REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000047
ASUNTO : IP01-R-2015-000047


JUEZA PONENTA CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Fiscales Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público Abg. ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y el Fiscal Auxiliar, contra decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 2 de Enero de 2015, en la cual acordó contra los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL , ERNESTO LUIS ARENA PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANLLERLIN GUADALUE LÓPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO.
En fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN ZABALETA, quien suscribe el presente fallo.
Se deja constancia que el día viernes no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El Ministerio Público señaló que planteaba formal recurso de apelación de efectos suspensivos de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra la resolución dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, el día 02 de Febrero de 2015 y publicada in extenso 04 de Febrero de 2015, por cuanto en los delitos precalificados, informados e imputados en la audiencia de presentación procede la excepción establecida en la citada norma, pues su pena excede de los 12 años en su límite máximo en concordancia con los artículos 423, 424, 427 eiusdem, contra la decisión decretada a los ciudadanos ERNESTO ARENAS, ANILLERLIN LOPEZ y YOLMAN VALDERRAMA, en cuanto a la medida de arresto domiciliario, articulo 242 numeral 1° eiusdem, ya que los hechos punibles que les fueron informados e imputados cumplen con los parámetros del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Tal como se desprende del acta levantada en la audiencia preliminar, el DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIEZER NAVARRO, quien representa a los imputados ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO dio contestación al recurso de apelación alegando lo siguiente:
“… quisiera ser breve pero no puedo dejar a un lado que, como a uno el defensor se le toma el juramento de ley es para derivar y señalar los vicios procesales y constitucionales y en este caso ciudadano juez llama poderosamente la atención que exista y en consecuencia de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la CRBV y el articulo 174 y 175 del copp, solicito la nulidad del acto de imputación que se (ha) dado en esta sala por considerar que no cubre las exigencia que por mandatos jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional obligan a que se deben, digo con carácter vinculante del TSJ que la audiencia oral de presentación se equipara al acto formal de imputación, y esa misma decisión establece que es el acto procesal mediante el cual se le informa a los imputados y a la defensa técnica en protección al derecho material, de la(s) circunstancia(s) de modo tiempo y lugar de los hechos que se le atribuye como antijurídico(s), porque la única forma de alguien defenderse y de defenderlo la defensa técnica es informándole, permitiéndole que conozca cual conducta antijurídica se supone que desplegó o cual omisión, porque son la única forma de sancionar a un sujeto, el respeto del articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera leyéndose las actas se desprende que estos ciudadanos sean responsable de hecho alguno, como segundo punto ciudadano juez de nulidad absoluta invocada, observé en el expediente que estos ciudadano(s) fueron aprendidos el 30-01-2015 según acta 8:30 de la mañana pero el acto de inicio de la investigación que cursa también en la causa es del 01-02-2015 y sin que se confunda(n) las atribuciones que tiene(n) los funcionarios de SUNDAE con las atribuciones que tenga el órgano de seguridad que dicten una detención estos últimos deben, en respeto de los derechos de los ciudadano(s) y ciudadanía e incluso bajo la dirección del 265 del copp e igualmente y como tercer punto insisto en las nulidades absolutas observé ciudadano juez, que no solo estos vicios acarrean la nulidad del procedimiento, sino que aunado a ellos y como nulidad autónoma la propia cadena de custodia violenta el articulo 187 del copp en primer orden observé ciudadano juez que los funcionarios identificados en la cadena de custodia no son los mismo(s) observado(s) en el acta policial de acuerdo a lo que observó este defensor, pero de acuerdo a la norma procesal el funcionario no puede salir de la nada para eso son las actas procesales, para que se deje constancia de todos los funcionarios o de aquellos que se encuentren dentro del procedimiento, también llaman poderosamente la atención que una de las actas de cadena de custodia no se encuentran firmada ni sellada, la agregan como un anexo de continuidad como si esta firmada y sellada, pero el derecho se establece de presunciones NO suposiciones, porque se pudieran vulnerarle los derechos establecido por el legislador, no se observar (SIC) fijación fotográfica que de acuerdo evidencia y de acuerdo al copp entendiéndose la naturaleza propia de cadena de custodia que es garantizar en el curso del proceso, la no alteridad modificación o alteración de la supuestas evidencias y una situación grave que se evidencia analizando las misma actas de cadena de custodia el acta policial, o que la ley obliga al juzgador a manipular los elementos de convicción de forma objetiva y congruente, ciudadano juez observé que en la cadena de custodia se describe la cantidad de 2591 neumáticos si hacemos la sumatoria de cada cantidad de acuerdo a lo que dicen las misma actas, pero cuando vamos al acta administrativa que también fue incorporada por el ministerio (sic) publico (sic), los funcionarios que le dan inicio al procedimiento dejan constancia que solo hay 1557 neumáticos, entonces ciudadano juez estamos en presencia de un elemento de convicción dudoso que no puede ser tomado en cuenta en contra de quienes son imputados por lo dudoso o es que estamos a caso por parte de los funcionarios de un cambio o colocación de evidencia o de una falla numérica, que toca y lesiona derecho(s) constitucionales, es eso ciudadano juez que son vicios que no puedo dejar pasar por alto porque violenta el debido proceso y fulminan el derecho a la defensa de los imputado que se encuentran en sala. No obstante en el supuesto único de que su autoridad deseche las nulidades absolutas deberían entrase las exigencias del articulo 236, la imposibilidad de que estas personas se le atribuya los delitos invocado(s), porque nuestro código establece la presunción del delito, amen de que tampoco existe una relación concausal o la asunción de lo hechos para determinar la responsabilidad de los hechos o pretender sancionar a estos ciudadano(s). Ciudadano juez en estos nuevos tiempo(s) en que la justicia se aplica distinta en razón de lo dispuesto en el articulo 2 de CRBV quien exige que se evalúe no solo las leyes del ordenamiento jurídico sino lo justo dentro de lo social, estime, considere que está en presencia de persona(s) que no presenta antecedentes penal(es) alguno, que residen en la localidad (,) que son padres de familla (,) que forman parte del músculo de trabajadores de la republica (sic) y quien de forma honesta y precisa mediante nosotros y ante ustedes, también no podemos pasar por alto que se trae de la aplicación de todo los delitos de la ley especial el delito de agavillamiento y esto es un delito de asociación, ya que la descripción de(l) tipo penal así lo indica, ciudadano juez hay (sic) habla de una asociación ilícita, también se establece asociación licita según el articulo 52 de la CRBV, es decir, alguien de que sea socio o trabajador de una empresa que esté constituida puede incurrir en delitos, y para concluir a pesar de la petitoria de la privación judicial de libertad en su oportunidad estimada por la representación fiscal, es autónomo usted ciudadano juez como en el articulo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 (del Código) de ética del Juez Venezolano o de la Jueza Venezolana y digo ellos (sic) porque para el momento del fiscal del Ministerio Público pide tal medida no tenia en su conocimiento las circunstancia fácticas, que de forma sincera lo imputados en sala le facilitaron y que son importantísima(s) para estimar que en cualquier medida en el supuesto de negarse la LIBERTAD plena de cualquier medida establecida en el articulo 242 del copp serian suficientes para garantizar las resulta del proceso sin que se lesione otro derecho, como el derecho al trabajo como el derecho superior de quien tiene hijo y se encuentran acá e incluso el de libre tránsito y si la constitución (sic) actual Bolivariana hace un llamado justo sea usted ciudadano juez, justo y proporcional al caso de que hoy se le presenta y ante los ojos de la sociedad desde un inicio estas personas la ven como inocente desde el inicio de la investigación, y a su vez consigno en este acto constancia(s) de residencia y de buena conducta de quienes represento, solicito COPIAS SIMPLES Es todo.


