REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000821
ASUNTO : IK02-X-2015-000005


JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió en este Despacho Superior Judicial el cuaderno separado contentivo de la inhibición que efectuara la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Juez Única de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-S-2013-0000821, seguido contra el ciudadano FÉLIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de Febrero de 2015 se le dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que la Jueza inhibida señaló en acta suscrita el 13 de Enero de 2015 las razones por las cuales se desprendía del conocimiento del asunto penal N° IP01-S-2013-000821, al alegar:

… PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)”
Y en el mismo sentido, el contenido del artículo 90 ejusdem, refiere:
(…)”
Ahora bien, en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 0806/14 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido, se inició con el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, siendo que para el día veintidós (22) de Diciembre de 2014, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio en este asunto signado con la nomenclatura IP01-S-2013-000821, seguido en contra del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.349.322, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAREIDYS NATALY BRACHO ALVARADO.
En el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza de Control de este Circuito Judicial especializado, conoció de la causa, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 08 de Julio de 2014, en la cual se pronunció respecto de la admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas y las peticiones de la Defensa, ordenando finalmente el enjuiciamiento Oral del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, todo según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicitó en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2013-000821, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, Jueza Provisoria del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2013-000821, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto que se somete a su consideración.
Así, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal. Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su obra: “Derecho Procesal Penal”, aporta la siguiente opinión sobre la imparcialidad del Juez:
… La sospecha de parcialidad tiene efecto en concreto. Produce el apartamiento en una causa determinada, de oficio o a requerimiento de parte interesada: excusación o recusación. Desde antiguo los códigos procesales penales vienen estableciendo concretas causas de apartamiento del juez que protegen su imparcialidad frente al específico proceso penal…
Todos los códigos enumeran, en una serie de incisos, las causales de apartamiento del juez penal. En general comprenden su vinculación con el proceso mismo y con los interesados en el proceso…
Son causales de vinculación directa del juez con el proceso de que se trata:
a) Haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia en el mismo proceso, no así autor de procesamiento, de falta de mérito o de remisión a juicio. Se trata de apartar al juez que ha prejuzgado en ese proceso, y no al que simplemente ha intervenido. (Páginas 296-297)

La Citada opinión resulta pertinente para la resolución del presente caso, pues al analizar los alegatos esgrimidos por la Juzgadora respecto a la causal de inhibición invocada, al expresar que el hecho que conllevó a su separación del conocimiento del aludido asunto penal estriba en que tuvo conocimiento previo del mismo cuando conoció del mismo expediente en fases anteriores del proceso, concretamente, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 08 de Julio de 2014, en la cual se pronunció respecto de la admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas y las peticiones de la Defensa Privada, ordenando finalmente el enjuiciamiento Oral del ciudadano FÉLIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, todo según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a los procesos de esa jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo comprobar esta Sala que la Jueza juzgó al acusado antes mencionado en la fase intermedia del proceso, por conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve.decisiones.Falcón,
… Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la acusación y la excepción presentada por la Defensa Pública en su escrito de contestación, el cual se admite por ser presentado tempestivamente. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROSA AGUILERA COLMENARES. TERCERO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en el escrito acusatorio. CUARTO: Se admiten las testimoniales presentadas por la defensoría pública en su escrito de contestación. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, por cuanto al mismo ya se le fue otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo trascurrido aun tres (3) años para optar nuevamente a este beneficio. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FELIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁZQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ROSA AGUILERA COLMENARES. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en su oportunidad. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO…

De la cita que esta Alzada ha efectuado a la parte dispositiva del auto de apertura a Juicio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, se demuestra razonablemente la imposibilidad de la Jueza inhibida de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, al comportar tal pronunciamiento judicial un acto de emisión de opinión al fondo, al conocer los hechos que el Ministerio Público imputó al procesado y las pruebas ofrecidas por las partes, las excepciones opuestas, etc.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado en este asunto que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-S-2013-000821, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Juez Única de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-S-2013-000821, seguido contra el ciudadano FÉLIX ARMANDO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Febrero de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000086