REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000375
ASUNTO : IP01-R-2014-000375

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes intervinientes:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de delitos contra la Corrupción.

IMPUTADOS: KLIVER ALEXANDER MOLINA DÍAZ y JOSÉ SÁNCHEZ DÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.790.837 y 15.981.416, domiciliados en la calle Comercio, casa N° 50, Punto Fijo, estado Falcón y calle Primero de Mayo, casa N° 10, Villa Marina, Municipio Los Taques, estado Falcón, respectivamente.

DEFENSA: ABG. JOSÉ ALEJANDRO PRIMERA FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.896, con domicilio procesal en la calle Andrés Bello, casa N° 02, Los Taques, estado Falcón. Teléfono 0414-699.76.47.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO PRIMERA FALCÓN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KLIVER ALEXANDER MOLINA DÍAZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que decretó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el cardinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 eiusdem.
Ingreso que se dio al asunto el 05 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En fecha 13 de enero de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 04 de febrero de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales, siéndole redistribuida la Ponencia en el presente asunto, motivo por el cual se procederá a decidir, previa las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado defensor que interponía el recurso de apelación contra el auto que decretó la detención domiciliaria contra sus representados, por las razones que siguen:
- Porque de la verdad procesal y lo que se desprende de las Actas Policiales suscritas por los efectivos de la Guardia en compañía del operador del PCP adscrito a PDVSA, en la cual expresan lo siguiente: “… que en rondas realizadas alrededor por la empresa, lograron percatar la presencia de un vehículo de PDVSA, abordado por dos personas, quienes se dirigían a botar desechos, donde dentro de estos se encontraban supuestamente objetos de interés criminalistico”, cabía destacar que de lo expresado por parte de esos funcionarios en las actas policiales, ya que se encontraban en el botadero de basura, lugar éste que diariamente trabajadores de la empresa PDVSA acostumbran a botar estos desechos, además a esta situación, es sabido que tanto para el chofer de la unidad móvil, como la del ayudante, jamás tienen contacto con esos desechos, es decir, que ninguno de los dos deposita algún desecho u objeto en esos contenedores, simplemente su tarea se limita a la recolección del contenedor con el fin de que se acople al camión.
- Que sus defendidos reciben órdenes de sus superiores, en las cuales les indican las tares que deben realizar y ejecutar, siendo que sus defendidos no tuvieron participación alguna en la comisión de esos delitos que el Ministerio Público injustamente les atribuyó sin individualizar las conductas asumidas por los mismos.
- Que tal como uno de ellos lo expresara y manifestara en su declaración: “… solo hago la función de accionar la palanca para compactar la basura.” Y el otro defendido, quien es chofer y no tiene que bajarse del camión, manifestó lo siguiente: “PDVSA no tenia chofer, y mi jefe me dijo que lo ayudar con eso, para que le hiciera la vuelta, para sacado de apuro, y yo acepté, yo solo hecho el camión, hecho para atrás, y otro lo engancha, tenemos prohibido revisar las cajas, porque si nos ven revisando nos pueden decir que tenemos algo allí”.
- Que para que se haga un análisis de lo plasmado en actas, que los ciudadanos: KLIVER ALEXANDER MOLINA y DIAZ JOSE MANUEL SANCHEZ, no se les encontró en un lugar distinto al que la empresa PDVSA acostumbra a botar esos desechos, y que sus defendidos jamás manipulan ni revisan esos desechos, ya que se les tiene totalmente prohibido, ni mucho menos tienen contacto con esos desechos, simplemente su tarea consiste en llevar el camión hacia los contenedores llenos de desechos y enganchan al camión el contenedor y posteriormente lo trasportan hasta su destino final, por lo que, visto de esa manera, y sabiendo que sus defendidos de autos se encontraban en sus labores cotidianas de trabajo, el cual simplemente acatan órdenes, no se les pudiera atribuir esa responsabilidad penal o conducta y que lamentablemente el tribunal de control, quien lleva conocimiento de la presente causa, nunca ejerciera el verdadero control judicial de la acción, por cuanto se alejó de la verdad procesal y diera validez a un procedimiento nulo, por cuanto no existe o existió flagrancia alguna porque sus defendidos no fueron detenidos cometiendo delito alguno, sino los aprendieron cumpliendo con sus labores de trabajo, supervisadas por un jefe inmediato, puesto que lo que se desprende de las actas policiales, suscrita por los funcionarios actuantes, es simplemente una privación ilegitima de libertad por parte de estos funcionarios, y que, además, no se desprende cual es la acción delictual o conducta asumida por los hoy injustamente imputados.