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

La decisión objeto del recurso de apelación, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, resolvió en su capítulo denominado “Circunstancias de Hecho y de Derecho que motivan la presente decisión”, en los términos siguientes:

“ Se decreta parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal en contra de las ciudadanas DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIADO, por los delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se decreta medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la libertad plena. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 4° y 8 con presentación de fiadores para fianza, deberán ser presentados por la defensa en las condiciones y términos establecidos a la imputada DELIA ISABEL RIVAS COLINA. SEXTO: Se decreta medida cautelar a la privación preventiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO. SÉPTIMO: Se decreta MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACION DE CUESTAS BANCARIAS ACTIVAS Y PASIVAS de las cuales sean titulares las personas en este acto penal en concordancia con los artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se oficie a la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUBDEBAN)…”

LA CORTE PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES

Conoce esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por la representación Fiscal, de conformidad con lo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control que acuerde la libertad del imputado, el cual procede cuando el Ministerio Público lo ejerce al término de la audiencia oral de presentación. Así, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Según esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, incluso, mediante la imposición o decreto de medida cautelar sustitutiva en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 02 de Febrero de 2015, que acordó a los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANYLLERIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de los mismos, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, no acogiendo la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por lo que esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado previamente a todas las actuaciones procesales ha observado un vicio grave de inmotivación en el fallo recurrido, que debe ser controlado de oficio, por virtud de la vulneración de principios y garantías fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso, como la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta oportuna y fundada sobre los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y la Defensa durante sus intervenciones orales.
En tal sentido, debe señalarse que tanto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como el artículo 236 eiusdem contemplan el procedimiento para la presentación del aprehendido ante el Juez, que significa que éste debe oír los razonamientos y argumentos expuestos por las partes, esto es, del Fiscal, la Defensa y el imputado o imputados, si la diere, para resolver sobre los pedimentos, solicitudes, excepciones o nulidades que se planteen en la audiencia. En otras palabras, deberá concederle la palabra al representante Fiscal para que exponga los fundamentos de su solicitud: (cómo se produjo la aprehensión, por qué, dónde, cuándo y la medida de coerción personal que solicita), luego se la concederá al imputado, imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de querer hacerlo, a prestarla sin juramento, luego se la cederá a la Defensa, quien podrá oponer al pedimento del Ministerio Público todas los mecanismos de defensa que le confiere el ordenamiento jurídico, esto es, pedir la imposición de una medida menos gravosa antes que la privativa, solicitar el juzgamiento en libertad, oponer excepciones, solicitar nulidades absolutas o relativas y sobre la base de todo lo acontecido en la audiencia, deberá el Juez resolver “fundada y razonadamente” por qué proceden o no los argumentos expuestos por cada parte interviniente, que no es otra cosa que dar razón fundada del criterio judicial asumido.
Eso es lo que le impone el legislador al Juez en sus artículos 157, 232, 240, 242, so pena de nulidad absoluta. En efecto, si se leen y analizan esas disposiciones legales, las mismas claramente ordenan la fundamentación de la decisión que resuelve sobre la imposición de cualquier medida de coerción personal, en los siguientes términos:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…
Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener…
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

Como se observa, esos artículos aluden a la necesidad y obligación del Juez de resolver los autos interlocutorios o sentencias definitivas mediante resolución judicial fundada, razonada, motivada, lo cual, tal como se verificó en el presente asunto, no se efectuó, vale decir, el Juez de Control que le correspondió resolver en el asunto principal seguido contra los imputados de autos, sobre la petición Fiscal de imposición de medida de coerción personal y sobre los alegatos de la Defensa, omitió pronunciarse sobre lo peticionado tanto por el Fiscal como por la Defensa, lo cual vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que son concebidas como parte de las garantías fundamentales a favor de los ciudadanos en todo proceso judicial, máxime si se atiende que en el presente caso se impusieron medidas de coerción personal a los imputados, sobre las cuales en un solo caso hubo la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en cuatro casos hubo la imposición de medidas cautelares sustitutivas que, en todo caso, causan agravio y que debieron responder, en todo caso, a la debida motivación del por qué no procedían las excepciones y defensas opuestas por las partes intervinientes, desde la óptica de las pretensiones del Ministerio Público y la Defensa.
Lo anterior se deduce de lo extraído del acta levantada durante la audiencia oral de presentación, en la que los Abogados Defensores hicieron los siguientes alegatos sin respuesta del Tribunal de Control:

… SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. FLORANGEL FIGUEROA quien representa a la ciudadana ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL quien expone: “vista la exposición fiscal esta defensa va hacer las siguientes consideraciones el articulo 2 de la ley menciona los sujetos de aplicación de la misma para ellos yo voy a consignar en este acto la copia de registro mercantil donde labora mi defensa a los fines de demostrar al tribunal de quien tomaran la decisión de mi representada no figura ni como socia ni como miembro de la junta directiva de dicha empresa por otra parte el ministerio publico le imputa a todo los imputados en esta sala 7 tipos penales pero en ningún momento escuche de la precalificación fiscal que acción tomo bien sea de hacer o de no hacer anyerlin graterol para que este incursa en cualquiera de estos tipos penales de que manera su trabajo que ella manifiesta en sala de que consistía la hizo incurrir en los prenombrados delitos, ciudadano juez le consigno en este momento primero la nomina de la corporación carnica donde labora la ante(s) mencionada donde la misma se evidencia el estatus de ella que es una simple empleada en el acta que escuchábamos acta de inicio que se levanto en la empresa donde labora esta ciudadana se menciona una cantidad de caucho(s) o neumático(s) que presuntamente se incautaron en ese sitio yo quiero demostrarle al tribunal porque una cosa ciudadano juez que si hubiese, individualizada la imputación, no se de donde defender ya que no es responsable de ningún tipo penal, los neumático(s) presuntamente encontrados ingresaron al galpón donde estaba, los primeros días de diciembre fecha en los cual la ciudadana se encontraba de vacaciones y le consigno al tribunal la relación de vacaciones que mi defendida se encontraba, es decir que una persona ausente es imposible que cometa un delito de igual manera en cuanto como no se que acción de ella el ministerio publico ocasiono ni se que conducta desplegó Anyeli López pudo ser delictiva, quiero consignar de igual manera la nomina de la empresa de trasporte quiero demostrar que mi defendida no esta en la nomina de trasporte, todo estos elemento que la defensa consigna es para demostrar la inocencia de una persona, el derecho penal es totalmente personalizo es decir que no podemos meter a 5 personas en un saco y generalizar conducta, aunado ciudadano juez a que bien lo establece el primer aparte del articulo 229 del copp, la privativa de libertad solo procede cuando las otras medida no garantizan las resulta(s) del proceso, es decir que ninguna de estas personas han cometido algún delito, en caso de mi defendida se han consignado todo para desvirtuar que no tiene nada que ver en estos hechos, en cuanto a la único que en el acta de inicio tiene que ver como alimento que nombra que están vencido(s), el acta es muy clara estos alimentos estaban en contenedor no de los anaqueles, es decir porque se estaban esperando el tramite sanitarios para desechado no estaban expuestos a la venta ni a los anaqueles, mal podría imputarse de elementos vencidos ya que no estaban a la venta, por todas estas razones esta defensa considera que no están satisfecho los tres ordinales del artículo 236 del COPP no existe fundados elementos de convicción que determine que mi defendida esta incursa en ninguno de los tipos penales que se le dicto en esta sala, y como bien sabemos que el articulo 242 del mismo código exige que también para imponerle a una persona medidas cautelares deben estar llenos el articulo 236 es porque solicito la LIBERTAD PLENA de la ciudadana antes mencionada tomando en cuenta los elemento que se le puso a disposición al tribunal de conformidad con el articulo 8 y 9 del COPP y recordarle al tribunal la frase celebre de que mas vale un delincuente en la calle que un Inocente privado de libertad, solicito Copias Simples es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. BEATRIZ ARROYO quien representa al ciudadano ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ratifico con mi colega lo expresado en el sentido que no existen elementos de convicción por parte de la fiscalia para que el señor Ernesto arenas en este acto sea imputado por los 7 delitos imputado(s) por la fiscalia establecido en la ley de precio(s) justo(s) y el delito de agavillamiento contemplado en el código penal esta defensa técnica luego del análisis que conforman el expediente rechaza categóricamente la imputación fiscal por considerarla excesiva quien nada se apega a los hecho viables si bien es cierto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso también es cierto que el juez de control de la constitucionalidad valore y vigile la calificación propuesta por el ministerio publico sea ajustada pues una excesiva calificación le vulnera a mi defendido la posibilidad de acceder a los medios alternativos del proceso así como sus derechos constitucionales de ser sometido a un proceso en libertad, mi defendido desde el año 2007 fecha en la cual ingreso a la empresa corporación Carnina 2005 solo ha cumplido con su deber en los cargos que se le ha impuesto igualmente quiero ratificar lo consignado por mi colega la que me antecedió donde se evidencia la nomina de pago que mi defendido el Sr arenas pertenece como empleado de la referida empresa así mismo consigno en este acto carta de residencia, e historias medica, y el informe actualizado de su medico tratante desde hace 5 año el doctor Roger Saavedra medico endocrinolo, donde diagnostica que mi defendido presenta el siguiente Diagnostico” síndrome metabólico, dislepidemia, hta, hipo tiroidismo así mismo consigno en este acto constancia de residencia de la parroquia punta cardon donde claramente señalan su domicilio, tomando en cuenta que no están satisfecho el artículo 236 del COPP solicito al tribunal la LIBERTAD PLENA para mi defendido tomando en cuenta que el ministerio publico no individualizó ni manifestó los elementos de convicción que tubo para imputar a mi defendido, Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRWADO ABG. RAMON NAVAS, quien es el defensor privado de los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “básicamente voy a circunscribirme que todas las leves tiene sujeto de aplicación pero la ley de corrupción no se le puede aplicar sino a los funcionarios publico(s) que es lo que se le denomina al sujeto activo es quien se le denomina un sujeto calificado por ejemplo una detención arbitraria, es decir que el sujeto tiene que ser calificado siempre en el inicio de la leyes tienen el objeto para quien es la ley y a quien se les aplicas el articulo 2 de la ley orgánica de precio justo establece literalmente que queda sujeto a la aplicación de la ley las personas naturales y jurídicas de derechos publico o privados, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades económicas, entonces uno de los elementos que exige la ley para que puedan ser aplicable es que el sujeto desarrolle una actividad que pueda ser por trasporte, por distribución, por venta, eso es una condición sin la cual no, es decir que no le podemos aplicar esa ley a todo el mundo entonces para aplicada la ley a estos ciudadano(s), primero tenemos que haber traído por lo menos un principio de prueba de que estos ciudadano efectivamente desarrollen este tipo de actividades, y que la actividad mercantil como tal, como sujeto de aplicación sin ánimos de saber que la persona que nombraron acá que es o no es seria ese sujeto de aplicación, a criterio de esta defensa a estos ciudadano(s) no se le puede aplicar la ley porque esta ley es de sujeto calificado y habla bastante de los sujetos de aplicación y el articulo 12 dentro de la funciones del SUNDAE esta verificar la información recibida por los sujetos de aplicaciones y el ordinal 2 del artículo 12 también establece las inspecciones destinado a la producción importación, distribución, almacenamiento, acopio propiedad de los sujetos de aplicación, aquí estamos viendo que esto es una ley que no le aplica a los empleado sino al sujeto activo, por ejemplo a quien se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores y a los patronos, el articulo 22 de esta misma ley establece los sujetos de aplicaciones de este ley debe inscribirse en el registro único de persona que desarrollan actividades económica, si fuera sido así la fiscalia debía haber traído pruebas pero ni siquiera eso, el articulo 31 habla de los sujetos de aplicaciones y fíjese la diferencia que hace el legislador con respeto a los sujetos de aplicación, entonces a manera de ver estos ciudadano(s) que no son distribuidores ni importadores, sencillamente son trabajadores de una empresa no debería de aplicarse esta ley, ciudadano juez con todo respeto, no estamos de acuerdo a la cantidad de delito(s) que le(s) imputa la fiscalia, por eso decidimos que estas personas declararan para que pueda ver la inmediación de que usted los escuche, porque alguna manera los jueces perciben cuando las personas se callan y dicen mentiras, ciertamente comparto por su puesto en su totalidad la exposición de la doctora Flor Ángel (sic), nosotros no sabemos porque los defendido(s) de nosotros están en el delito de boicot ni que son unos acaparadores, lo tipos delictual(es) tienen sus elementos y la fiscalia tiene que traerlos hacia acá, comparto absolutamente que no se individualizo la conducta típica de ninguno de los imputados hoy en sala, por otra parte ciudadano juez en el supuesto negado para la defensa de que se considere que si existe algunos elementos contra nuestro ciudadano, solícitos cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera que el tribunal le imponga, viven en esta zona, solicito presentaciones periódicas ante este tribunal, hasta un arresto domiciliario, pero que pertenezcan pertinente, pero privados de libertad seria catastrófico. Pudiéramos incluso una fianza por parte de los ciudadanos pero quisiéramos que le otorgara la libertad plena. Habese (sic) existe duda como juez, existe máximas, indubio pro reo, si tengo duda no puedo mandar una persona a la cárcel, pero esa parte si uno se siente por alguna circunstancia; estas personas declararon naturalmente sin nervios sin nada porque ellos no son culpables de nadan (sic) cerrare con una frase del Universal “Nada convence mas que la verdad’ Copias Simples es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ GREGORIO DELGADO, quien representa a la imputada TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO quien expuso “mi presencia en esta sala se diferencia a los abogados del resto del imputado, además de ser abogado de confianza de una de las