no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe, es decir, el reconocimiento de los derechos que ellos poseen en el proceso a lo cual insiste la sala que excepcionalmente el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquel pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que ese produzca tal comunicación formal, resultando obvio que en ese supuesto tienen también el mismo derecho a oponerse a la persecución penal y a exigir las respectivas copias.
Relatan, que lo mas desproporcionado de todo, es que el Juez presente en la audiencia escucha lo expuesto por el Fiscal, convalidado lo dicho, sin percatarse que el Fiscal Superior expreso: “Estimo mencionar el acta de juicio remitida por el Juez de violencia contra la mujer, donde la ciudadana EUNICE declaró y manifestó lo siguiente: Necesito como punto previo manifestar ciudadano Juez que en mi declaración estaba mi persona atestiguando… fui manipulad por los abogados…”, en donde posteriormente señala el Fiscal Superior “… del extracto del Acta significa que, de la revisión de la causa, los abogados presentes no se encuentran plenamente identificados…” y sigue … El Juez remite el Acta pero hasta la presente fecha resulta forzoso para esta representación Fiscal individualizar, ellos o están siendo imputados ni investigados…” preguntándose los accionantes si en el estado falcón es sumamente difícil identificar a los abogados SALVADOR GUARECUCO U EURO COLINA. Hay muchos Guarecucos y hay muchos Colinas, acentúa el Fiscal.
Señalan los accionantes como segunda denuncia, que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA alteró el espíritu fundamental y formalidad esencial del procedimiento de amparo constitucional, estando configurado en el auto, que el juez antes de emitir su decisión, se dirigió a los quejosos realizándole preguntas después de haber culminado la celebración de la audiencia oral, lo cual a todas luces viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el Juez no actuó acorde con lo estatuido en la norma que rige dicho proceso actuación que a todas luces el artículo 49.1, ya que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de este y siendo que para fundamentar su decisión el ultima instancia realizó interrogantes que les sirvieran de prueba para justificar una decisión contraria a lo establecido en la Carta Magna y la Jurisprudencia Patria.
Petitorio: Solicitan se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Juicio y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se les permita el libre acceso a todas y cada una de las actuaciones del expediente MP-131084-2014, así como también se ordene a la referida Fiscalía la expedición de copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones del expediente en cuestión.


De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra un pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo, éstas deben entenderse comprendidas dentro de la referida normativa, siendo resuelto el fallo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De las Motivaciones para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que el quid del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada por el Juez que regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Amparo Constitucional, considerando, que se encuentran vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Juez A Quo convalidó la decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público al no permitir el acceso ni la expedición de copias certificadas de las actas de investigación llevadas en su contra por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la parte recurrente, esta Alzada verifica las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado y observa que el Juez de Primera Instancia que conoció del amparo constitucional basa su decisión en lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello sostuvo lo siguiente:

“… que para que una persona sea considerada imputada no solo se requiere que sea señalada de un hecho punible, sino que además exista en su contra un acto o procedimiento dictado por las autoridades encargadas, o sea, una denuncia interpuesta por cualquier ciudadano en donde se señalen algunos nombres de personas, no necesariamente conlleva a que tales personas sean consideradas imputadas, ya que bien, una persona pudiera denunciar a otra sin un fundamento serio para ello, o simplemente por que lo hace de forma mal intencionada y maliciosa, que en tal caso, quien así procede, responderá frente a sus señalamientos falsos…”

Acorde a lo anterior, este Tribunal Superior procedió a verificar el acta levantada en audiencia oral constitucional, mediante el cual se refleja de la exposición efectuada por el Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. ARGENIS RUÍZ, que el mismo manifestó entre otras cosas:

“al escuchar los alegatos expuestos por el accionante, es necesario señalar los datos que dieron origen a la investigación, estimo mencionar que el acta de juicio remitida por el juez de juicio de violencia contra la mujer, donde la ciudadana eunice declaró y manifestó lo siguiente: “necesito como punto previo manifestar ciudadano Juez que en mi declaración estaba mi persona atestiguando… fui manipulada por los abogados euro colina y salvador guarecuco, me deje llevar por los abogados… de la revisión de la causa los abogados presentes no se encuentran plenamente identificados”