- Que en consecuencia a esa decisión, que trajo como consecuencia la convalidación de un procedimiento lleno de vicios de orden procesal y lejos de la verdad probatoria, ya que el juez en su auto motivado, no fundamenta con criterio serio, cuáles son los verdaderos elementos de convicción que les puedan atribuir a sus defendidos como autores o participes del tipo penal, que la Vindicta Pública les imputara, por lo que, siendo así las cosas la defensa, con respeto y acatamiento, considera: PRIMERO: Necesario que esta Sala analice la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de sus defendidos y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denuncia que jamás los ciudadanos: KLIVER ALEXANDER MOLINA y DIAZ JOSE MANUEL SANCHEZ, se hayan asociado para cometer un delito, por cuanto por la naturaleza de su trabajo, ese día, les tocó trabajar juntos, ya que uno es fijo de PDVSA y el otro labora para otra contratista, y que en el acto formal de imputación el Ministerio Publico no presenta elementos serios de convicción para precalificarle el delito de agavillamiento, además que no concurrieron, en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuirles los otros delitos que le calificaran, ya que no son empleados públicos, si no obreros, que gozan de una contratación colectiva.
- Que en relación a la precalificación jurídica, específicamente, al delito de agavillamiento, dado que los hechos traídos por el Ministerio Público y que se desprende de las actas policiales suscritas por funcionarios actuantes, no existen o no se evidencia de los imputados de autos una asociación que planificara cometer un delito, ya que para atribuirles esta responsabilidad penal, amerita que existan consecutivamente la participación de varios individuos en la comisión de varios delitos, es decir, que en autos, no se desprende que sus defendidos hayan participado en varios delitos con anterioridad para atribuirles el agavillamiento, pues esa tipificación penal presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas y que también lo contempla una ley especial dentro de nuestro derecho positivo, lo cual es la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo cual cita opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
- SEGUNDO: Se menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a los ciudadanos imputados: KLIVER ALEXANDER MOLINA y DIAZ JOSE MANUEL SANCHEZ no les encontraron ni adherido ni en su poder ningún objeto de de interés criminalístico, toda vez que una vez llegado al lugar de descargar los desechos, ellos procedieron a dar cumplimiento con sus tareas impuestas por sus superiores, aunado a esa situación, que son trabajadores que están amparados y gozan del contrato colectivo de trabajadores Petroleros y que no deben de considerarse como empleados públicos y es por lo que rechaza categóricamente los otros delitos que injustamente le precalificaron a sus defendidos, como son: PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
- TERCERO: Apela por violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP toda vez que del acta de presentación presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados más agravante, ya que los ciudadanos imputados, se encontraban laborando, acatando ordenes de sus superiores y que al momento de su aprehensión, estaban en el lugar donde PDVSA, siempre acostumbra a botar sus desperdicios. Y no en otro lugar, distinto y que ellos, nunca tuvieron contacto con los objetos que iban dentro del contenedor de residuos.
- Que en consecuencia, al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes del tipo penal que le están responsabilizando, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar la Plena Libertad de mi Defendido.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Le corresponde resolver a esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación ejercido por la Representación de la Defensa Privada de los ciudadanos CLIVER ALEXANDER MOLINA DÍAZ y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, contra el auto que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.