imputada yo obtengo poder jurídico laboral de la empresa corporación carnica 2005 tal situación conlleva a que conozca un poquito mas de alguno de los hechos mencionados en el acta levantada por la SUNDAE y que sirvió de fundamentos fácticos para la presentación e imputación de mi representada y del resto de los imputados es el caso del acta del SUNDAE, así como el escrito fiscal se mencionan unos equipos médicos, unos cauchos y obviamente una carne un pollo y unos víveres, si bien es cierto yo estoy en este momento alegando no puedo obviar ese conocimiento que tengo, y es por ello que dado primero ciudadano juez, que en el escrito fiscal se omiten mayores explicaciones en relación a estos bienes que no son remencionado únicamente y que los imputados no conocen no sabes de la existencia si quiera en los galpones de la empresa carnica, de esos equipos médicos y de esos cauchos, pues yo debo denunciar que esta omisión en el escrito fiscal obedece precisamente a que cuando el SUNDAE hizo la misma pregunta en la empresa, pues obviamente los imputados respondieron los mismo que aquí no sabemos nada de eso ni TANIA ni el resto de los imputados conocían de esos equipos médicos quirúrgico, es por los cuales se apertura esta investigación penal sino que también por la ciudad caracas se apertura una investigación administrativa a la empresa propietaria de los equipos medico(s). Si bien e(s) sabido que en esta fase del proceso hay elementos oscuros dudosos descocidos que permitan una total identificación de la forma de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no es menos cierto que las garantías constitucionales y las garantías del proceso penal estimulan en tal sentido la mayor ponderación del juez al momento de dictaminar una decisión relativa a la libertad de una persona y eso es lo que estoy solicitando ciudadano juez considero de vicios, pero que en todo caso el juez debe velar primeramente con el cumpliendo de la constitución, de acuerdo a su articulo 2 establece que Venezuela es un estado democrático solía (sic) de derecho y de justicia que tiene unos valores por encima de su ordenamiento jurídico entre los cuales esta la justicia y que específicamente en estos casos no se aplica el aforismo latino que la ley es dura vero es la ley no precisamente no, ante un escrito ambiguo, oscuro que desconoce lo hechos a pesar de que no hubo la buena fiscal, mas sin embargo tiene los vicios ese documento, solo quiero pedirlo a(l) juez que analicemos los delitos uno a uno como por ejemplo el de agavillamiento, permanecer a una estructura empresarial en los cuales que hay trabajadores, obreros, supervisores, gerentes y un presidente coloca una persona en situación de agavillamiento eso no es el espíritu propósito y razón de esa norma esto(s) imputado(s) trabajan, cobran un salario y están incluido en una organización empresarial, reciben órdenes, es decir que aquí se debe aplicar la justicia, y la justicia no puede ser mas nunca mandar preso los trabajadores. COPIAS SIMPLE es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MARIA RIVAS, quien representa a la imputada DELIA RIVAS quien expuso” de acuerdo a todo lo expresado por la defensa y cada uno de los imputados, y de acuerdo al precepto constitucional 49 ordinal 2, y de acuerdo lo alegado por cada una de las partes es por lo que solicito ante este tribunal solicito la libertad plena para mi defendido ya que no ha incurrido de los delitos que imputa la representación fiscal es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIEZER NAVARRO, quien representa a todos los imputados ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS RÉBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO quien expresa lo siguiente” quisiera ser breve pero no puedo dejar a un lado que como a uno el defensor se le toma el juramento de ley es para derivar y señalar los vicios procesales y constitucionales y en este caso ciudadano juez llama poderosamente la atención que exista y en consecuencia de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la CR8 V y el articulo 174 y 175 del COPP, muy respetuosamente solicito la nulidad del acto de imputación que se (ha) dado en esta sala por considerar que no cubre las exigencia que por mandatos jurisprudencial de nuestra sala constitucional obligan a que se deben, digo con carácter vinculante del TSJ que ¡a audiencia oral de presentación se equipara al acto formal de imputación , y esa misma decisión establece que es el acto procesal mediante el cual se le informa a los imputados y a la defensa técnica en protección al derecho material de la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos que se le atribuye como antijurídico, porque la única forma de alguien defenderse y de defenderlo la defensa técnica es informándole, permitiéndole que conozca cual conducta antijurídica se supone que desplegó o cual omisión, porque son la única forma de sancionar a un sujeto el respeto del articulo 49 ordinal 6 de la CRBV ni siquiera leyéndose las actas se desprende que estos ciudadano(s) sean responsable(s) de hecho alguno, como segundo punto ciudadano juez de nulidad absoluta invocada observe en el expediente que estos ciudadano fueron aprendidos el 30- 01-2015 según acta 8:30 de la mañana pero el acto de inicio de la investigación que curse también en la causa es del 01-02-2015 y si(n) que se confunda las atribuciones que tiene los funcionarios de SUNDAE con las atribuciones que tenga el órgano de seguridad que dicten una detención estos últimos deben, en respeto de los derechos de los ciudadano(s) y ciudadanía e incluso, actual bajo la dirección del 265 del COPP e igualmente y como tercer punto insisto en las nulidades absolutas observe ciudadano juez, que no solo estos vicios acarrean la nulidad del procedimiento, sino que aunado a ellos y como nulidad autónoma la propia cadena de custodia violenta el articulo 187 del COOP, en primer orden observe ciudadano juez que los funcionarios identificados en la cadena de custodia no son los mismo observado en el acta policial de acuerdo a lo que observó este defensor, pero de acuerdo a la norma procesal el funcionario no puede salir de la nada para eso son las actas procesales para que se deje constancia de todos los funcionarios o de aquellos que se encuentren dentro del procedimiento, también llaman poderosamente la atención que una de las actas de cadena de custodia no se encuentran firmada ni sellada, la agregan como un anexo de continuidad como si esta firmada y sellada, pero el derecho se establece de presunciones no suposiciones, porque se pudieran vulnerar los derechos establecido(s) por el legislador, no se observar fijación fotográfica que de acuerdo evidencia y de acuerdo al COPP entendiéndose la naturaleza propia de cadena de custodia que es garantizar en el curso del proceso, la no alteridad modificación o alteración de la supuestas evidencias y una situación grave que se evidencia analizando las misma actas de cadena de custodia el acta policial, o que la ley obliga al juzgador a manipular los elementos de convicción de forma objetiva y congruente, ciudadano juez observe que en la cadena de custodia se describe la cantidad de 2591 neumáticos si hacemos la sumatoria de cada cantidad de acuerdo a lo que dicen las misma actas, pero cuando vamos al acta administrativa que también fue incorporada por el ministerio publico, los funcionarios que le dan inicio al procedimiento dejan constancia’ que solo hay 1557 neumáticos, entonces ciudadano juez estamos en presencia de un elemento de convicción dudoso que no puede ser tomado en cuenta, en contra de quienes son imputados por lo dudoso o es que estamos a caso por parte de los funcionarios, de un cambio colocación de evidencia o de una falla numérica, que toca y lesiona derecho constitucionales, es eso ciudadano juez que son vicios que no puedo dejar pasar por alto porque violenta el debido proceso y fulminan el derecho a la defensa de los imputado que se encuentran en sala. No obstante en el supuesto único de que su autoridad deseche las nulidades absolutas deberían entrase las exigencias del articulo 236, la imposibilidad de que estas personas se le atribuya los delitos invocado, porque nuestro código establece la presunción del delito, amen de que tampoco existe una relación concausal o la asunción de lo hechos para determinar la responsabilidad de los hechos o pretender sancionar a estos ciudadano(s). Ciudadano juez en estos nuevos tiempo en que la justicia se aplica distinta en razón de lo dispuesto en el articulo 2 de CRBV quien exige que se evalué no solo las leyes del ordenamiento jurídico sino lo justo dentro de lo social, estime considere que esta en presencia de persona que no presenta antecedentes penal alguno, que residen en la localidad que son padres de familia que forman parte del músculo de trabajadores de la republica y quien de forma honesta y precisa mediante nosotros y ante ustedes, también no podemos pasar por alto que se trae de la aplicación de todo los delitos de la ley especial el delito de agavillamiento y esto es un delito de asociación ya que la descripción de tipo penal así lo indica, ciudadano juez hay (sic) habla de una asociación ilícita, también se establece asociación licita según el articulo 52 de la CRBV es decir alguien de que sea socio o trabajador de una empresa que este constituida puede incurrir en delitos, y para concluir a pesar de la petitoria de la privación judicial de libertad en su oportunidad estimada por la representación fiscal, es autónomo usted ciudadano juez como en el articulo 4 de la constitución de la repubhca bolivariana de Venezuela y el articulo 60 de ática del juez venezolano o de la jueza venezolana y digo ellos porque para el momento del fiscal del ministerio publico pide tal medida no tenia en su. conocimiento las circunstancia fácticas, que de forma sincera lo imputados en sala le facilitaron y que son importantísima para estimar que en cualquier medida en el supuesto de negarse la LIBERTAD plena de cualquier medida establecida en el artículo 242 del CQPP serían suficientes para garantizar las resulta del proceso sin que se lesione otro derecho, como el derecho al trabajo, como el derecho superior de quien tiene ho y se encuentran acá e incluso el de libre transito y si la constitución actual Bolivariana hace un llamado justo sea usted ciudadano juez, justo y proporcional al caso de que hoy se le presenta y ante los ojos de la sociedad desde un inicio estas personas la ven como inocente desde el inicio de la investigación, y a su vez consigno en este acto Constancia de residencia y de buena conducta de quienes represento…