De lo anterior se denota, que de lo declarado por el Fiscal Superior, ciertamente se desprende que los Abogados accionantes, sí fueron señalados en audiencia de juicio por la ciudadana “Eunice”, quien se refirió a ellos con sus nombres y apellidos, hecho éste, que fue efectuado ante un Tribunal constituido como parte de un juicio, y que consecuentemente fue levantada la respectiva acta.
Indubitablemente, considera esta Corte, que no se trataba de otras personas, sino de los abogados recurrentes en el presente asunto, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos forman parte de un expediente llevado ante el Tribunal único de Juicio de la Sección de Violencia contra la Mujer, regentado por el Juez Víctor Puemape, siendo a su vez imperioso resaltar al respecto, que no basta que una persona no haya sido imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión de determinado delito, solo con el hecho de que dicho organismo abra una investigación en contra de alguien, es suficiente razón para que se tenga acceso a dicha investigación, por cuanto de lo contrario estamos en presencia de la vulneración flagrante de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto es necesario señalar lo previsto en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Como se puede observar, el citado artículo es claro en señalar la condición que se debe ostentar para tener acceso a las actas de una investigación determinada que haya sido abierta en su contra, que no es otra que la de “toda persona”, sin señalarla como “todo imputado”, es decir, cuando una persona esté siendo investigada no necesita ser imputada por el Ministerio Público para que pueda enterarse u obtener las copias de dicha investigación, en virtud, de poder buscar los medios adecuados para su defensa, y el Ministerio Público como Organismo Público, el cual tiene como deber primordial el servicio a todas las personas en general representado por sus Fiscales, debe garantizar sus derechos y brindar una adecuada y oportuna respuesta a todo aquel que acuda buscando una ayuda.
El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, el primero es la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, el segundo, es que el problema planteado sea resuelto y en tercer lugar, que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera la solicitud de copias de documentos públicos como manifestación del derecho de petición, sin perjuicio de las previsiones relacionadas con la reserva de documentos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la expedición de copias. Se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas respuesta oportuna de manera clara, precisa y congruente y obedeciendo a los parámetros establecidos por la Ley.
En este mismo sentido las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento.
Ahora bien, con relación a lo antes señalado, es preciso mencionar Sentencia N° 1427 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 06-0760 con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se dispone lo siguiente:
“Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.
Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.
Ahora bien, se estima que el hecho de no haberse producido un acto conclusivo no implica que se le cercene de manera alguna el derecho al imputado de acceder a las actas de la investigación, para que así, teniendo un conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, pueda ejercer plenamente su defensa, mas aún en el caso de autos donde en la causa N° 24F40NN-0034-05, se le imputa al ciudadano Manuel Alberto Mata, el delito de descargas contaminantes, que por lo complejo de la materia ambiental y dada la cantidad de planos levantados con ocasión de la colisión entre buques que dio lugar al hecho, hacen necesario y de vital importancia la obtención de copias de la investigación, toda vez que las partes poseen una tangibilidad limitada de los elementos que la integran.
En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que el requerimiento efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, a fin de expedir copias simples a la parte interesada de la investigación adelantada en la causa N° 24F40NN-0034-05, pertenece a un proceso en curso, en el que no consta la existencia de reserva ni total ni parcial de las actuaciones.
Ello así se advierte que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala lo siguiente:

“(…) Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial”.
Por tanto, al no haber dispuesto el Ministerio Público la reserva de los documentos que integran la investigación N° 24F40NN-0034-05 y, en aplicación del referido artículo 97, esta Sala comparte el criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar que la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.”

De lo anterior se distingue, que a pesar de que una de las funciones que posee el Ministerio Público es la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones, no se debe vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto los mismos fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, tomando como cimiento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso; motivo por el cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informó mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando respuesta al auto para mejor proveer dictado por dicho Juzgado, que en fecha 03 de Octubre de 2014 inició investigación Fiscal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, bajo la nomenclatura MP-13-10-84-2014, en la que aparecen como investigados los ciudadanos SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, tal como se evidencia al folio 38 de las presentes actuaciones procesales, considera este Tribunal Superior que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, al comprobarse también del mismo oficio que el Fiscal Superior del Ministerio Público niega la expedición de las copias certificadas solicitadas por dichos Abogados, con base en una resolución de la Fiscalía General de la República, de fecha 20-10-2008, en la que se establece: “… No se considera parte en la averiguación a la persona que únicamente ha sido denunciada, ya que es estrictamente necesario que exista un acto de imputación en su contra o en su defecto un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal,,,”, tal como aconteció en el presente caso, cuando se observa el auto de inicio de la investigación que dictó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 03/10/2014, bajo el N° MP-13-10-84-2014, donde surgen investigados ambos ciudadanos, según lo informó el propio Fiscal Superior al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando como primera instancia en sede constitucional, por lo que se subsume tal circunstancia en lo establecido en el aludida resolución de la Fiscalía General de la República, motivo por el cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y se ordena a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que permita el acceso al expediente Nº MP-131084-2014 y expida copias certificadas de todas las actas de investigación llevadas ante la Fiscalía Segunda a los Abogados antes mencionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, antes identificados, en su condición de presuntos INVESTIGADOS en la Causa Penal N° MP-131084-2014, llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se Revoca la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. JUAN CARLOS PALENCIA en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, vulnerando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000105
ASUNTO : IP01-O-2014-000105