Básicamente, el cuestionamiento que se realiza a la decisión por parte del impugnante es la inexistencia de elementos de convicción que acrediten que sus patrocinados son autores o partícipes en los hechos que les imputa el Ministerio Público, aunado a no compartir la calificación jurídica dada a los hechos por éste, la falta de individualización de los imputados en la comisión del hecho y que sus aprehensiones no ocurrieron en flagrancia, por cuanto no fueron encontrados cometiendo delito alguno, al estar desempeñando su trabajo bajo órdenes directas de sus superiores, motivo por el cual juzga esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En los casos en que se produzcan aprehensiones de ciudadanos por delitos cometido en flagrancia o por la ejecución de órdenes de aprehensión judiciales, y son conducidos ante el Tribunal de Control, la audiencia que se celebra no es sólo para oír al imputado, sino también para resolver sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de detención preventiva que se ha ejercido en sus contras. Así, consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Resaltado de esta Sala).
Cabe advertir que en estos casos también puede resolver el Juez sobre el juzgamiento en libertad del imputado, cuando no concurran dichos extremos de la norma antes citada, bien porque el imputado logre desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización o porque no existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
Asimismo, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos de que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Como se observa, ambos artículos son claros en la determinación de los pronunciamientos que dictará el Juez una vez oídas las partes, respecto de la imposición, mantenimiento o revocación de la medida de coerción personal al imputado que haya sido puesto a la orden del Tribunal, lo cual responde a la verificación o no de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso.
Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, al expresar que: “…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…” (STC 33/1999, de 8 de marzo)
Ahora bien, con ocasión a los casos de delitos flagrantes cabe advertir que una situación es la que se plantea con la declaratoria judicial de aprehensión en flagrancia del imputado y otra es la que deriva de la decisión que resuelve sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, lo que constituyen dos circunstancias totalmente diferentes la una de la otra, conforme se establecerá a continuación:
Obsérvese que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que una vez aprehendido el imputado en situación de flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público, éste lo presentará ante el Juez de Control al que expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, sobre lo cual resolverá el Juez en la misma audiencia. Por otra parte, solicitará también el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal al imputado, o solicitará su libertad, lo que constituirá otro de los pronunciamientos que deberá hacer el Juez en la referida audiencia, para lo cual deberá verificar si concurren los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en dicha norma y decidir si decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, o cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem.
Precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones señalar que en el caso de autos se juzga a los procesados antes mencionados por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… Cumpliendo funciones de seguridad físicas e instalaciones petroleras en el CRP AMUAY, estado Falcón. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, el S/1ro PAREDES PEÑA JUAN y S/2. MELÉNDEZ MELÉNDEZ FRANKLIN, quienes se encontraban de servicio patrullero residencial y Área Sur del CRP-AMUAY, respectivamente, en compañía del operador de CPC JOSÉ JIMÉNEZ… quien conducía el vehículo marca MAZDA, placas A72CT5A, de la empresa PDVSA, al momento que se encontraban realizando patrullaje por el sector de Campo Nuevo, Judibana, Municipio Los Taques de este Estado, observan un vehículo Marca IVECO, Tipo COMPACTO, color BLANCO, placas: 90U-MBC, perteneciente a la Empresa PDVSA, que en esos momentos realizaba el vaciado de residuos no contaminantes en vertedero de basura korea ubicado en Campo Nuevo, Judibana, Municipio Los Taques de Punto Fijo, estado Falcón y al inspeccionar se detectaron entre los escombros que habían arrojado del camión compactador de basura, el siguiente material: Un (01) cuñete plástico de color blanco con un logotipo que dice ANSULITE, contentivo de veinte (20) litros de aceite lubricante; 2. Dos (02) galones de plástico contentivos de cuatro (04) litros de aceite lubricante cada uno, para un total de 28 litros de aceite lubricantes, 3. Un (01) rollo de cable de 65 metros aproximados destinados para la alimentación de motores eléctricos utilizados por la citada empresa petrolera, dicho vehículo era conducido por el ciudadano KLIVER ALEXANDER MOLINA DÍAZ… acompañado por [el] ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ… quienes manifestaron desconocer la procedencia de dicho material…