De los párrafos anteriores citados se observa que la Defensa planteó ante el Tribunal de Control múltiples argumentos, los cuales se resumirán de la siguiente manera:

1.- Que el articulo 2 de la ley menciona los sujetos de aplicación de la misma, por lo cual consignan copia de registro mercantil donde labora una de las imputadas, a los fines de demostrar al tribunal quee su representada no figura ni como socia ni como miembro de la junta directiva de dicha empresa.
2.- Que el Ministerio Público le imputa a todo los imputados 7 tipos penales pero en ningún momento en dicha precalificación fiscal no se especificó qué acción, de hacer o de no hacer, la imputada Anyerlin Graterol está incursa en cualquiera de esos tipos penales.
3.- Que los imputados son simples empleados.
4.- Que los neumático(s) presuntamente encontrados ingresaron al galpón donde estaban los primeros días de diciembre, fecha en la que la ciudadana mencionada se encontraba de vacaciones, por lo cual consignan al tribunal la relación de vacaciones que su defendida, es decir que una persona ausente es imposible que cometa un delito
5.- Que consignan la nómina de la empresa de trasporte para demostrar que su defendida no está en la nómina de trasporte, para demostrar la inocencia de una persona, pues el derecho penal es totalmente personalizado es decir que no se puede meter a 5 personas en un saco y generalizar (las) conductas.
6.- Que esos alimentos estaban en contenedor, no en los anaqueles, porque se estaban esperando el tramite sanitario para desecharlos, no estaban expuestos a la venta ni a los anaqueles, mal podría imputarse de elementos vencidos ya que no estaban a la venta.
7.- Que no existen fundados elementos de convicción que determine(n) que su defendida esta incursa en ninguno de los tipos penales que se le dicto en sala.
8.- Que no existen elementos de convicción por parte de la fiscalía para que el señor Ernesto Arenas sea imputado por los 7 delitos.
9.- Que el Sr. arenas pertenece como empleado de la referida empresa, consignando carta de residencia, e historias medicas, y el informe actualizado de su médico tratante desde hace 5 años el doctor Roger Saavedra médico endocrinolo, donde diagnostica que su defendido presenta el siguiente Diagnostico” síndrome metabólico, dislepidemia, hta, hipo tiroidismo, consignando constancia de residencia de la parroquia Punta Cardón donde claramente señalan su domicilio, tomando en cuenta que no está satisfecho el artículo 236 del COPP.
10.- Que el articulo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece literalmente que queda sujeto a la aplicación de la ley las personas naturales y jurídicas de derechos público o privado, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades económicas, (…) para aplicar la ley a estos ciudadano(s), primero tuvo que haberse traído por lo menos un principio de prueba de que los ciudadano efectivamente desarrollen ese tipo de actividades (…) no se les puede aplicar la ley porque es de sujeto calificado y habla bastante de los sujetos de aplicación y el articulo 12 dentro de la funciones del SUNDAE está verificar la información recibida por los sujetos de aplicaciones y el ordinal 2 del artículo 12 también establece las inspecciones destinado a la producción importación, distribución, almacenamiento, acopio propiedad de los sujetos de aplicación, siendo una ley que no le aplica a los empleados sino al sujeto activo (…) el articulo 22 de esta misma ley establece los sujetos de aplicaciones de este ley debe inscribirse en el registro único de persona que desarrollan actividades económica,
11.- Que estos ciudadano(s) no son distribuidores ni importadores, sencillamente son trabajadores de una empresa no debería de aplicarse esta ley…
12.- Que no saben por qué sus defendido(s) están en el delito de boicot ni que son unos acaparadores.
13.- Que no se individualizó la conducta típica de ninguno de los imputados hoy en sala.
14.- Que viven en esta zona.
15.- Que al analizar los delitos uno a uno, como por ejemplo el de agavillamiento, permanecer en una estructura empresarial en los cuales hay trabajadores, obreros, supervisores, gerentes y un presidente coloca una persona en situación de agavillamiento eso no es el espíritu propósito y razón de esa norma.
16.- Que solicitan la nulidad del acto de imputación (…) la nulidad absoluta invocada es porque esos ciudadanos fueron aprendidos el 30- 01-2015 según acta 8:30 de la mañana pero el acto de inicio de la investigación que cursa también en la causa es del 01-02-2015
17.- Que insisten en las nulidades absolutas porque no solo estos vicios acarrean la nulidad del procedimiento, sino que aunado a ellos y como nulidad autónoma la propia cadena de custodia violenta el artículo 187 del COOP, en primer orden porque los funcionarios identificados en la cadena de custodia no son los mismos observados en el acta policial. (…) una de las actas de cadena de custodia no se encuentran firmada ni sellada (…) no se observa fijación fotográfica (…) en la cadena de custodia se describe la cantidad de 2591 neumáticos y si se hace la sumatoria de cada cantidad de acuerdo a lo que dicen las misma actas, pero cuando vamos al acta administrativa que también fue incorporada por el Ministerio Público, los funcionarios que le dan inicio al procedimiento dejan constancia que solo hay 1557 neumáticos.
18.- Que se está en presencia de personas que no presenta antecedentes penales, que residen en la localidad, que son padres de familia, que forman parte de un grupo de trabajadores de la República.
19.- Que se trae la aplicación de todos los delitos de la ley especial el delito de agavillamiento y esto es un delito de asociación ya que la descripción de tipo penal así lo indica.

