REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000254
ASUNTO : IP01-R-2014-000254
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del asunto principal Nº- IP11-P-2011-003798, seguido contra el ciudadano: PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.842.151, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima (cuya identidad se omite a tenor a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras privadas del antes mencionado ciudadano, las Abogadas: YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES, SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.-4795163 y 8002680, sin mas identificación en el escrito recursivo, recurso este interpuesto en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró CULPABLE al identificado ciudadano al término del Juicio Oral en fecha 10 de Enero de 2013 y publicado en fecha 21 de marzo de 2014 a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 16 numeral del código penal
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Nirvia Gómez, quien en fecha 24/09/2014 presenta inhibición conforme a lo previsto en el articulo 89 numeral 4, la cual fue declarada con lugar el 8 de octubre.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Visto que los delitos por los cuales se juzga al procesado de autos son los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el asunto principal del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio, Extensión Punto Fijo:
“…En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando justicia Autoridad de la Ley, Resuelve: Declara CULPABLE al ciudadano de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° y.- 17.842.151, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Omelia Rodríguez y Aly Estebes, Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Urugüay, casa 5/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075, por la comisión del delito de previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y lo condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRICION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Por ser una sentencia CONDENATORIA, y por cuanto la pena a imponer excede de cinco años, se mantiene la Privación Judicial de Libertad sobre el penado Ordena Boleta de Encarcelación. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 28 de noviembre de 2026, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución correspondiente. Se deja expresa constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad delproceso, esto es, el establecer a verdad de los hechos por las vía jurídica y la
Justicia en la aplicación del derecho, LNo se condena al penado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. I1I Firme el Fallo y adminiculado con el articulo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de justicia y Paz…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada, en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la sentencia; así como en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia, concatenado con el artículo 157 y 345 así como el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensa Privada las ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES, SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO del ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (SC N° 1047, 23/07/2009)
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo por anticipado, al haberse interpuesto antes de que empezara a correr el lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, por cuanto del cómputo emitido por la Secretaria del Tribunal se constata que al haber sido publicada la sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2014, imponiendo la sentencia el referido Juzgado en fecha 11-08-2014, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de agosto de 2014, siendo este el tercer (03) día hábil siguiente, de conformidad con la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado al Expediente, el mismo se presentó de manera temporánea, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JESUS ALBERTO CRESPO, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, presentando el recurso de apelación 15/08/2014, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente, siendo contestado el recurso de apelación el día 02 de septiembre de 2014; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas SOLANGEL CASTILLO Y ABG. YELITZA SEGOVIA, defensor privado del ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, extensión Punto Fijo del circuito judicial penal, que lo DECLARÓ CULPABLE de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESTECIFICAMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la víctima vulnerable, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 16 numeral 1° del código penal. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día MARTES 24-02-2015 A LAS 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Defensor Privado; la Víctima y el Acusado. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Febrero de 2015
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (Ponente)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201400089
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