Por esos hechos fueron aprehendidos y llevados ante el Tribunal de Control, el cual fijó la audiencia de presentación para oír a los imputados y a las demás partes, acto en el cual los procesados rindieron declaración, por lo que al analizar el auto recurrido se observa que contra los imputados de autos se decretó sus detenciones domiciliarias, con base en los siguientes fundamentos:

… estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificado de los delitos a los ciudadanos imputados KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 De (sic) la ley Orgánica contra los delito[s] de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, a quien en este [¿?] se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 De la ley contra la corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: EMPRESA PDVSA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión de los imputados KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, donde los funcionarios dejas (sic) constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 02 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Practica de Reconocimiento Legal y Avaluó (sic), de fecha 17-07-2014, practicado por Supervisor Protección Industrial Amuay, donde se deja constancia de las características del material evaluado (riela al folio 11, 12 y 13 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas)
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Un (01) cuñete plástico de color blanco con un logotipo que dice AN8ULÍTE, contentivo de veinte (20) litros de aceite lubricante. 2,- Dos (02) galones de plástico contentivo de cuatro (04) litros de aceite lubricante cada uno, para un total de 28 litros de aceite lubricantes, 3,- Un (01) rollo de cable de 65 metros aproximado destinados para La alimentación de motores eléctricos. (riela al folio 16 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto[s] en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, a quien en este se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 De la ley contra la corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: EMPRESA PDVSA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, en que estos acababan de cometer un delito tal como se describe los hechos en el acta policial.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... Omissis...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003.
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… Omissis…”.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien colectivo de la industria petrolera, principal empresa estada del país, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen (sic) en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 238 ejusdem que al efecto dispone: (Omissis…)
Artículo 238 (…Omissis…)
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, pero en cuanto al peligro de obstaculización, no se encuentra llego el presupuesto del mismo por cuanto de los elementos de convicción que se encuentra[n] insertas (sic) en el expediente a criterio de este Juzgador no resulta acreditado que los imputados puede[n] Influirá (sic) para que coimputados o coimputadas, testigos victimas expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas (sic), la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuantos (sic) son personal obrero que no tiene influencia en personal alguno de igual manera son primarios en este tipo de conducta. En tal sentido pueden ser razonablemente satisfecho (sic) las resultas del proceso por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consístete (sic) en arresto domiciliario, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad (…)
Artículo 229. Estado de Libertad. (…)
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló (…)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas (sic) a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consístete (sic) en arresto domiciliario. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se observa, se verificó que el Juzgador, al momento de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, (de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados), resolvió decretarles una medida cautelar sustitutiva de ésta, consistente en sus detenciones domiciliarias, la cual tiene la misma naturaleza jurídica de la medida de coerción personal solicitada, pues sólo cambia el sitio de reclusión, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del texto penal adjetivo, no obstante establecer en la motivación observada que: “…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, por lo que, sin lugar a dudas, dicha medida cautelar no comportaba la libertad de los procesados, pues la misma tiene la misma naturaleza jurídica de la privativa de libertad, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus doctrinas cuando expresa: “… la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005); doctrina que aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
En consecuencia, del auto recurrido se aprecia la estimación del Tribunal de Primera Instancia de aplicar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que implicara el juzgamiento en libertad de los procesados, con base en los artículos que consagran los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad que consagran los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en modo alguno se satisfacía con la medida de detención domiciliaria impuesta a los procesados, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria, como ya se dijo, tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
Por otra parte, si se parte de la consideración que para el decreto de una medida cautelar sustitutiva o de varias de ellas el legislador requiere la acreditación de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, de forma motivada, alguna de las medidas siguientes…”

Esa norma legal ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:

“…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa…

Ahora bien, con base a los antes expuesto, de los hechos anteriormente citados y por los cuales se juzga a los procesados de autos, los cuales aparecen contenidos en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 16 de julio de 2014, se infiere que los imputados de autos se encontraban en un camión compactador de basura, uno (Kliver Alexander Molina Díaz) manejándolo y el otro (José Sánchez Díaz) de acompañante, prestando el servicio de recolección de basura en las instalaciones del CRP AMUAY, quienes en la audiencia oral de presentación explicaron al Juez de Control y a las partes las circunstancias por las cuales resultaron aprehendidos y se encontraban cumpliendo dichas funciones, tal como se aprecia del auto recurrido, cuando se lee:
… A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado[s] que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le[s] imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABAN HACERLO, y de conformidad con el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la sala a uno de los ciudadanos en este caso se retira el ciudadano KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ procediendo a pasar al estrado el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, se deja constancia que de conformidad con el articulo 138 se dejara una sucinta “ trabajo en cardon 3 meses y medio, me recomendó leonel (sic) garcía (sic), yo lo que tengo es 3 semanas, en el computador, el momento de salir era las 1 de la tarde, yo solo hago la función de accionar la palanca para compactar la basura, a loas (sic) 2 salimos a botar la basura, vamos a esperar que ellos lleguen, yo voy a abrir para que pcp observara lo que cargábamos, una ves (sic) el funcionario de la guardia dijo que no”, seguidamente toma la palabra el ciudadano fiscal a formular preguntase le pregunta al representación fiscal ABG. FREDDY FRANCO, P= donde labora? R= expiden, empresa donde trabajo, P= explíquele al tribunal que funciones hacia cunado (sic) fue aprehendido? R= botar la basura, el gasoil en el vertedero, P= usted se refería que a usted le preocupaba que los funcionario de pcp pensaran que fueran a botar algo indebido? R= si, porque si me ven a mi revisando los cajones, van a pensar que tenia algo, P= donde recabo esos desecho? R= En el comedor, la clínica, laboratorio, P= que clínica es esa? R= Al lado de los bomberos, con quien se encontraba usted? Con Oliver, en que vehiculo andaban? En el camión, de quien era ese camión? R= De pdvsa, P= en ese lugar se encontraba un vigilante? R= no se encontraba ninguno. P= en ese momento que llega la guardia nacional, que estaba haciendo? Dándole a la Palanca para compactar la basura, P= donde se encontraba los cables? R= se encontraba de bajo de la basura. P= Cuando usted recabo esa basura que iban a botar había otro funcionario? R= no, solo nosotros 2, P= como explica usted que solo estaba los 2, y que no tenían conocimiento de los cables y el aceite? R= No sabia de eso, P= conocía a los guardia nacionales actuantes? R= no, P= era habitual que los guardias los detuvieran o los inspeccionara? R= No, P= que respuesta dio usted a la guardia sobre el material? R= que no sabia, P= cuanto tiempo tiene trabajando? R= 4 meses, conocía a Kliver? R= desde hace 2 semanas, P= de que trabaja kliver? R= De aparejador. Es todo. Seguidamente pasa la defensa a formular pregunta al imputado, P= cuanto tiempo tienes trabajando en la empresa? 4 meses, P= desde cuando conoces a kliver? R= 2 semanas, P= se te prohíbe botar algún material? R= no, Es todo. Pasa a preguntar el tribunal, Tienen una ruta asignada? Si, tiene una hora en especifico? Si, P=De las 2 semanas que tienes trabajando, ha sido con el ciudadano kliver? Varios días, un Solo día con sr llamado chito, cual es la ruta? a echar gasoil y recoger la basura y llevarla al vertedero, Seguidamente pasa se ordena a pasar a esta sala el segundo imputado KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ , quien pasa al estrado a declarar “ pdvsa no tenia chofer, y mi jefe me dijo que lo ayudar con eso, para que le hiciera la vuelta, para sacarlo de apuro, y yo acepte, yo solo hecho el camión, hecho para atrás, y otro lo engancha, tenemos prohibido revisar las cajas, porque si nos ven revisando nos pueden decir que tenemos algo allí”, es todo, seguidamente pasa a preguntar el ministerio publico, P=sr. Kliver cuanto tiempo tiene en pdvsa, R= 22 años, P= que cargo ocupa? Emparejador, P= desde cuando presta servicio en el camión? R= Desde el martes, cuanto tiempo tenia en el camión manejando? R= 3 días, P= conoce al sr. José Sánchez? R= si, desde hace Como 2 semanas que comenzó a trabajar, P= donde recogieron los desechos? Recogimos la del bunker, la del coque, la de los hidrógenos, planta 1, puerta 1, edificio de suministros, villa solca, la clínica que esta al lado arriba de los bomberos, donde se guardan los motores, las del comedor, P= usted pertenece a cual gerencia? R= a la de Mantenimiento, P= siempre ha estado en Amuay? R= si, P= Conocía a los funcionarios de PCP que actuaron? R= No, P= y a los funcionarios de la Guardia Nacional? R= NO, P= supo porque estuvieron los de pcp? R= No supe, P= siempre van los de pcp? R= algunas veces, P= cuantos camiones hay haciendo ese trabajo? R= Dos camiones, P= puede usted explicar, como pdvsa bota cables y lubricantes en buen estado? R= Si botan, pero en mal estado, P= que le explicaron los Guardia Nacionales? R= Que de quien era eso, P= para usted es normal o habitual, que dentro de la basura se encontrara evidencia como esas? R= Uno siempre bota, usted sabia que eso estaba allí? R= no, eso esta tapado, y uno no le ve , si los desechos arrojan en ese lugar, P= se encuentran visibles a simple vista o se encuentra encubierta que se impida ver? La basura queda a simple vista, y los muchachos que allí se encuentran la riegan. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ABG. ROGMARY R. CHIRINOS BARON, Cuantos años tiene en PDVSA? R= 22 años, P= que cargo ocupa? R= Emparejador, P= quien lo autorizo para es trabajo? Guillermo Zeas, el es mi jefe, P= hay un día asignado para el chofer del camión? R= Ponen a uno un día, otro día a otro, P= usted esta obligado a revisar la Basura? R= No, P= en que hora bota la basura? R= era a las 01: 30 ya terminamos de vaciar la basura, P= sitio? Por corea, P= cual es tu dirección exacta; R= Carirubana calle comercio, tiempo? Toda la vida., seguidamente pasa a preguntar el Abg. Alexander González, P= usted esta inscrito en algún sindicato? R= Stop, P= los que están inscritos son obreros? R= No se, P= goza de una contratación colectiva? Si, es todo. Pasa a preguntar el Tribunal, P= En cuantas oportunidades hace ese mismo recorrido? R= Una ves al día, un día se recoge unas cajas y el otro día las otras, hace el recorrido, hecha el vertedero? R= Recogemos toadas las plantas, cuantas veces va al vertedero? Una sola ves. Es todo no mas preguntas.