Ahora bien, planteadas esas argumentaciones ante el Tribunal de Control, se aprecia de la recurrida que el Juez de Control resolvió los pedimentos de la Defensa en los términos siguientes:
... Analizados como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las, siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados; observa este juzgador del estudio da las actuaciones, específicamente del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes indican los siguiente “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 30 de enero ele! 2015, de comisión conjunto con el fiscal del sundee GUSTAVO OLLAR VEZ a bordo de un vehículo toyota modelo land cruíser llegamos a la empresa corporación carnica 2005 C. A. ubicada en la calle acueducto galpón 2 Santa Elena del Municipio Carirubana Punto Filo Estado Falcón en donde se procedió a efectuar inspección y fiscalización a referida empresa observándose el siguiente material insumo médicos quirúrgicos 1275 unidades, cajas contentivas de 5 unidades cada una ANGIOGRAPHI KIT referencia K12T02 166, 98 cajas contentivas de 20 unidades cada una de BAIX COMPAK fm referencia FN4230. 400 treinta cajas contentiva de 100 unidades cada una de PRELUDE PROS HEATH, REFERENCIA PSI-6F-1 1038, 64 cajas contentivas de 100 unidades cada una de MERIT ADVANCE AGECGRAPHYC referencia ADI8T7IW, 49 cajas contentivas de cien unidades cada una INQWIRE referencia 66934, diez (10) cajas contentivas de cien (100) unidades cada una de MEDALLIO RYRINGE regencia MSSOI 1, siente material de neumáticos cuatrocientos setenta (470) cauchos marcas COREEN modelo 215115 R 17.5 AG- 198, doscientos dieciséis (216) cautas marcas OGREEN modelo 295/80 R22.5 AG-198, ciento setenta y ocho (188), cauchos marcas OGREEN modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos setenta y siete (377) cauchos marca COREEN modelo 12R 22.5 AG699, seiscientos dieciocho (618) cauchos marca OGREEN modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos noventa y seis cauchos marca COREEN modelo 21 5/75R 17.5 AS- 198 y ciento sesenta y seis (166) cauchos marca COREEN modelo 295/SOR 22.5 AG-198; rubros alimenticios: once mil quinientos (11500) Kg. de gallina, cinco mil quinientos veinte (5520) Kg. de pollo, seis mil ochocientos. (8800) kg de pechuga de pollo, nueve mil ochocientos sesenta y cinco kg de pescado, once mil (11000), kg de productos carnicol, trece mil trescientos veinticuatro (13324) kg de víveres (principalmente pasta, aceituna, caraotas, harina pan); procediendo de manera inmediata a las 20:40 horas a aprehender por la flagrancia por la presunta comisión de los delitos establecidos en la ley orgánica de precios justo, solicitándole su cédula de identidad laminada quedando plenamente identificados como DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, quienes según el articulo 44, 49 de la CRBV y articulo 127 del COOP, se les leyeron sus derechos como imputados, efectuándose llamada a las 20:45 horas de la noche al Fiscal XXIII del Ministerio Publico Abg. ADRIAN VILLALOBOS informándole lo sucedido, girando instrucciones a realizar las experticias de reconocimiento legal de las evidencias incautadas en la sede del CICPC Punto Fijo. Se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 numérala 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. YASÍ SE DECIDE
Con respecto a la solicitud de los defensores privados quien solicita libertad plena de su defendida o una medida menos gravosa.
Este juzgado analiza el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley DE Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Gaceta Oficial N°6.156 de fecha 19 de Noviembre del 2014, Capituló VI Sistema de Adecuación Continua de Precios JUSTOS, en articulo N° 64, que establece:
“Incurre en delito de contrabando de extracción será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié bienes productos o mercancías de cualquier tipo de destino origina! autorizado por e! órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes destinado al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delio se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el trasporte u comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía’.
Asimismo, si bien es cierto que como Juez garantista, es oportuno señalar debe también atenderse a la gravedad del delitos contenido en la investigación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; no es menos cierto, que al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos, en este proceso penal debe considerar igualmente lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima; que es el Estado Venezolano debe verificar los elementos de convicción apreciando la magnitud del daño causado y la correlación de los hechos y del delito partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP en relación articulo 236 y si concurren los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad.
Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL… (…)
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado(s) fueron detenido(s) en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, comisión conjunto con el fiscal del sundee GUSTAVO OLLARVEZ abordo de un vehículo toyota modelo land cruiser llegamos a la empresa corporación carnica 2005 CA. ubicada en la calle acueducto galpón 2 Santa Elena del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón en donde se procedió a efectuar inspección y fiscalización a referida empresa observándose el siguiente material insumo médicos quirúrgicos 1275 unidades, cajas contentivas de 5 unidades cada una ANGIOGRAPHI KlT referencia K12T02166, 98 cajas contentivas de 20 unidades cada una de BAIX COMPAK fm referencia FN4230, 400 treinta cajas contentiva de 100 unidades cada una de PRELUDE PROS HEATH, REFERENCIA PSI-6F-1 1038, 64 cajas contentivas de 100 unidades cada una de MERIT ADVANCE AGEOGRAPHYC referencia ADI8T7IW, 49 cajas contentivas de cien unidades cada una INQWIRE referencia 6693-4, diez (10) cajas contentivas de cien (100) unidades cada una de MEDALLIO RYRINGE regencia MSSOI 1, siente material de neumáticos cuatrocientos setenta (470) cauchos marcas OGREEN modelo 215/75 R 17.5 AG-198, doscientos dieciséis (216) cautos marcas OGREEN modelo 295/80 R22.5 AG-198, ciento setenta y ocho (168), cauchos marcas OGREEN modelo 1 2R 22.5 AS- 198, trescientos setenta y siete (377) cauchos marca OGREEN modelo 12R 22.5 AG-699, seiscientos dieciocho (618) cauchos marca OGREEN modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos noventa y seis cauchos marca OGREEN modelo 21 5/75R 17.5 A G198 y ciento sesenta y seis (166) cauchos marca OGREEN modelo 295/80R 22.5 AS- 198; rubros alimenticios: once mil quinientos (11500) Kg. de gallina, cinco mil quinientos veinte (5520) Kg. de pollo, seis mil ochocientos (6800) kg de pechuga de pollo, nueve mil ochocientos sesenta y cinco kg de pescado, once mil (11000), kg de productos carnicol, trece mil trescientos veinticuatro (13324) kg de víveres (principalmente pasta, aceituna, caraotas, harina pan); procediendo de manera inmediata a las 20:40 horas a aprehender por la flagrancia por la presunta comisión de los delitos establecidos en la ley orgánica de precios justo, solicitándole su cédula de identidad laminada quedando plenamente identificada como DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, existe una presunta prueba inmediata y directa del delito cornado por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En lo que respecta al delito precalificado y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito imputado a los ciudadanos TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO el delito de ESPECULACIÓN, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de enero del
2015, suscrita por los funcionarios adscritos en el 94 batallón de la policía naval “CN. Juan Daniel Daniela” realizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde fueron detenidos los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, (neta en los folios 02 03 y 04 del expediente).
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 01-02-2015, suscrita por el funcionario adscritos al la Policía Naval dónde se dejas constancia de las evidencia colectada siguiente material insumo médicos quirúrgicos 1275 unidades, cajas contentivas de 5 unidades cada una ANGIOGRAPHI KIT referencia K12T02166, 98 cajas contentivas de 20 unidades cada una de BAIX COMPAK fm referencia FN4230, 400 treinta cajas contentiva de 100 unidades cada una de PRELUDE PROS HEATH, REFERENCIA PSI6F-1 1038, 64 cajas contentivas de 100 unidades cada una de MERIT ADVANCE AGEOGRAPHYC referencia ADI8T7’ÍW, 49 cajas contentivas de cien unidades cada una INQWIRE referencia 6693-4, diez (10) cajas contentivas de cien (100) unidades cada una de MEDALLO RYRINGE regencia MSS011, siete material de neumáticos, cuatrocientos setenta (470) cauchos marcas OGRREN modelo 215115 R 17.5 A 0-198. doscientos dieciséis (216) cautos marcas OGREEN modelo 295/80 R22.5 AG-198, ciento setenta y ocho (168), cauchos marcas OGREEN modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos setenta y siete (377) cauchos marca OGREEN modelo 12R 22.5 AG-699, seiscientos dieciocho (618) cauchos marca COREEN modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos noventa y seis cauchos marca COREEN modelo 21 5/75R 17.5 A 0-198 y ciento sesenta y seis (166) cauchos marca COREEN modelo 295/SOR 22.5 AG-198;. (Riela en los folios (15 y 16) de las actuaciones preliminares acompañadas) La cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Registro de Continuidad de la Cadena de custodia, rubros alimenticios: once mil quinientos (11500) Kg. de gallina, cinco mil quinientos veinte (5520) Kg. de pollo, seis mil ochocientos (6800) kg de pechuga de pollo, nueve mil ochocientos sesenta y cinco kg de pescado, once mil (11000). kg de productos carnicol, trece mil trescientos veinticuatro (13324) kg de víveres (principalmente pasta, aceituna, caraotas, harina pan); Pida en los folios (17) de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. acta de medida preventiva, Nº 03897/N de fecha 31 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos realizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde se evidencia la inspección Riela en los folios (del 22 al 29) de las actuaciones preliminares acompañadas la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos.
5. Acta de inspección y fiscalización, Nº 03897/N de fecha 31 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos realizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde se evidencia los materiales y rubros incautados, objeto de esta investigación la misma riela en los folios del (30 al 37) de las actuaciones preliminares acompañadas la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos.
6. Experticia de reconocimiento legal de fecha 01-02-2015, suscrita por el funcionario del CICPC delegación Punto Fijo dónde se dejas constancia de las evidencias colectadas donde se pudo constatar lo siguiente: lo descritos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 utilizados en los centros médicos, en Los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, resultaron ser neumáticos utilizados en los vehículos automotores, en los 15, 16, 17, 18, 19 y 20, el cual arroja y concluye ser víveres para la alimentación tal como lo demuestra el peritaje que riela en los folios 44 y45.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, en el delito de ESPECULACIÓN, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”. No debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria, por lo que si no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice para que el titular de la acción penal e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
(…)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por, la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido la consolidación del orden económico socialista consagrado en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, con el objeto de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional.
Situaciones en razón de la cual la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anteriormente citado se evidencia la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control sobre los argumentos esgrimidos por la Defensa en la audiencia de presentación.
Por otra parte, se aprecia que la esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada el día 02 de Febrero 2015 y publicada in extenso en fecha 04 de Febrero del 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por parte del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en DELITOS ECONOMICOS y FRONTERIZOS del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual acordó declarar medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANLLERLIN GUADALUE LÓPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y el Código Penal, por estimar la representación fiscal que en los delitos precalificados informados e imputados en la audiencia de presentación procedía la excepción establecida en la citada norma (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), pues su pena excede de los 12 años en su límite máximo en concordancia con los artículos 423, 424, 427 eiusdem, con relación a la decisión decretada a los ciudadanos ERNESTO ARENAS, ANILLERLIN LOPEZ y YOLMAN VALDERRAMA, que les impuso la medida de arresto domiciliario, articulo 242 numeral 1° eiusdem, ya que los hechos punibles que les fueron informados e imputados cumplían con los parámetros 236 numeral 1°, 2° y 3° eiusdem.
En este sentido a los fines de determinar la veracidad de los alegatos presentados por el apelante de autos, se hace preciso traer a colación extractos de la decisión publicada in extenso en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control de Punto Fijo, en lo atinente a la medida impuesta de la cual se desprende:
…”Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de estos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria, por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, No indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

