REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000118
ASUNTO : IP01-O-2014-000118

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 9 de diciembre del año 2014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal actuando en sede Constitucional, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, con relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad V-20.642.515, funcionario militar activo perteneciente a la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el DESUR, ubicado en la avenida Roosevelt de esta ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad V-21.245.625, funcionario militar activo perteneciente a la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el DESUR, ubicado en la avenida Roosevelt de esta ciudad de santa Ana de Coro debidamente asistidos por el ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Esquina calle Jabonería con esquina calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power. “Despacho Jurídico Contable Mendoza” teléfonos 0426-567.74.86, 0414-682.01.90 y (0268) 252.71.44, Municipio Miranda del estado Falcón e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.949, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de actuación de funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en La Vela de Coro, del Municipio Colina del Estado Falcón, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal de dichos ciudadanos.
Ingreso que se dio al asunto el 04 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para resolver observa:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó en su escrito libelar que interpuso la acción de amparo a la libertad y seguridad personales en contra de la actuación de los funcionarios adscritos al destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la Vela de coro, Municipio Colina del Estado Falcón, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, porque se encontraban recluidos desde el día 04-12-2014 desde las 10 de la noche en el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, sin que mediara en sus contra decisión judicial alguna, solo la orden de los funcionarios militares de ese cuerpo castrense DESUR, el primer teniente ANGEL EDUARDO BARAZARTE BARAZARTE y el Sargento M/3 ALEJANDRO MORALES CARREÑO, perteneciente al Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y acatando la orden su superior General OSMEL MARTINEZ RAMOS y del jefe del Comando DESUR y que la supuesta razón de su detención la desconocían, siendo que se habían cumplido las 12 horas para ser puestos a disposición del Ministerio Público si hubieren cometido un delito en flagrancia, y cumplidas como estaban las 36 horas siguientes para ser presentados ante un Tribunal de Control, según los lapsos establecidos en los artículos 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en el presente asunto solicitud fiscal de orden de aprehensión o orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal de Control, como supuestos necesarios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, por lo tanto desconociendo el motivo de sus detenciones, es por ello que acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia de Control a interponer formalmente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS, por considerar que se encontraban ilegítimamente privados de sus libertades, en franca violación al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, destacaron que en fecha 04-12-2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en momentos cuando regresaban al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, transitando por la Variante Sur de la carretera Falcón Zulia, logrando observar a un vehículo que aparentemente los iban siguiendo, es por lo que hicieron uso de su intuición policial, ingresando a la urbanización Los Libertadores para verificar si ciertamente los seguían haciendo la misma maniobra el vehiculo, detectando para ese momento que se encontraban en riesgo y peligro, optando por acelerar el vehículo Malibú que conducía el ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ y como copiloto el ciudadano RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, cuando de pronto fueron interceptados por una patrulla de la Policía del estado Falcón y una Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con la placa GN 1685, y dos vehículos particulares, de los cuales desciende un ciudadano civil que se identifica como Fiscal 14 del Ministerio Público de nombre Carlos Chirinos vociferando que estaban detenidos, por cuanto habían cometido presuntamente un robo, en perjuicio de uno de sus familiares, manifestándole ellos que no habían cometido ningún delito y que además eran funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, descendiendo del vehiculo, verificando el interior del mismo no ubicando ninguna armamento ni evidencia de interés criminalístico, quedando aprehendidos ilegítimamente y sin causa que lo justificara desde el día 04 de Diciembre de 2014 a las 10 de la noche hasta la fecha de interposición de a acción de amparo y con fundamento en los artículos 26, 27, 44, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedieron a ejercer la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, solicitando sus libertades sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la tutela judicial es muy delicado, como lo constituye la libertad personal y no deja lugar a dudas que una vez cumplidos lo extremos de la norma, el juez que tuviere conocimiento del asunto está en la obligación de atender dicho mandato legal y decretar dicho mandato la libertad de quien estuviere privado de la misma.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Según se desprende de las actas procesales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre una solicitud o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:
… Así las cosas, se aprecia que en fecha 6 de Diciembre de 2014, siendo las 6:17 minutos de la tarde, se recibió escrito Fiscal por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual colocan a disposición de éste Tribunal de Control en funciones de Guardia, a los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ Y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, al cual se le dio entrada y se le asigno el N° IP01-P-2014-007110, en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ Y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana acordándose fijar la audiencia respectiva de presentación, que tuvo lugar el día a las 7 de Diciembre de 2014 en horas de la mañana, en cuyo desarrollo la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ Y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y que se siguiera por el procedimiento ordinario la precitada causa, observándose de dichas actuaciones específicamente en el folio 02 y su vuelto se encuentra el Acta de Investigación Penal Nro 0305, de fecha 4 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: PRIMER TENIENTE ANGEL BARAZARTE Y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALEJANDRO MORALES CARREÑO, adscrito al Comando de la Zona Nro 13, Destacamento 132 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ Y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, por cuanto los mismos eran señalados por una victima como las personas que los despojaron de un teléfono Celular Samsung Galaxy Beam, con las características de los ciudadanos y el vehiculo en el cual los en esa misma fecha, produciéndose una Aprehensión Flagrante y evidencia de interés criminalistico debidamente descritos en le referida acta por lo que proceden a la aprehensión de los encartados ciudadanos: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ Y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ.
En este orden de ideas se observa de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico a la cual se le asigno la numeración IP01-P-2014-007110 que efectivamente a los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ Y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, los aprende la Guardia Nacional Bolivariana, luego de ser sindicados por una victimas como los presuntos autores de un Robo, asi mismo se observa de la fecha y hora de las actas procesales que los mismos fueron presentados ante el Juez de Control de Guardia dentro del Lapso legal establecido en nuestras norma adjetiva por cuanto fueron aprehendidos en fecha 04 de diciembre de 2014 y colocados a disposición de este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2014 a las 06:17 PM, tal y como se observa del sello de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de los cual fueron puestos a la Orden de Este Tribunal de Control en el tiempo corresponden. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho esto se evidencia en lo que respecta a la detención de los ciudadanos, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ Y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, se hizo en razón de una flagrancia Real.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento de una flagrancia real y efectiva, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ Y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es un delito flagrante, y fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 6/12/2014 siendo las 06:17 p.m. quedando así desvirtuado este punto alegado por la parte. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a que no fueron aprehendidos en la comisión de delito flagrante, se observa de las actas que componen la causa IP01-P-2014-007110, la cual se relaciona de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que esta igualmente bajo el conocimiento de este juzgador, se observa que dicha aprehensión se realizo con motivo de una aprehensión en flagrancia quedando así desvirtuado este punto alegado por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE
De todo lo expuesto, infiere este Tribunal que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Instancia Judicial a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:“El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolviera la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comprueba esta Alzada que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ejerció una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, ejercida a favor de los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ y RONALD JESÚS ANGULO GALÍNDEZ, ante la privación ilegítima de sus libertades de la que habían sido presuntamente objeto por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento 42, la cual resolvió declararla improcedente in limine litis.
Ahora bien, advirtió esta Corte de Apelaciones que el mencionado Juzgado Primero de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, tomando como fundamento para declararla improcedente in limine litis el conocimiento judicial previo que había tenido sobre otro asunto penal, N° IP01-P-2014-007110, contra los indicados ciudadanos, por haber sido el Tribunal que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los quejosos de autos, por solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la detención de los presuntos quejosos de autos se había realizado con fundamento de una flagrancia real y efectiva, por lo cual estaba ajustada a derecho y amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el delito flagrante, siendo puestos a la orden de ese Tribunal de Control en fecha 6/12/2014, a las 06:17 p.m., observando además de las actas que componen la causa IP01-P-2014-007110, la cual se relacionaba de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que estaba igualmente bajo el conocimiento de ese juzgador, que dicha aprehensión se realizó con motivo de una aprehensión en flagrancia, por la cual concluyó que en el presente caso no quedaron evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos.
Dentro de este contexto y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a estas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial y transparente, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 cardinal 7, aplicable supletoriamente a procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor, establece dicho artículo del texto penal adjetivo, como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Por su parte, dispone el artículos 87 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentre incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….
En ningún caso será admisible la recusación.