Juez Ponente: Arnaldo Osorio Petit
Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones por virtud del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 13.203.872 y 16.349.594, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco Santa Ana de Coro, en su condición de presuntos INVESTIGADOS en la Causa Penal N° MP-131084-2014, llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón; contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. JUAN CARLOS PALENCIA en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de enero de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre el presente recurso toma en cuenta los siguientes postulados:


Antecedentes
El 31 de octubre de 2014, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia se declaró competente y admitió el amparo constitucional en contra de la decisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de negar la expedición de copias simples de la investigación MP-131084-2014 a los accionantes de autos como presuntos investigados.
El 27 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia constitucional.
El 3 de diciembre de 2014, se publica auto motivado donde se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco y Euro Colina.
El día 06 de diciembre de 2014, los Abg. Salvador Guarecuco y Euro Colina interponen recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo de Juicio.
De la Acción de Amparo Constitucional
Los Accionantes SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Presentaron en fecha 31 de octubre de 2014 ante el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Acción de Amparo Constitucional dirigida a que se permita obtener copias certificadas del expediente de investigación N° MP-131084-2014, el cual riela en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como el libre acceso a todas las actuaciones que conforman el mismo; solicitando en nombre propio y en su condición de investigados agraviados la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 28, 51, 49 y 143 relativos al acceso a la información, a realizar peticiones y a recibir respuesta oportuna y lo concerniente al régimen de la información administrativa, lesionados inmediata y directamente por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. ARGENIS RUÍZ.
Fundamentan su pedimento de protección constitucional en los artículos 26, 27, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan, que el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, ha asumido una actitud de indiferencia y desestima la obligación que tiene que dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignaron el día 13 de octubre de 2014 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comportamiento que según los Accionantes, resulta violatorio de los artículos 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Administración Pública y Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual configura un acto material y vía de hecho que ignora ex profeso dichos preceptos constitucionales y legales y en consecuencia tácitamente le niega la garantía para ejercerlos.
Señalan los Accionantes, que el acto violatorio en comento que ha motivado su queja y la consiguiente solicitud de amparo que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobrevenida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho violado ni tampoco han transcurrido 6 meses después de la transgresión de dicho decreto ni se observa disposición en la conducta del funcionario señalado de cambiar su pretensión de dar respuesta oportuna y de garantizar el acceso a los medios para ejercer su defensa.
Arguyen, además, que el ciudadano Argenis Ruiz en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público emitió respuesta no oportuna ni adecuada a la solicitud presentada en fecha 18 de octubre de 2014 ante la Fiscalía Segunda, a pesar de que han transcurrido 20 días hábiles que para tal fin le pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refiere, que de las normas mencionadas se desprende que todo individuo tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta de su petición, entendiéndose que la omisión o indiferencia en el cumplimiento de este mandato constitucional configura un acto de lesión del derecho contenido en dichas disposiciones constitucionales y legales.
Así mismo refiere, que es evidente que se está en presencia de una clara y evidente conculcación y trasgresión de las disposiciones señaladas y que con eso se configura un atropello en contra de su condición de ciudadano que, como cualquier otros venezolanos, el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe garantizarle la justicia real y efectiva de que toda petición dirigida a una autoridad competente sea tramitada conforme a derecho y evitar, con el presente caso, que las mismas sean ignoradas por el funcionario destinatario, bien porque se resista a admitirla, bien porque la rechace in limite sin exámenes algunos, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta.
Finalmente solicitan, que se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que les permita el libre acceso a todas las actuaciones del expediente N° MP-131084-2014, donde se les investiga de un presunto hecho punible, según oficio enviado por el Abg. Víctor Puemape Juez Único de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, y a obtener copias certificadas de todas las actuaciones del mismo expediente en cuestión.

