REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008989
ASUNTO : IP01-R-2014-000007


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JESUS TADEO MORALES Defensor Público Primero con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, en su condición de Defensor Publico del ciudadano ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.918, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2013 por el mencionado Tribunal, donde niega solicitud de diligencias de investigación , conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En fecha 23 de Abril de 2014 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000007 designándose como ponente a la Jueza Morela Ferrer.

En fecha 10 de Julio 2014 se aboca al conocimiento del recurso de la apelación el Juez Arnaldo Osorio Petit como ponente del presente asunto.

En fecha 19 de Agosto presenta acta de inhibición el Juez Suplente José Ángel Morales en virtud de haber emitido opinión en cuanto a la solicitud.


En fecha 03 de Septiembre de 2014, es declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. JOSE ANGEL MORALES.

En fecha 29 de Septiembre de 2014 se aboca como Jueza Suplente a la presente causa la ABG. NIRVIA GOMEZ en su condición de Jueza Suplente.

En fecha 29 de Septiembre 2014 se dicta auto constituyendo LA Sala, quedando conformada de la siguiente forma: Jueza Presidiere Glenda Oviedo Rangel, Juez Provisorio Arnaldo Osorio Petit y la Juez Suplente Nirvia Gómez González.

En fecha 27 de Octubre se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria CARMEN ZABALETA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 06 al 11 del expediente Nº IP01-2013-008989, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de Sana Ana de Coro en fecha 13 de Diciembre de 2013, del que se extrae en su dispositiva:

”…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente en derecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla Improcedente


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alego la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 439 ordinal 5° del artículo Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ejerce el presente recurso de apelación.
Manifestó la Defensoría Pública que principalmente el Juez consideró improcedente la solicitud presentada conforme al articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal de la realización de una Nueva valoración medico forense Ginecológica y ano rectal de la victima en el asunto principal, expresando la defensa que, en su criterio, en la valoración practicada no se clarifica ni determina de manera suficiente los resultados en ella descritos, por lo que consideró necesario solicitar una nueva valoración a los fines de que se especificara con exactitud el diagnóstico y resultado de la existencia o no de posibles lesiones, al igual que solicitó la defensa técnica se nombraran peritos para efectuar la nueva valoración planteada, solicitud que presentó y ratificó ante el Tribunal A quo de conformidad con el articulo 226 eiusdem.
Indicó la parte recurrente, que declaró el tribunal de Control SIN LUGAR la diligencia descrita solicitada, en virtud a que el informe que le fue practicado a la víctima en la sede la medicatura forense de Coro, en fecha 04/12/2013, por el experto Profesional Adrián Jiménez, se observó con claridad y de manera precisa lo observado por dicho experto que al momento de realizar dicha evaluación, estimando el Tribunal recurrido que el resultado abarcó todos los tópicos y que no tiene ninguna duda, de igual forma dejó constancia la Defensoría de lo expresado por el Juez, citando lo siguiente: ”… Consideró el Juzgador que no observa ninguna ambigüedad en dicho informe ya que quedo bien claro donde existen las lesiones e incluso el tiempo de su curación.
Aludió en su escrito recursivo decisión emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha 14/07/2010 expediente N° 2010-149.
Esgrimió que el control de la motivación es, “un juicio sobre el juicio” fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación hecho pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal. Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004. p. 174.

En tal sentido solicitó la defensa pública sea declarado admisible el presente recurso de apelación de auto: así mismo se sirva de declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la decisión plasmada el Auto dictado por el Tribunal de Control donde se niega la diligencia solicitada por la Defensa y se ordene su procedencia.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó sin lugar la procedencia de una diligencia de investigación, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no acordó repetir nuevamente el examen médico forense, no es menos cierto que pudo comprobar esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP011-P-2013-008989 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 verificó que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 5/3/2014 celebró audiencia preliminar en donde el imputado de autos se acogió al procedimiento de admisión de los hechos y en fecha 21/04/2014 publicó auto motivado mediante el cual se condeno al ciudadano ROMEL ROLDAN VASQUEZ por los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, Amenaza, Homicidio Calificado en grado de tentativa y resistencia a la autoridad, constatando de igual manera que la etapa de investigación caducó al momento de efectuarse la audiencia preliminar, la cual dio inicio a la etapa intermedia del proceso, por lo cual es notable que una vez llevado acabo el desarrollo de la audiencia preliminar, ya el lapso de investigación culmina una vez presentada la acusación y al verificar que la declaratoria sin lugar de la solicitud de la realización de un nuevo examen Medico Forense Ginecológico y Ano rectal a la ciudadana identificada como victima, para nada influyó en su manifestación de admitir los hechos por los cuales estaba siendo juzgado, es por ello que resulta imperioso extraer la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.918, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/09/1973, de profesión u oficio Militar Retirado, natural y residenciado en Intercomunal Coro La Vela, sector Los olivos Urbanización Villa de León, calle Guaibacoa, casa N°: 44 la pena DIECISIETE (17) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y TRES (03) HORAS de prisión, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado ROMEL ROLDA VASQUEZ, por los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, Amenaza, Homicidio Calificado en grado de tentativa y resistencia a la autoridad, lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar no existe agravio en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de un nuevo examen medico forense, ya que la etapa de investigación decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública abogado JESUS TADEO MORALES, defensor del ciudadano ROMEL ALEJANDRO ROLDAN, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al ciudadano Romel Roldan por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS TADEO MORALES, defensor Publico Primero con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del ciudadano ROMEL ALEJANDRO ROLDAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.918, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Febrero de 2014.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR
ARNALDO OSOSRIO PETIT
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000081