SITIO DE RECLUSIÓN.
Al respecto este Juzgador tomando en cuenta que la condición de los ciudadanos antes mencionados quienes ostentan el cargo de GERENTE en la empresa up supra identificada, objeto de la presente investigación cargo idéntico al de la ciudadana DELIA ISABEL RIVAS COLINA a quien la representación fiscal solicita la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PRESTACION DE CAUSION PERSONAL DOS FIADORES, y quien el mismo en la exposición no diferenció de manera concreta los grados de responsabilidad de los cuatro gerentes de la empresa, quienes se presentaron en calidad de imputados en la celebración de la audiencia y a quienes se les imputo los mismos delitos, es por lo que fundado en las múltiples decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, números 1046, 1836, 1212 y 1198 que han dejado asentado como criterio que el arresto domiciliario es una modalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad por que el ciudadano sometido a esa modalidad igualmente tiene restringido su derecho a la libertad, solo que los muros son menos ásperos y menos condenatorios que el de un sitio de reclusión del Estado. NO ES UNA PRERROGATIVA NI UN PRIVILEGIO, la medida de arresto domiciliario, y mucho menos en este caso concreto, que los imputados manifiestan ser trabajadores de la empresa antes mencionada sino que constituye una decisión acorde a los más altos principios conformadores del Estado Social de Derecho y de Justicia, así mismo me permito tomar como fundamento extracto de la Sentencia N° 069 de fecha 7 de Marzo de 2013 de la Sala de Casación Penal que dice: “La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena”, por lo que empeñarse de manera orgullosa en que la privación debe cumplirse en un recinto del Estado no comulga con los principios procesales y constitucionales que propugnamos. Y así se decide…..”

Como se observa, al analizar la recurrida no cabe dudas que el Tribunal de Control acordó medida de coerción personal decretada en contra de los procesados por los presuntos hechos punibles imputados por la representación fiscal, en la modalidad de arresto domiciliario, solo cambiando el sitio de reclusión sobre el siguiente fundamento:
“ciudadanos antes mencionados quienes ostentan el cargo de GERENTE en la empresa up supra identificada, objeto de la presente investigación cargo idéntico al de la ciudadana DELIA ISABEL RIVAS COLINA a quien la representación fiscal solicita la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PRESTACION DE CAUSION PERSONAL DOS FIADORES, y quien el mismo en la exposición no diferencio de manera concreta los grados de responsabilidad de los cuatro gerentes de la empresa, quienes se presentaron en calidad de imputados en la celebración de la audiencia y a quienes se les imputo los mismos delitos, es por lo que fundado en las múltiples decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, números 1046, 1836, 1212 y 1198 que han dejado asentado como criterio que el arresto domiciliario es una modalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad por que el ciudadano sometido a esa modalidad igualmente tiene restringido su derecho a la libertad, solo que los muros son menos ásperos y menos condenatorios que el de un sitio de reclusión del Estado. NO ES UNA PRERROGATIVA NI UN PRIVILEGIO, la medida de arresto domiciliario, y mucho menos en este caso concreto, que los imputados manifiestan ser trabajadores de la empresa antes mencionada sino que constituye una decisión acorde a los más altos principios conformadores del Estado Social de Derecho y de Justicia, así mismo me permito tomar como fundamento extracto de la Sentencia Nº 069 de fecha 7 de Marzo de 2013 de la Sala de Casación Penal que dice: “La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena”, por lo que empeñarse de manera orgullosa en que la privación debe cumplirse en un recinto del Estado no comulga con los principios procesales y constitucionales que propugnamos. Y así se decide.