De la Decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público objeto del Amparo Constitucional
Se evidencia al folio 38 de la presente Causa comunicación dirigida al Juez Segundo de Juicio, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado falcón, por medio del cual señala lo siguiente:
“… Cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Causa Fiscal N° MP-13-10-84-2014, siendo su orden de inicio en fecha 03-10-2014, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, donde surgen investigados los ciudadanos EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594 y 13.203.872, respectivamente.
En tal sentido, muy respetuosamente cumplo con informarle que respecto al numeral 2 de la comunicación ut supra, este Despacho tuvo conocimiento el día 18-10-2014, de la petición efectuada por los referidos ciudadanos, solicitando copia certificada de la totalidad de los folios que conforman la presente causa fiscal, siendo el caso ciudadano Juez, que dichas copias fueron negadas, todo en virtud, de lo establecido en la circular N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 20-10-2008, emanada de la Máxima Autoridad como lo es la ciudadana Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, mediante la cual se desprende del Folio N° 05, De la Legitimación Activa, Tercer Parágrafo, textualmente lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, podrá apreciar ciudadano Juez, que en atención a dicha circular, adminiculada al precepto constitucional respecto a que el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental, no es un derecho absoluto y por ende se encuentra limitado a los siguientes aspectos:
• La petición debe estar correspondida por el interés personal de quien solicita, pudiendo ser realizada por un representante debidamente autorizado.
• El contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado.
• La forma de petición no debe quebrantar el orden público, las buenas costumbres, la honorabilidad o respeto a los funcionarios o autoridades a quien se dirige.
… Omisis

En virtud de lo expuesto, considera esta autoridad competente que no se ha menoscabado o vulnerado el Derecho Constitucional de Petición a los precitados ciudadanos, por cuanto solo se ha negado la expedición de las copias señaladas para la presente fecha, por no encontrarse la investigación fiscal en la etapa de imputación, es decir, se encuentra en una fase de inicio de investigación , y acatando las instrucciones de nuestra máxima autoridad es razón por la cual, se ha explicado motivadamente las razones que condujeron a salvaguardar la fase procesal de la presente causa fiscal. En este sentido y con la venia de estilo, se exhorta a las partes denunciadas a efectuar nuevamente la petición de copias (simples o certificadas), cuando ostenten la cualidad de imputado en dicha investigación.
Así las cosas, quien suscribe considera imperioso destacar que en aras de resguardar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este digno Juzgado, atienda exhaustivamente a las motivaciones acá expuestas, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta…”