De la transcripción que precede, se verifica que los imputados coincidieron en sus deposiciones en cuanto a lo asentado en el acta policial por los funcionarios actuantes, en el sentido de que se encontraban en el camión compactador de basura, verificándose del auto recurrido que el Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la apreciación o valoración que pudo producirle la declaración de los imputados, pues no las apreció ni las comparó con los elementos de convicción cursante en las actuaciones. Aunado a ello, en el auto recurrido sólo citó parcialmente dichos elementos de convicción, sin establecer por qué los mismos lo llevaron a la conclusión de que los imputados eran autores o partícipes de los hechos, pues sólo asentó:

… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión de los imputados KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, donde los funcionarios dejas (sic) constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 02 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Practica de Reconocimiento Legal y Avaluó (sic), de fecha 17-07-2014, practicado por Supervisor Protección Industrial Amuay, donde se deja constancia de las características del material evaluado (riela al folio 11, 12 y 13 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas)
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Un (01) cuñete plástico de color blanco con un logotipo que dice AN8ULÍTE, contentivo de veinte (20) litros de aceite lubricante. 2,- Dos (02) galones de plástico contentivo de cuatro (04) litros de aceite lubricante cada uno, para un total de 28 litros de aceite lubricantes, 3,- Un (01) rollo de cable de 65 metros aproximado destinados para La alimentación de motores eléctricos. (riela al folio 16 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto[s] en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, a quien en este se le imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 De la ley contra la corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: EMPRESA PDVSA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido el articulo 286 del Código Penal, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, en que estos acababan de cometer un delito tal como se describe los hechos en el acta policial.