En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional a la libertad que le fuere presentada, por haber advertido que los presuntos quejosos habían sido aprehendidos bajo la modalidad de la aprehensión in fraganti y puestos a la orden del Tribunal que preside por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo cual fijó y celebró audiencia oral de presentación en la que les fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, evidenciando además esta Sala, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que el mencionado Juez resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra, en el indicado asunto penal N° IP01-P-2014-007110, tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo que publicara en fecha 10 de diciembre de 2014, de la que se extrae:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 20.642.515, fecha de nacimiento 15-01-1992, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Avenida 6, entre c 11 y 13 barrio Altamira, casa N° 1, cerca del hotel San José, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0424-830.1009, RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 21.245.625, fecha de nacimiento 25-01-1994, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional residenciado Entrada Principal al tocuyo urbanización la estrella, calle N° 1, destras de la escuela bolivariana el Palmar, Tocuyo Estado Lara, teléfono 0412-517.28.81, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente, para ambos y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculas Automotores para el ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ adicionalmente, en perjuicio del ciudadano JOSE GOMEZ, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de nulidades y de imposición de medidas cautelares por los razonamientos expuestos en párrafos anteriores en la presente decisión, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho…


Lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto y que involucraba a los presuntos afectados por la privación de libertad de la que habían sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.
Esa circunstancia, evidentemente, comportó que los ciudadanos a favor de quienes se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ y RONALD JESÚS ANGULO GALÍNDEZ quienes intervinieron como accionantes resultaron juzgados por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto.
Así, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el jurisdicente, cuya imparcialidad esté comprometida no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009.
En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser anulada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al señalado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el señalado Sistema Informático Juris 2000 que en el indicado asunto penal N° IP01-P-2014-007110, como antes se estableció, contra los quejosos de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad, indicativo de que los mismos se encuentra sujetos a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta, ordenándose devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.
Valga advertir que el conocimiento que esta Alzada ha obtenido por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, ha devenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 724 del 05/05/2005, que estableció:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.


V
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/12/2014, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo o hábeas corpus ejercida por los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ y RONALD JESÚS ANGULO GALÍNDEZ, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fueren objeto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al destacamento 42 de La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil, siendo declarada SIN LUGAR por haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Febrero de 2015.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO R. Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000097