REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000023
ASUNTO : IP01-R-2014-000257


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por la Abg. NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena en su carácter de defensora de las ciudadanas penadas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad titular de la cedula de identidad números V-17.792.485, V-18.607.022 y V-16.439.672, actualmente recluidas en la Comunidad Penitenciaria de Coro, condenado a cumplir una pena de nueve (09 ) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En fecha 05 de Febrero de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero. De la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales que la Defensora Pública Penal con competencia Plena ejerce el recurso en su condición de defensora de las penadas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS en el presente Asunto Penal según se evidencia recurso en los folios del 1 al 8 del presente asunto penal.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria…”
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que impuso la pena de nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, a las ciudadanas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos del cual se extrae lo siguiente.

“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía 70 del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO de las acusadas CARMEN RAMONA YAGUA y MEYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecidos en los artículos 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las ciudadanas MARIA ELENA ROJAS DIAZ, YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y YULICAR YAGUA, a cumplir la pena de NUEVE (9) ANOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO D[USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecidos en los artículos 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado enl artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a las acusadas. QUINTO: Se acuerda enviar el expediente original a la fase de juicio y certificar copia de la presente resolución que contiene la sentencia condenatoria en contra de MARIA ELENA ROJAS DIAZ, YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y YULICAR YAGUA, para su remisión al Tribunal de Ejecución, adjunto al acta policial que dio inicio al procedimiento para que el Tribunal Ejecutor determine la fecha de detención de las penadas quienes han estado privadas de libertad de forma ininterrumpida. SEXTO: Se mantiene la medida de incautación preventiva decretada en su oportunidad sobre la cantidad de 1039 bolívares. SEPTIM9: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo de cinto (5) días. OCTAVO….”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte apelante la pena de ocho (09) años de prisión mas las accesoria de Ley.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de primera instancia referido, impuso la pena del solicitante en fecha 30 de noviembre de 2010, y se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el recurso fue interpuesto mediante escrito en fecha 10 de septiembre de 2014 por Defensora Publica Nelmary Coromoto Mora, defensora de las ciudadanas penadas YULICAR YAGUA, YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y MARIA ELENA ROJAS DIAZ, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón para que le diera contestación, no constando en las actuaciones contestación alguna. Acontecimiento éste que hace considerar como tempestivo al recurso.
Motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, a tenor de lo establecido en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).
Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…

Dichas normas citadas en el fallo de la Sala Penal se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública NELMARY COROMOTO MORA en su condición de defensora pública de las ciudadanas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS , en su condición de penadas, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se condenó a las mencionadas ciudadanas por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena Nueve(09) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito antes expuesto. Diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día 04 DE MARZO DE 2015 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado de las penadas YULICAR YAGUA y MARIA ELENA ROJAS DIAZ de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón para que cumpla con el traslado de las mencionadas penadas, de igual forma se ordena el traslado de la penada YOLIMAR ALEJNDRA REYES desde su domicilio Calle Progreso con Providencia, Casa Numero 86, Municipio Miranda en Coro Estado Falcón, Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que efectué el debido traslado de las penadas antes mencionadas hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Febrero de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría

RESOLUCION IG012015000079