REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000205
ASUNTO : IP01-R-2013-000205

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Despacho Superior Judicial por la ABG. MARY NOHEMY CAPIELO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.926.806, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MAURICIO RIAÑO, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.253.752, penado, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, y el delito de: POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.721.348, penado, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de diciembre de 2011 en el asunto Nº IP11-2010-004727, mediante la cual condenó al ciudadano MAURICIO RIAÑO a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE(15) DÍAS de prisión, mientras que al ciudadano JÓSE LUIS RONDON se le impuso una pena de NUEVE (9) años de prisión, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente, en fecha 5 de mayo de 2014 esta Corte de Apelaciones dictó el pronunciamiento que resolvió el recurso de revisión ejercido en contra de sentencia firme, contra la cual fue ejercido por la defensa privada ABG. MARY CAPIELO una solicitud de aclaratoria, la cual versa en que presuntamente esta Corte de Apelaciones no hizo la rebaja íntegra del tercio de la pena, es decir se hizo la rebaja de la pena, pero no en su totalidad como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión emanada de este Tribunal de Alzada en fecha 05 de Mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Morela Ferrer, relacionada con el Recurso de Revisión de sentencia firme ejercido por la defensa.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

Manifiesta la solicitante la abogada MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos MAURICIO RIAÑO de nacionalidad de nacionalidad colombiana, de 60 años, titular de la cedula N° V-19.253.752 PENADO por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, el ciudadano JOSÉ LUIS RONDON venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.721 .348 PENADO, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINGUIR, los ciudadanos DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, SANTOS MANUEL MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO ROCHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES quienes fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO 8 MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, que solicita la aclaratoria de la sentencia firme emitida por la corte de apelaciones publicada en fecha de 5 de Mayo de 2014, con ponencia de la MAGISTRADA MORELA FERRER, emitida por la corte de apelaciones por recurso de revisión de sentencia firme propuesto por esa defensa técnica, a favor de los penados, solicitando que se haga una aclaratoria de sentencia emitida por ante esta corte, en virtud de que la misma no se hizo la rebaja integra del tercio de la pena, es decir, se hizo la rebaja de la pena, pero no es su totalidad como lo contempla la ley en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, donde solicitó a esta Corte, que por cuanto su defendido MAURICIO RIAÑO fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años y 1 Mes de prisión en sentencia condenatoria, de un análisis de la sentencia se da cuenta que fue condenado sin hacerle la debida rebaja de un tercio contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se debió aplicar, debiendo ser la pena a imponer de seis (06) años de prisión, por lo que solícita se realice un nuevo cómputo, alegando las siguientes consideraciones:
Siendo que los penados, por el procedimiento de admisión de hechos fueron condenados los demás penados ya identificado en supra a cumplir la pena de siete (7) años, (8) meses de prisión, ejerció recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de diciembre de 2011 en el asunto N° IP11-2010-004727, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que el recurso de revisión, como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas, de allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Alega que para garantizar el cumplimiento y el otorgamiento integro de la rebaja correspondiente del tercio de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la retroactividad de la ley, cuando se le imponga menor pena, siempre y cuando la misma favorezca al reo o a la rea en la decisión planteada por la Magistrada haciendo uso de la simetría de la rebaja de la pena de cada delito, existe contradicción en virtud, que al aplicarle la rebaja de la pena por el delito mayor, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debió aplicar el tercio de la pena, si el delito tiene una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quienes se acogieron a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, no se puede aplicar un término medio como lo aplico la Magistrada en la rebaja de la pena, pues la ley es clara en su artículo 375 del Código Orgánico procesal penal describe un tercio de la rebaja correspondiente, él tenía una pena de diez años y diez meses y 15 días de pena, en su oportunidad en la sentencia emitida por el tribunal tercero de control de circuito judicial le otorgó una pena de ocho años, para que la pena total fuese interpuesta de diez años y diez meses y quince días de prisión, es por ellos que solicita sea corregida la aplicación de la norma prevista, al solicitar la retroactividad de la ley por admisión de hechos y por haberse promulgado una nueva norma jurídica el 15 de junio de 2012, si la pena era de ocho a diez años le aplicaron ocho años por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, de ocho años, el tercio de la pena, seria a aplicar de es de cinco años, aplicando la retroactividad del tercio de la pena, señala que la corte rebajó un término medio de la pena la cual no se encuentra reflejada en la ley por admisión de hechos, la de aplicar es la del tercio de la pena, es preciso observar que describe la rebaja de los tres años y diez meses, pero no la aplican integralmente.

