REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000284
ASUNTO : IP01-R-2014-000284

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano GUEVARA SALAZAR LUÍS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.847.912, soltero, domiciliado en el Urb. Pablo Marjal, Etapa 1, calle 4, casa S/N°, al lado de la Bodega Las Tres Rosas, Margarita, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, asistido de la defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de Octubre de 2009, en el asunto Nº IP11-P-2009-003326, mediante el cual lo condenó a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Octubre de 2014 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose para el día 04/11/2014 la audiencia oral fijada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la vista del mismo.
En fecha 10 de noviembre de 2014 se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido con anterioridad en el conocimiento del presente asunto, como Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de la señalada extensión judicial de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 26 de enero de 2014 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Los días 26, 27, 28, 29 y 30 de Enero de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 04 de febrero se abocan al conocimiento de la presente causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y la Jueza Suplente EVELYN PÉREZ LEMOINES, en sustitución de la Jueza inhibida, quedando integrada la sala por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTE); EVELYN PÉREZ LEMOINES (SUPLENTE) y ARNALDO OSORIO PETIT (PROVISORIO).
En esta misma fecha se efectuó la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones, con la presencia de la Abogada MARÍA PIÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la Extensión Punto Fijo de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

La Corte para decidir el recurso de revisión, observa:

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:
… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: GEOMAR ENRIQUE CATARY ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.485. 284, natural de los Teques, del Estado Falcón, nacido en fecha 03-03-1975, 34 años de edad, soltero, marino, hijo de Rafael Catary y Ana Julia Rojas, domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 07, Casa Nº 74, de Color mostaza y el ciudadano: LUIS ANTONIO GUEVARA SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.912, natural de Margarita del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-12- 1983, 25 años de edad, soltero, marino, hijo de Salazar y José Guevara, residenciado en la Urb. Pablo Marjal, etapa 1°, calle 4, Casa N° S-N , al lado de la bodega las Tres Rosas, Margarita del Estado Nueva Esparta, por la Comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra del Estado Venezolano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. TERCERO: Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 29 de Marzo de 2021, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. CUARTO. Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, la confiscación de los bienes incautados todo de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ofíciese lo conducente a la Oficina respectiva. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se rectifica lo acordado y solo se entrega a los acusados de marras sus objetos personales. Conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 eiusdem. …

Conforme a lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 26/10/2009, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de Diez (10) años y seis (06) de prisión al mencionado penado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano GUEVARA SALAZAR LUÍS ANTONIO, asistido por la Defensora Pública Penal con competencia en Fase de Ejecución, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que le impuso la pena de DIEZ (10) años y seis (06) de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero sin bajar del límite mínimo.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano GUEVARA SALAZAR LUÍS ANTONIO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyas pena se encontraban comprendidas entre los límites de ocho a diez años de prisión y cuatro a seis años de prisión respectivamente por cada delito, lo que evidencia que existe concurrencia de delitos, verificando esta Sala que en su cálculo se aplicó por el Tribunal de Control la rebaja de la pena en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, efectuándose la imposición de la pena en los siguientes términos, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

… DE LAS PENAS APLICABLES
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos por los Delitos de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la sustancia incautada, COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, y mediante las técnicas de muestreo se determinó que poseían un peso neto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS ( 884,54 KGRS.) según experticia química de fecha 27-08-09, suscritas por funcionarias Expertos Inspector Leonalida (sic) Guarecuco, Inspector Merlys Hernández y Detective SILED ROJAS, funcionarias adscritas al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas (sic) de la Delegación del Estado Falcón y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En cuanto a la pena de(l) Delito de y (sic) el (sic) DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
El artículo 16 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala que se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con lo la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esa Ley.
El ordinal 1° de la ley señalada up supra, que el tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas insumos, productos químicos, solventes precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.
En su parágrafo Primero, señala quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusive destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de créditos público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión
Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.
La pena que contempla el Legislador conforme al encabezado ya comentado, es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual en definitiva suman dieciocho (18) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da es de nueve (09) años de prisión.
En cuanto al segundo delito ya comentado, la pena es de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal es 5 años
A bien el Código Penal señala cuando al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente hecho más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del limite inferir (sic) establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente. Por lo que la pena no deberá ser inferior de los ocho años establecidos en el encabezado del Artículo 31 de la ley especial, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y ASI SE DECIDE.- …

