REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000694
ASUNTO : IP01-R-2014-000327

JUEZ PONENTE : ARNALDO OSORIO PETIT

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la abogado JORGELIS G, CASTILLO C, en su carácter de Defensora Pública Segundo con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón del acusado FELIX ENRIQUE VENTURA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.430, nacido el día 11-06-1990, 24 años de edad, hijo de Reina Primera, residenciado en Urbanización San José, Calle Ali Primera con calle N°09, en la causa seguida bajo el Nº IP01-S-2014-000694, por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes del articulo 217 eiusdem y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P ( cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA) y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los adolescente E.D.M. R, A.J.G.M, A.J.G.M, M.D.T.P, E.R.G.F y Y.D.V.P ( cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), contra decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2014 y Publicada en fecha 05 de Noviembre 2014 emanada del referido Tribunal, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido imputado.

En fecha 09 de Diciembre se le dio entrada al presente asunto bajo número IP01-R-2014-000327 designando como ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, quien suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando del lapso legal establecido, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, y a tal efecto observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Riela a los folios 15 al 52 del expediente Nº IP01-S-2014-000694, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 05 de Noviembre de 2014, de lo que se extrae en su dispositiva:

“(…) Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Como punto previo se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública, contenidas en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, propuestas en su escrito de contestación, el cual se admite por ser presentado tempestivamente; y en consecuencia, se declara sin lugar también la solicitud de sobreseimiento planteada. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación fiscal, la misma se ADMITE PARCIALMENTE, conforme al artículo 313 numeral 2 ejusdem, otorgándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la representación fiscal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la LOPNNA, con circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P. (Identidad Omitida) y para ello se acoge al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia contenida en Expediente N° 10-1242, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 15 de diciembre de 2011 y se admite la acusación en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los adolescentes E.D.M.R, A.J.G.M, A.J.G.M, M.D.T.P, E.R.G.F. y Y.D.V.P (IDENTIDADES OMITIDAS). TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se acuerda el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa en su escrito de contestación. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P. (Identidad Omitida) y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los adolescentes Y.D.V.P, E.D.D.R, A.J.G.M, E.R.G.F, Y.M.T.P, y M.D.T.P (IDENTIDADES OMITIDAS). SEXTO: Se mantienen las medidas de coerción personal impuestas al acusado en su oportunidad legal y las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas. SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente.(…)”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensora Pública en su escrito recursivo que ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 numeral 1, 2, y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Denunció, la infracción cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la decisión dictada en la Audiencia Preliminar no fue debidamente motivada en razón de que la Juez obvió los principios fundamentales al hacerlo, ya que para motivar su decisión entendiéndose este acto por nuestro máximo Tribunal como la exposición que el Juez debe dar a las partes como solución a la controversia, la cual debe ser una solución racional, clara y entendible que por ende no deje lugar a ninguna duda en la mente de los justiciables del porqué se llegó a la solución del caso planteado, lo cual en el caso de marras no se realizó ya que el fallo dictado carece de motivación.