Del Fallo Apelado
De la misma manera se observa al folio 61 de las actuaciones, copia certificada de la decisión publicada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, del cual transcribimos la parte Dispositiva:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, por no existir violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del abogado Argenis Ruíz Atacho, en su condición de Fiscal Superior del estado Falcón, al negarles copias simples de la investigación MP-131084-2014, por no tener cualidad y legitimación de partes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la parte recurrente como primera denuncia, la violación Constitucional en que incurrió el Juez Segundo de Juicio Juan Carlos Palencia convalidando la postura del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Refiere, que el Fiscal Superior Argenis Ruiz emitió respuesta NO OPORTUNA NI ADECUADA a la solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2014 ante la Fiscalía Segunda.
Basa su recurso en lo previsto en los artículos 26, 28, 49.1, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al derecho a acceder a la información, al derecho a la defensa, el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario a quien se le dirige por cuanto éste actúa como representante de la administración pública.
Razona, que de las normas mencionadas se desprende que todo individuo tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta de su petición entendiéndose que la omisión o indiferencia en el cumplimiento de este mandato constitucional configura un acto de lesión del derecho contenido en dichas disposiciones constitucionales y legales.
En consecuencia, mencionan que se está en presencia de una clara y evidente conculcación y trasgresión de las disposiciones señaladas por parte del Tribunal de Juicio ya mencionado y que con eso se configura un atropello en contra de su condición de ciudadano que, como cualquier otro venezolano, el estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe garantizarle la seguridad real y efectiva de que toda petición dirigida a una autoridad competente sea tramitada conforme a derecho y evitar, como en el presente caso, que las mismas sean ignoradas por el funcionario destinatario, bien porque se resista a admitirla, bien porque la rechace in limine sin exámenes algunos, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta, es por lo que, el Juez Segundo de Juicio de Falcón incurre con su decisión al igual que el Fiscal Superior en la violación de los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye, que se desprende de lo anteriormente citado que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de igual manera de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; así mismo a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular y a tener acceso a los archivos y registros administrativos.
En consecuencia, señala que fue interpuesto recurso de amparo en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Falcón, ya que el ciudadano Abg. Argenis Ruiz, Fiscal Superior, asumió una actitud de indiferencia y desestimación en cuanto a la obligación que tenía que dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignamos el día 13 de octubre de 2014 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comportamiento que resulta violatorio de las normas citadas y de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 9 del Decreto con rango y valor y fuerza de ley orgánica de la administración pública Decreto N° 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, así como el decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal, todo lo cual configura un acto material y vía de hecho que ignora ex profeso dichos preceptos constitucionales y legales y por ende tácitamente nos niega la garantía para ejercerlos.
Así mismo comenta, que dicha violación que es inmediata e imputable al prenombrado ciudadano, está reñida también con los principios, bases y objetos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 en cuyos contenidos se exponen con suficiente diafanidad las conductas, formas y procedimientos como se debe orientar la organización y funcionamiento de la misma, cuyo juez JUAN CARLOS PALENCIA convalidó y acentuó dichas violaciones con sus decisiones de fecha 27 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 3 de diciembre de 2014.
Resalta la norma violada, y menciona que es evidente que se está en presencia de una clara conculcación y trasgresión de las disposiciones legales por parte del Tribunal de Juicio configurándose un atropello en contra de su condición de ciudadanos que como cualquier otro venezolano se le debe garantizar la seguridad real y efectiva, incurriendo tanto el Juez de Juicio como el Fiscal Superior en la violación de los artículos 26, 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste en señalar que el Fiscal Superior asumió una actitud de indiferencia y desestimación en cuanto a la obligación que tenía de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignaron el día 13 de octubre de 2014 ante la Fiscalía segunda, comportamiento que resulta violatorio de las normas citadas y el cual fue convalidado y acentuado por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA con su decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 publicada el 03 de diciembre del mismo año.
Menciona, que el Juez argumenta la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, alegando que no se está violentando ningún derecho constitucional, por cuanto según lo manifestado por el Fiscal Superior ellos no son parte en la causa fiscal en donde solicitan las respectivas copias por no poseer la cualidad de investigados o imputados, conclusión en la que llega el Tribunal solo por lo dicho por la primera autoridad del Ministerio Público sin tomar en consideración que se promovió en el escrito la prueba de informe a la fiscalía segunda, todo ello a los efectos de que ese despacho hiciera saber al Tribunal si por ese órgano del poder moral existe denuncia penal en contra de ellos, el estado y grado de la investigación debido a la información recibida por el imputado de la causa IP01-P-2011-003356, y según lo evidenciado en el sistema Juris 2000.
Alegan, que se encuentran facultados por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y por decisión del máximo Tribunal con carácter vinculante a ejercer sus derechos por el carácter que poseen de exigir la Ministerio Público las copias respectivas de la investigación.
Del mismo modo, refieren que el Juez de Juicio realiza una interpretación errónea de la norma y mas aun de la postura asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta expresa que no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe, es decir, el reconocimiento de los derechos que ellos poseen en el proceso a lo cual insiste la sala que excepcionalmente el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquel pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que ese produzca tal comunicación formal, resultando obvio que en ese supuesto tienen también el mismo derecho a oponerse a la persecución penal y a exigir las respectivas copias.
Relatan, que lo mas desproporcionado de todo, es que el Juez presente en la audiencia escucha lo expuesto por el Fiscal, convalidado lo dicho, sin percatarse que el Fiscal Superior expreso: “Estimo mencionar el acta de juicio remitida por el Juez de violencia contra la mujer, donde la ciudadana EUNICE declaró y manifestó lo siguiente: Necesito como punto previo manifestar ciudadano Juez que en mi declaración estaba mi persona atestiguando… fui manipulad por los abogados…”, en donde posteriormente señala el Fiscal Superior “… del extracto del Acta significa que, de la revisión de la causa, los abogados presentes no se encuentran plenamente identificados…” y sigue … El Juez remite el Acta pero hasta la presente fecha resulta forzoso para esta representación Fiscal individualizar, ellos o están siendo imputados ni investigados…” preguntándose los accionantes si en el estado falcón es sumamente difícil identificar a los abogados SALVADOR GUARECUCO U EURO COLINA. Hay muchos Guarecucos y hay muchos Colinas, acentúa el Fiscal.
Señalan los accionantes como segunda denuncia, que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA alteró el espíritu fundamental y formalidad esencial del procedimiento de amparo constitucional, estando configurado en el auto, que el juez antes de emitir su decisión, se dirigió a los quejosos realizándole preguntas después de haber culminado la celebración de la audiencia oral, lo cual a todas luces viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el Juez no actuó acorde con lo estatuido en la norma que rige dicho proceso actuación que a todas luces el artículo 49.1, ya que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de este y siendo que para fundamentar su decisión el ultima instancia realizó interrogantes que les sirvieran de prueba para justificar una decisión contraria a lo establecido en la Carta Magna y la Jurisprudencia Patria.
Petitorio: Solicitan se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Juicio y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se les permita el libre acceso a todas y cada una de las actuaciones del expediente MP-131084-2014, así como también se ordene a la referida Fiscalía la expedición de copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones del expediente en cuestión.


