REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000006
ASUNTO : IP01-O-2015-000006



PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA


En fecha 10 de Febrero de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LUISARISNEL VILLALOBOS, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Estado Falcón, con sede en Coro, del ciudadano, NEHOMAR POLANCO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.096.612, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control de Coro, estado Falcón, identificado bajo el Nº: IP01-P-2014-002465, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia la Ley de Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal , a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en el Asunto Principal identificado con el Nº lP01-P-2014-002465.
En fecha 10 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo se desprende, fundamentalmente lo siguiente:

La Defensa Pública Auxiliar Abg. NELMARY MORA, defensora del Ciudadano, NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, interpone Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en el Asunto Principal identificado con el Nº lP01-P-2014-002465.
Que en fecha 08-08-2014, el Tribunal Quinto de Control condenó a su defendido NEOMAR JOSE POLANDO por admisión de hechos, quedando condenado a una pena de cinco años, hasta la presente fecha no ha sido publicado el auto motivado ni se ha remitido el asunto al Tribunal de Ejecución; siendo que lo ha solicitado en tres oportunidades que se publique del auto motivado y se remita el asunto al tribunal de ejecución.
Que han transcurrido cinco meses de la audiencia preliminar y que hasta la presente fecha la Jueza Quinta en Funciones de Control del Estado Falcón no ha emitido el respectivo pronunciamiento, refiere, que la conducta NEGLIGENTE y OMISIVA desplegada por la Jueza Quinta en funciones de Control del estado Falcón, se perpetúa en una “apatía procesal” que VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, LIMITA EL DERECHO A LA DEFENSA y NIEGA EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS, OBSTACULIZÁNDOME EL ACCESO A LA JUSTICIA TIPIFICANDOSE UNA CLARA “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, que la Juez rebasa el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, por cuanto violenta el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se apoya en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, SRL) para fundamentar su acción de amparo.
Que no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, que le hubiese permitido alcanzar el fin que persigue de que se le restituya en el ejercicio de LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO y se respete el DERECHO a una OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, por lo que acude a la presente vía de Amparo Constitucional para la restitución de los derechos constitucionales de su defendido conculcados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Que se le restituyan al quejoso las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo expuesto, por su omisión y el respeto de LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, y se ordene el inmediato restablecimiento mediante la orden al juez de emitir el respectivo pronunciamiento en el lapso legalmente establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pide que sea citada la ciudadana Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, quien se encuentra a cargo del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas, y que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIR LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En ese mismo orden de ideas, la pretensión de amparo fue interpuesto contra la presunta omisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control este Circuito Judicial del estado Falcón, en la causa seguida Nº lP01-P-2014-002465 seguido contra el acusado NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, quien en fecha 08-08-2014, el Tribunal de Control lo condenó por admisión de los hechos quedando condenado a cumplir la pena de cinco años de prisión, siendo que el referido Tribunal no ha publicado el auto motivado ni se ha remitido el asunto principal al Tribunal de Ejecución, siendo que ha solicitado pronunciamiento en tres oportunidades sin que hasta la fecha haya publicado el respectivo auto motivado.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Ahora bien esta Corte de Apelaciones constató de las actas que conforman este expediente, que la mencionada Abogada intentó la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones alegando la cualidad de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional del ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, sin consignar la designación del mismo o de las actuaciones procesales contenidas en el expediente de donde derivó la omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales defensor el imputado de marras en el asunto penal de donde derivan las presuntas omisiones lesivas a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite su legitimación, ya que la acción de amparo es autónoma e independiente del proceso o el asunto penal que se le sigue al presunto quejo ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Público pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia Nº 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En ese mismo sentido, en esa misma sentencia Nº 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Por otra parte, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Del análisis de este aspecto resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal, es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, por lo cual ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogada accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Valga advertir que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, caso en el cual cualquier persona puede interponerla a favor de la persona presuntamente agraviada sin necesidad de mandato o representación, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En base alo dicho por la Sala y lo verificado por esta Corte de Apelaciones la Defensora Pública no ostenta la cualidad o legitimación que se atribuye para ejercer la acción de amparo a favor del ciudadano NEOMAR JOSE POLANCO GARCIA , a lo que se suma también para la declaratoria de inadmisibilidad de dicha acción, que el Abogado accionante del presente amparo no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la causa principal penal que se sigue contra el presunto quejoso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón , ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, como son las copias extraídas del sistema informático Juris 2000 o de Internet, contentivas de los actos procesales cumplidos en dicho asunto, como el acta de debate, la sentencia motivada publicada y las actuaciones posteriores a dichos actos, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, N° 1.344, lo siguiente:
… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.
Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.

Ha podido observarse entonces, de todo lo anteriormente esbozado, que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial o extraídas de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia por Internet o del Sistema Informático Juris 2000, objeto de la acción de amparo constitucional.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, que lo denunciado por la accionante está que se realizó la audiencia preliminar en fecha 08 de Agosto de 2014, donde el presunto quejoso admitió los hechos sin que haya publicado la sentencia correspondiente de allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías vulnerable solo era verificable mediante copias de las respectiva actuaciones del asunto principal, que sería copia aun simple del acta de audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2014-002465 no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales.
Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de la Abogada accionante como Defensora Publica del presunto quejoso ni la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúan ni copias certificadas, o por lo menos simples, de las actas procesales seguidas ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal del estado Falcón contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada LUISARISNEL VILLALOBOS, en su condición de Defensora Público Quinta de Defensa Pública Penal Estado Falcón, con sede en Coro, del ciudadano, NEHOMAR POLANCO GARCIA, anteriormente identificado, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control de Coro, estado Falcón, identificado bajo el Nº: IP01-P-2014-002465. Notifíquese las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los doce (12) días de mes de Febrero de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG0201200096