Enunció la recurrente de actas, que al observarse que no se especificó cuales fueron los argumentos de hecho y derecho que llevaron al Tribunal a cambiar la calificación Jurídica del delito, sin tomar en cuenta los elementos que rielan en el expediente y sus respectivos medios probatorios en aras al principio de presunción de inocencia y que no fueron los enunciados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin especificar el por qué no fueron admitidos cada uno de ellos y cuales fueron los elementos y argumentos de valoración para su admisión parcial, y sin observar mucho menos que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, la cual implica aparte del acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la existencia de una resolución oportuna con razonamiento de las pretensiones, debiendo el juzgador como una de sus obligaciones principales e ineludibles el preservar los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Siguiendo este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio esbozado en la Sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° CO7517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paulo José Aponte Rueda, mediante la cual analiza la competencia del Juez de Control en la fase intermedia, así como también la Circunstancias en la que opera el cambio de calificación Jurídica en Audiencia Preliminar.
En base a la sentencia enunciada por la defensa, manifestó que existen un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Delito de Violencia Contra La Mujer consideró ajustado a derecho apartarse de la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en consecuencia de ello, le atribuyó una calificación jurídica provisional distinta a la inicial, agravando la situación de su defendido, modificando el delito de ACTO CARNAL, establecido y sancionado en el articulo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260 de La LOPNNA, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, consagrado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 eiusdem,
Señaló la parte apelante, que el Juez A quo no determinó los elementos de convicción que hacían procedente tal cambio, considerando la defensa que es contradictorio, en virtud que el Ministerio Público, de acuerdo a la ley, es quien tiene la carga y la facultad de probar la responsabilidad y participación de los imputados en la comisión del hecho punible, para ello oferta medios probatorios tendientes a tal fin, siendo estos el resultado de la actividad investigativa y con la decisión impugnada el tribunal ha pretendido que la Vindicta Pública se presente en juicio con una calificación jurídica que no solo dista de la que procesalmente pudiera ser probada, sino que agrava la situación jurídica de su defendido, al tratar de hacer un saneamiento de la causa ocasionando un gravamen irreparable, entendiéndose por éste el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa, bien a una u otra parte, en el desarrollo del proceso; es por lo que conlleva a una nulidad basada en la violación del derecho a la defensa.
De igual modo trae a colación la recurrente las jurisprudencias patria que el motivar y fundar una decisión es tal importancia, que la especial ausencia de ese requisito puede originar la nulidad del fallo dictado, y en consecuencia de ello el proclamar su inexistencia procesal y que la DEBIDA MOTIVACION de las decisiones de los Jueces, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, destacándose que toda decisión necesariamente debe estar cubierta de una motivación debida que tenga sus bases en un conjunto de razones y elementos diversos, que tengan un enlace entre si y que a su vez lleguen a converger en una conclusión que dé una seguridad clara y cierta del dispositivo sobre el cual se soporta la decisión, y así con ello se logrará determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia y no caer ni incurrir en arbitrariedades o en ultrapetita.
Resaltó, que contra el auto que se recurre, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Delito de Violencia Contra la Mujer, en su dispositivo, no cumplió con la debida motivación de su fallo, ya que del mismo se desprende la existencia de una incertidumbre jurídica, a saber, cuáles fueron los motivos y las consideraciones que se valoraron o tomaron.
Consideró la defensa, que es preocupante lo ocurrido en el presente caso, de considerar el tribunal un cambio de calificación jurídica ocasionando un perjuicio, ya que el hecho fue, notoriamente mucho más grave al imputado por el Ministerio Público, para lo cual las facultades otorgadas por la ley, no pueden violentar el derecho de las partes, donde no se le dio oportunidad legal a esta defensa de ofrecer pruebas o dar contestación oportuna a los cambios efectuados en la situación jurídica de su defendido, quedando el mismo totalmente indefenso ante las nuevas circunstancias legales que debe enfrentar a consecuencia de la apertura a juicio ordenada por el tribunal, causándole de esta manera un gravamen irreparable a su defendido, al que entre otras cosas, se le está prohibido ofrecer las pruebas que ya conocieron durante la investigación y que no fueron ofrecidas por el Ministerio Publico u otras que determinaban como cierto sus alegatos, dado que serian extemporáneas.
Hizo énfasis en su recurso de apelación a nuestro máximo Tribunal el criterio en relación a la falta de motivación asentado por la Sala Penal en sentencia Nº 422 de fecha 10 de Agosto de 2009, del mismo modo manifestó que existe una relación de los motivos de hecho y de derecho en los cual basó su decisión, sin justificar la misma, cercenándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, denunciando que el Juez no cumplió con el Principio del Control Jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso, sin restringir el derecho a la defensa o limitar facultades de las partes. Tal como señala la Sala de Casación Penal, en decisión No 119 de fecha 31 de marzo de 2009.
Aludió a la Sentencia Vinculante N° 1676 de Sala Constitucional del tribunal de fecha 03 Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López.
Acentuó la defensora pública que la actividad del Juez de Control en la audiencia preliminar, no es meramente formal, lo que presupone que no debe actuar de manera automática pronunciando aforismo “Que la verdad salga a relucir en el juicio”, sino que el control material del escrito acusatorio permite que se abra una instancia axiológica o de valoración, facultando al Juez en funciones de control en etapa preliminar, no valorar elementos probatorios, porque tal actividad le está vedada, pero sí analizar si dichos elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal son suficientes para someter al procesado a un debate oral y público, con todas las circunstancias estigmatizantes que ello conlleva y debemos agregar, que necesariamente en ese control formal, debe verificar si efectivamente los hechos atribuidos al procesado se corresponden al supuesto de hecho del delito imputado, concatenándolo con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud a todo lo antes expuesto solicitó la anulación y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante Juez distinto al que tomo la decisión, se prescinda del vicio denunciado, siendo que en el presente caso la jueza de la recurrida no efectuó el respectivo control material; se declara con lugar la presente apelación y tomen la decisión mas apegada a la justicia y al derecho y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión a los fines de restituir los derechos constitucionales y legales vulnerados a mi defendido en la referida decisión.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Una vez expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa en su primer punto denunciado:

La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.
De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba.

Por último el juez de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, al cual el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. ( resaltado propio)

De la norma supra citada se desprende en su último aparte, que el auto de apertura a juicio es inapelable, por tal motivo no consagró el recurso de apelación contra decisión donde se admite la acusación porque dicha providencia forma parte del auto de apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación al encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se extiende a la imposibilidad de objetar la calificación jurídica, la cual puede ser modificada por el juez de control por ser provisional, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchos fallos.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.
Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se precalifican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.
Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).
Del mismo modo, ROXIN indico que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado(…), ni por la fiscalía…-
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-
De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de las providencias dictadas por el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación por cuanto forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la revisión de medida privativa incoada por la defensa, dentro del marco normativo se aprecia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A su vez, detalla el artículo 428, en su literal “c” de la Ley Adjetiva Penal:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia niega revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, acordó mantener la medida judicial de privación de libertad, en contra del imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “c”’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 250 eiusdem.
Desde esta misma perspectiva, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:

“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0309).

Evidenciándose de esta forma, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera que este motivo del Recurso debe declararse Inadmisible de conformidad con los artículos 250 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho ABG. JORGELYS CASTILLO
Defensora Pública con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer recurrió erróneamente, incluso los fundamentos legales utilizados no se ajustan a la apelación ejercida, por cuando la recurrente de actas alude a artículos del Código Orgánico Procesal Penal equívocamente, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado y su defensa, las veces que lo considere, por lo que se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el referido imputado y así se decide.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer en su carácter de defensora publica del acusado Félix Enrique Ventura en la causa seguida Nº I01-S-2014-000327, por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 de la LOPPNA, con circunstancias agravantes del articulo 217 eiusdem y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente Y.D.V.P ( cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley especial referida) y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los adolescente E.D.M. R, A.J.G.M, A.J.G.M, M.D.T.P, E.R.G.F y Y.D.V.P (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65), contra decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2014 y Publicada en fecha 05 de Noviembre 2014 Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido acusado, auto mediante el cual entre otras cosas se admite la acusación fiscal y se apertura a juicio. Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Febrero de 2015.

CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Presidenta


ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
Juez Provisorio Ponente Jueza Titular


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012015000080