De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra un pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo, éstas deben entenderse comprendidas dentro de la referida normativa, siendo resuelto el fallo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De las Motivaciones para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que el quid del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada por el Juez que regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Amparo Constitucional, considerando, que se encuentran vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Juez A Quo convalidó la decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público al no permitir el acceso ni la expedición de copias certificadas de las actas de investigación llevadas en su contra por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la parte recurrente, esta Alzada verifica las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado y observa que el Juez de Primera Instancia que conoció del amparo constitucional basa su decisión en lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello sostuvo lo siguiente:

“… que para que una persona sea considerada imputada no solo se requiere que sea señalada de un hecho punible, sino que además exista en su contra un acto o procedimiento dictado por las autoridades encargadas, o sea, una denuncia interpuesta por cualquier ciudadano en donde se señalen algunos nombres de personas, no necesariamente conlleva a que tales personas sean consideradas imputadas, ya que bien, una persona pudiera denunciar a otra sin un fundamento serio para ello, o simplemente por que lo hace de forma mal intencionada y maliciosa, que en tal caso, quien así procede, responderá frente a sus señalamientos falsos…”

Acorde a lo anterior, este Tribunal Superior procedió a verificar el acta levantada en audiencia oral constitucional, mediante el cual se refleja de la exposición efectuada por el Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. ARGENIS RUÍZ, que el mismo manifestó entre otras cosas:

“al escuchar los alegatos expuestos por el accionante, es necesario señalar los datos que dieron origen a la investigación, estimo mencionar que el acta de juicio remitida por el juez de juicio de violencia contra la mujer, donde la ciudadana eunice declaró y manifestó lo siguiente: “necesito como punto previo manifestar ciudadano Juez que en mi declaración estaba mi persona atestiguando… fui manipulada por los abogados euro colina y salvador guarecuco, me deje llevar por los abogados… de la revisión de la causa los abogados presentes no se encuentran plenamente identificados”