Ahora bien, es imperativo para esta Alzada señalar que el asunto principal que se les sigue a los encausados de autos por un procedimiento practicado por Funcionarios de la Fuerza Armada Bolivariana 94 del Batallón de la Policial Naval CN JUAN DANIEL DANELS (BAPN94) de fecha 30 de Enero de 2015, en el establecimiento comercial denominado CORPORACION CARNICA C.A. ubicada en la calle Acueducto Galpón Nº 2 en Santa Ana Elena del Municipio Carirubabana Punto Fijo del estado Falcón donde verificaron y en el marco del Operativo de la Lucha Contra el Contrabando, Acaparamiento, Especulación y II Ofensiva Económica, a bordo de un (01) vehículo Toyota Modelo Land Cruiser, en unos contenedores y depósitos donde incautaron presuntamente el siguiente material de insumos médicos quirúrgicos: mil doscientas setenta y cinco (1275) cajas contentivas de cinco (05) unidades cada una de ANGIOGRAPHI Kit Referencia K12T02 166, noventa y ocho (98) cajas contentivas de veinte (20) Unidades cada una de BAIX COMPAK fm Referencia FN4230, cuatrocientas treinta (430) cajas contentivas de cien (100) Unidades cada una de PRELUDE PROS HEATH Referencia PSI6F-11-038, sesenta y cuatro (64) cajas contentivo de cien (100) Unidades cada una de MERIT ADVANCE AGEOGRAPHYC NEEDLES referencia AD18T71W, cuarenta y nueve (49) cajas contentivas de cien (100) Unidades cada una INQWIRE Referencia 6693-41, diez (10) cajas contentivo de cien (100) unidades cada una de MEDALLIO RYRINGE Referencia MSSØI 1; siguiente material de neumáticos: cuatrocientos setenta (470) cauchos marca O’GREEN modelo 215/75 R 17.5 AG-198, doscientos dieciséis (216) cauchos marca O’GREEN modelo 295/80 R22.5 AG-198, ciento sesenta y ocho (168),cauchos marca O’GREEN modelo 12R22.5 AG-699, ciento ochenta (180) O’GREEr’I modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos setenta y siete (377) QORFEN modelo 12R22.5 AG-699, seiscientos dieciocho (618) cauchos marca modelo 12R22.5 AG-198, trescientos noventa y seis (396) cauchos marca O’GREEN 215f75R175 AG-198 y ciento sesenta y seis (166) cauchos marca O’GREEN 295180R22.5 AG-1 98; rubros alimenticios: once mil quinientos (11500) kg de gallina, cinco mil quinientos veinte (5520) kg de pollo, seis mil ochocientos (6800) kg de pechuga de pollo, nueve mil ochocientos sesenta y cinco (9865) kg de pescado, once mil (11000) kg de productos cárnicos, trece mil trescientos veinticuatro (13324) kg de víveres (principalmente pasta, aceitunas, caraotas, harina pan); quedando detenidos en flagrancia de manera inmediata a las 20:40 horas por la presunta comisión de los delitos los delitos por los presuntos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, a los imputados de marras.
En tal sentido cuestiona el Ministerio Público que se haya decretado medida privativa de libertad, ordenando como sitio de reclusión el sito de habitación de los imputados de marras, como medida de arresto domiciliario a pesar de haber estimado el Tribunal que se encontraba satisfecho el articulo 236 para decretar medida judicial preventiva de libertad al evidenciarse que los delitos imputados por los imputados de marras son graves, verificar los elementos de convicción, apreciando la magnitud del daño causado y la correlación de los hechos y del delito ya que concurren los ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a las medidas cautelares, Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en ponencia denominada “ LA NULIDD DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACION y publicada en el libro de las VII y VII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pág. 147 y 148 , UCAB, 2005, expuso:
Motivación de las medidas cautelares sustitutivas:
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas advertimos que han de ser motivadas según lo disponen diversas disposiciones del COPP.
Sobre el particular la Sala 6 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. María Soledad González, en decisión de fecha 4 de febrero de 2004 estableció:

“Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone es (sic) su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados
…Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece: omissis
De las normas en comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDA la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal). Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.



Se colige de todo lo referido anteriormente, que las circunstancias aducidas por el Tribunal A quo no cumplieron a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante el cual acordó el cambio del sitio de reclusión preventiva a favor de los imputados de marras, encontrándose inmotivada, ya que el Juez de Instancia no razonó en su decisión el hecho ni bajo qué fundamentos resolvió el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, ordenando su reclusión en sus domicilios, pues incluso de los alegatos esgrimidos por la Defensa se aprecia que ésta opuso una serie de nulidades al procedimiento policial practicado y excepciones a la pretensión Fiscal, por considerar que los imputados eran trabajadores de la empresa, porque no calificaban como sujetos activos de delitos por no subsumirse en la norma legal contenida en el artículo 2 de la Ley Especial; por las nulidades invocadas de la cadena de custodia de evidencias físicas y del procedimiento practicado, por no registrar antecedentes penales y tener arraigo en la región.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Así mismo debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este contexto, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Se aprecia que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así poder ejercer estos las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.
Con base en esta doctrina jurisprudencial, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; se concluye que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenar como sitio de reclusión el lugar de habitación de las procesados, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho, al omitir analizar por qué concurría el cardinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para subsumir los hechos en los tipos penales imputados por el Ministerio Público; al no analizar por qué esos elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público lo hicieron estimar que los procesados eran autores o partícipes en esa multiplicidad de delitos, al obviar analizar por qué estaba acreditado el peligro de fuga obviando los alegatos de la defensa y los propios imputados sobre sus constancias de residencia, afecciones de salud, estado de encontrarse de vacaciones en algunos casos y recién incorporados a la empresa para el momento en que se practicó el registro del inmueble, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO emitido, ya que la consecuencia del incumplimiento de esa obligación del Juez de motivar es que la decisión se infecta de nulidad absoluta, por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al estar establecido por el Máximo Tribunal de la República que la motivación atañe al orden público constitucional, por lo que lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta del auto objeto del recurso y como consecuencia debe reponerse la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral ante un Tribunal o Juez distinto del que produjo el fallo anulado, para que decida con entera libertad de criterio, obviando el proceder observado, todo lo cual implica el deber de dar respuesta fundada a los planteamientos que a bien tengan exponer las partes intervinientes. Así se decide.

A los fines de delimitar la presente decisión, visto que en esta misma causa aparece otra coimputada contra el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, concretamente la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, y cuyo proceso cursa por ante el Tribunal Itinerante Primero de Control de la aludida extensión jurisdiccional, se ordena que el Juzgado al que le sea redistribuido el presente asunto proceda a la división de la continencia de la causa, para que cumpla con lo resuelto en el presente fallo y la copia certificada del presente asunto sea remitida al mencionado Tribunal Primero de Control para la continuación de la causa seguida contra la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLETO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Itinerante Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual les decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria de los imputados, ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, por los presuntos delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, para que un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con entera libertad de criterio, resuelva sobre la solicitud de imposición o no al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la redistribución del presente asunto en otro Tribunal de Primera Instancia de Control distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la decisión anulada en este fallo, para que proceda a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, visto que aparece otra coimputada contra el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, cuyo proceso continúa ante ese Juzgado Primero de Control, debiendo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al que corresponda por redistribución el presente asunto proceder a expedir copia certificada del presente asunto para que sea remitida al mencionado Tribunal Itinerante Primero de Control para la continuación de la causa seguida contra la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Febrero de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000083