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano GUEVARA SALAZAR LUÍS ANTONIO, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal por la concurrencia de delitos y para el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía y de lesa humanidad como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna y atendiendo también a la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en la sentencia N° 1859 del 18/12/2014, en la que estableció:
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
[…]
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
[…]
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
[…]

En consecuencia, con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, en el caso de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben los Jueces atender a la distinción entre tráfico ilícito de mayor y menos cuantía a los fines de la aplicación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos; visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión de un delito considerado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, al verificarse de dicha sentencia que la sustancia que le fuere incautada tenía un peso de: “poseían un peso neto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS ( 884,54 KGRS.)”, lo cual demuestra también que se trató de un delito de lesa humanidad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tal y como lo disponía el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando además la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo son de 08 a 10 años de prisión, término medio de 09 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aumentará la mitad de la pena aplicable por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, la cual es de 04 a 06 años de prisión, siendo la media 05 años, cuya mitad serían DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, para un total de DIEZ AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena a la cual se le rebajará un tercio (1/3), lo cual da un total de TRES AÑOS Y SEIS MESES, que se rebajarán a esos 10 AÑOS Y 6 MESES años, la cual quedará en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado LUÍS ANTONIO GUEVARA SALAZAR, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de Octubre de 2009 que, junto al penado de autos, ciudadano LUÍS ANTONIO GUEVARA SALAZAR, también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano GEOMAR ENRIQUE CATARY ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.485. 284, natural de los Teques, del Estado Falcón, nacido en fecha 03-03-1975, 34 años de edad, soltero, marino, hijo de Rafael Catary y Ana Julia Rojas, domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 07, Casa Nº 74, cuando se lee en el texto de la sentencia:
… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: GEOMAR ENRIQUE CATARY ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.485. 284, natural de los Teques, del Estado Falcón, nacido en fecha 03-03-1975, 34 años de edad, soltero, marino, hijo de Rafael Catary y Ana Julia Rojas, domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 07, Casa Nº 74, de Color mostaza y el ciudadano: LUIS ANTONIO GUEVARA SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.847.912, natural de Margarita del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-12- 1983, 25 años de edad, soltero, marino, hijo de Salazar y José Guevara, residenciado en la Urb. Pablo Marjal, etapa 1°, calle 4, Casa N° S-N , al lado de la bodega las Tres Rosas, Margarita del Estado Nueva Esparta, por la Comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra del Estado Venezolano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. …

Como se aprecia, el ciudadano GEOMAR ENRIQUE CATARY ROJAS, fue condenado a DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, por concurrencia de delitos.
Ahora bien, tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, acusados o penados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
En este contexto, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 26 de Octubre de 2009, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados en la acusación fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado LUÍS ANTONIO GUEVARA SALAZAR, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir la siguiente: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena era de ocho a diez años de prisión, cuyo término medio es de NUEVE años de prisión, la cual se rebaja a su límite mínimo por no constar que el mencionado penado tenga antecedentes penales, por lo cual se le aplica la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo cual su pena queda en el término mínimo, esto es, en OCHO años de prisión, a la cual se le sumarán DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la pena a aplicar por la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, quedando en definitiva la pena en DIEZ AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará un tercio de la pena, quedando en SIETE AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, siendo ésta en definitiva la pena rectificada y a cumplir por el mencionado penado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado GEOMAR ENRIQUE CATARY ROJAS, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los indicados delitos. Así se declara.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del ciudadano LUÍS ANTONIO GUEVARA SALAZAR, por la Defensora Pública Segunda Penal con competencia en materia de Ejecución Penal de la Extensión Punto Fijo de la Unidad de la Defensa Pública, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVISA la mencionada sentencia, rectificándose la pena impuesta, quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se revisa la sentencia y rectifica la pena impuesta al ciudadano GEOMAR ENRIQUE CATARY ROJAS, al observarse que fue condenado a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, por aplicación del efecto extensivo del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en SIETE AÑOS DE PRISION. Se ordena remitir el asunto penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Febrero de 2015.

La Presidenta de la Sala Accidental,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente



Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINE,
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


RESOLUCION N° IGO12015000093