De lo anterior se denota, que de lo declarado por el Fiscal Superior, ciertamente se desprende que los Abogados accionantes, sí fueron señalados en audiencia de juicio por la ciudadana “Eunice”, quien se refirió a ellos con sus nombres y apellidos, hecho éste, que fue efectuado ante un Tribunal constituido como parte de un juicio, y que consecuentemente fue levantada la respectiva acta.
Indubitablemente, considera esta Corte, que no se trataba de otras personas, sino de los abogados recurrentes en el presente asunto, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos forman parte de un expediente llevado ante el Tribunal único de Juicio de la Sección de Violencia contra la Mujer, regentado por el Juez Víctor Puemape, siendo a su vez imperioso resaltar al respecto, que no basta que una persona no haya sido imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión de determinado delito, solo con el hecho de que dicho organismo abra una investigación en contra de alguien, es suficiente razón para que se tenga acceso a dicha investigación, por cuanto de lo contrario estamos en presencia de la vulneración flagrante de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto es necesario señalar lo previsto en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Como se puede observar, el citado artículo es claro en señalar la condición que se debe ostentar para tener acceso a las actas de una investigación determinada que haya sido abierta en su contra, que no es otra que la de “toda persona”, sin señalarla como “todo imputado”, es decir, cuando una persona esté siendo investigada no necesita ser imputada por el Ministerio Público para que pueda enterarse u obtener las copias de dicha investigación, en virtud, de poder buscar los medios adecuados para su defensa, y el Ministerio Público como Organismo Público, el cual tiene como deber primordial el servicio a todas las personas en general representado por sus Fiscales, debe garantizar sus derechos y brindar una adecuada y oportuna respuesta a todo aquel que acuda buscando una ayuda.
El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, el primero es la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, el segundo, es que el problema planteado sea resuelto y en tercer lugar, que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera la solicitud de copias de documentos públicos como manifestación del derecho de petición, sin perjuicio de las previsiones relacionadas con la reserva de documentos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la expedición de copias. Se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas respuesta oportuna de manera clara, precisa y congruente y obedeciendo a los parámetros establecidos por la Ley.
En este mismo sentido las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento.
Ahora bien, con relación a lo antes señalado, es preciso mencionar Sentencia N° 1427 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 06-0760 con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se dispone lo siguiente:
“Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.
Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.
Ahora bien, se estima que el hecho de no haberse producido un acto conclusivo no implica que se le cercene de manera alguna el derecho al imputado de acceder a las actas de la investigación, para que así, teniendo un conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, pueda ejercer plenamente su defensa, mas aún en el caso de autos donde en la causa N° 24F40NN-0034-05, se le imputa al ciudadano Manuel Alberto Mata, el delito de descargas contaminantes, que por lo complejo de la materia ambiental y dada la cantidad de planos levantados con ocasión de la colisión entre buques que dio lugar al hecho, hacen necesario y de vital importancia la obtención de copias de la investigación, toda vez que las partes poseen una tangibilidad limitada de los elementos que la integran.
En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que el requerimiento efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, a fin de expedir copias simples a la parte interesada de la investigación adelantada en la causa N° 24F40NN-0034-05, pertenece a un proceso en curso, en el que no consta la existencia de reserva ni total ni parcial de las actuaciones.
Ello así se advierte que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala lo siguiente:

“(…) Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial”.
Por tanto, al no haber dispuesto el Ministerio Público la reserva de los documentos que integran la investigación N° 24F40NN-0034-05 y, en aplicación del referido artículo 97, esta Sala comparte el criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar que la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.”

De lo anterior se distingue, que a pesar de que una de las funciones que posee el Ministerio Público es la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones, no se debe vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto los mismos fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, tomando como cimiento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso; motivo por el cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informó mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando respuesta al auto para mejor proveer dictado por dicho Juzgado, que en fecha 03 de Octubre de 2014 inició investigación Fiscal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, bajo la nomenclatura MP-13-10-84-2014, en la que aparecen como investigados los ciudadanos SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, tal como se evidencia al folio 38 de las presentes actuaciones procesales, considera este Tribunal Superior que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, al comprobarse también del mismo oficio que el Fiscal Superior del Ministerio Público niega la expedición de las copias certificadas solicitadas por dichos Abogados, con base en una resolución de la Fiscalía General de la República, de fecha 20-10-2008, en la que se establece: “… No se considera parte en la averiguación a la persona que únicamente ha sido denunciada, ya que es estrictamente necesario que exista un acto de imputación en su contra o en su defecto un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal,,,”, tal como aconteció en el presente caso, cuando se observa el auto de inicio de la investigación que dictó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 03/10/2014, bajo el N° MP-13-10-84-2014, donde surgen investigados ambos ciudadanos, según lo informó el propio Fiscal Superior al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando como primera instancia en sede constitucional, por lo que se subsume tal circunstancia en lo establecido en el aludida resolución de la Fiscalía General de la República, motivo por el cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y se ordena a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que permita el acceso al expediente Nº MP-131084-2014 y expida copias certificadas de todas las actas de investigación llevadas ante la Fiscalía Segunda a los Abogados antes mencionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, antes identificados, en su condición de presuntos INVESTIGADOS en la Causa Penal N° MP-131084-2014, llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se Revoca la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. JUAN CARLOS PALENCIA en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, vulnerando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000082