Afirma que se juzgó y condenó a los condenados de autos por el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quienes se acogieron a dicha fórmula alternativa.

Por su parte la defensa advierte de que la Corte de apelaciones incurrió en error involuntario en cuanto a la aplicación de la pena al referente a los cálculos numéricos en la rebaja de la pena, esta defensa observa que la corte colegiada no impuso la aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 375 por admisión de hechos el cual prevé la rebaja del tercio de la pena por admisión de hechos, el cual solicitó en su oportunidad la retroactividad de la ley del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por haberse promulgado la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de junio del 2012 solicito a esta Corte sea admitido este recurso de aclaratoria por error voluntario de la aplicación de la pena correspondiente, en la inobservancia o errores aplicación de un precepto legal por cálculos numéricos,

En ese sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa no de estos motivos que hacen procedentes la revisión de la sentencia firme, es necesario ocuparnos del caso concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva forma adjetiva.

Así las cosas, alega que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano MAURICIO RIAÑO no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en vista de lo dispuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal. Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE (9) MESES, POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, en aplicación del vigente artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal y la rebaja íntegra de un tercio (1/3) de la pena, se deduce que natural operación matemática reduciría esta juzgadora a imponer en definitiva cual debe ser la pena a imponer...”

Finalmente la solicitante alega que la corte solo rebajo al penado MAURICIO RIAÑO, 1 año y 9 meses, quedando el penado con una rebaja de pena de 9 años y 1 mes de presidio, y los demás penados identificados en la pena de 7 años y 8 meses de presidio, no cumpliendo con aplicar la rebaja del tercio de la pena, que sería una menor pena que la aplicada por la corte de apelaciones (…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por la ciudadana ABG. MARY CAPIELO, en su condición de defensora privada de los imputados, identificados encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

(...)Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (…).

Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, sobre las aclaratorias de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto), que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
En este contexto se observa, que el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana ABG. MARY CAPIELO, en fecha 03 de septiembre de 2014, estriba en que presuntamente esta Corte de Apelaciones no hizo la rebaja íntegra del tercio de la pena, es decir se hizo la rebaja de la pena, pero no en su totalidad como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión emanada de este Tribunal de Alzada en fecha 05 de Mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Morela Ferrer, relacionada con el Recurso de Revisión de sentencia firme ejercido por la defensa.

Ahora bien de la revisión del expediente evidencia esta Corte que en fecha 5 de mayo de 2014 fecha en la cual se publicó la decisión objeto de revisión de sentencia, ordenando librar esta Alzada boletas de notificación a las partes de la publicada la decisión recurrida en fecha 06/05/2014 encontrándose inserta a los folios 121 de la pieza N° 5 en el expediente principal IP11-P-2010-004727 boleta de notificación librada a la defensa privada ABG. Mary Capielo dándose por notificada en fecha 12/05/2014, siendo agregadas la totalidad de las boletas de notificación al expediente en fecha 14/05/2014, considerando esta Corte que desde la fecha de su notificación hasta la interposición de la solicitud de aclaratoria han transcurrido 4 meses, constatando que se encuentra vencido el lapso que hace referencia el segundo aparte del articulo 160 del Código Orgánico Procesal penal,
En base a lo anteriormente expuesto, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece que “…Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, de esta cita se evidencia que al verificar las fechas en las cuales se ejerció la solicitud de aclaratoria ha transcurrido el lapso establecido para la mismo, lo que obliga a esta Corte a su declaratoria de extemporánea y Así lo decide.-

En consideración a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declara extemporánea la aclaratoria solicitada, por cuanto dentro del lapso previsto en la norma penal adjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos MAURICIO RIAÑO, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, SANTOS MANUEL MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO ROCHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2014, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, incoado por la Abogada MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, que condenó a los ciudadanos antes identificados. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Febrero de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION N° IGO1201500094