De la transcripción parcial anterior, no puede constatar esta Corte de Apelaciones de la sucinta especificación de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, si los imputados de autos están incursos en delito alguno, conforme a lo previsto en el primer requisito del artículo 236.1 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ni tampoco el segundo requisito, esto es, la existencia de elementos de convicción que permitan atribuirle a los imputados de autos autoría o participación en dicho delito, pues el Juez sólo se limitó a enunciarlos en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ellos aportaban, pero que no las estableció, por lo cual advierte esta Corte de Apelaciones, dándole respuesta a la parte apelante respecto a los fundamentos del recurso, que si bien en esa fase incipiente del proceso no puede exigírsele al Ministerio Público que individualice las conductas desarrolladas por cada imputado en la ejecución de los hechos, ya que para ello estará proclive la investigación que se desarrollará con posterioridad a la audiencia de presentación, esos elementos de convicción que acredite deben ser analizados por el Juez, a los fines de precisar cómo cada uno de ellos hace presumir que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho o hechos punibles, lo que además permitirá subsumir esos hechos en el derecho, esto es, en el tipo penal imputado por el Ministerio Público y acogido o no por el Juez de Control, pues esa calificación jurídica es provisional.
En consecuencia, siendo que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a la Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación “exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15/12/2011:
… al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad.

Por ello, esta Corte de Apelaciones procederá a indagar en los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de imposición a los encartados de autos de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como los describió en su escrito dirigido ante el Tribunal de Control, de fecha 18/07/2014, los cuales, según lo alega la defensa en el recurso, no son suficientes para soportar medida de coerción personal alguna, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL N° SIP-013, de fecha 16-07-2014, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, la cual es del siguiente tenor:

… Cumpliendo funciones de seguridad físicas e instalaciones petroleras en el CRP AMUAY, estado Falcón. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, el S/1ro PAREDES PEÑA JUAN y S/2. MELÉNDEZ MELÉNDEZ FRANKLIN, quienes se encontraban de servicio patrullero residencial y Área Sur del CRP-AMUAY, respectivamente, en compañía del operador de CPC JOSÉ JIMÉNEZ… quien conducía el vehículo marca MAZDA, placas A72CT5A, de la empresa PDVSA, al momento que se encontraban realizando patrullaje por el sector de Campo Nuevo, Judibana, Municipio Los Taques de este Estado, observan un vehículo Marca IVECO, Tipo COMPACTO, color BLANCO, placas: 90U-MBC, perteneciente a la Empresa PDVSA, que en esos momentos realizaba el vaciado de residuos no contaminantes en vertedero de basura korea ubicado en Campo Nuevo, Judibana, Municipio Los Taques de Punto Fijo, estado Falcón y al inspeccionar se detectaron entre los escombros que habían arrojado del camión compactador de basura, el siguiente material: Un (01) cuñete plástico de color blanco con un logotipo que dice ANSULITE, contentivo de veinte (20) litros de aceite lubricante; 2. Dos (02) galones de plástico contentivos de cuatro (04) litros de aceite lubricante cada uno, para un total de 28 litros de aceite lubricantes, 3. Un (01) rollo de cable de 65 metros aproximados destinados para la alimentación de motores eléctricos utilizados por la citada empresa petrolera, dicho vehículo era conducido por el ciudadano KLIVER ALEXANDER MOLINA DÍAZ… acompañado por [el] ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ… quienes manifestaron desconocer la procedencia de dicho material… (Folios 03-04 del cuaderno separado anexado al presente recurso de apelación)

2.- Acta de Notificación de Derechos de Imputados (La cual no es un elemento de convicción)
3. OFICIO N° CR4.D44.CIA. OFL. NRO. SIP.064, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual remiten a los ciudadanos detenidos a los fines de su reseña.
4.- OFICIO N° CR4.D44.CIA. OFL. NRO. SIP.063, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual solicitan la práctica de Experticia de Vehículo Marca: IVECO, Color: BLANCO; placas: 90U-MBC, según instrucciones del Ministerio Público.
5.- INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL a un material depositado en la sede de la Primera Compañía Pelotón PDVSA, Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuado por el ciudadano DANNY PRIETO, adscrito a la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas CRP PDVSA, a solicitud de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 44, de cuyas conclusiones se extracta: “…CONCLUSIÓN Con base al Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado al material presentado; se determinó que el mismo es de los usados en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), y por ende es propiedad de PETROLEOS DE VENEZUELA SA. (PDVSA). Se hace constar que si el material eléctrico antes descrito es retirado de manera indebida, puede causar daños importantes dentro de las operaciones de la instalación donde sea utilizado al momento del corte o desprendimiento, lo que llevaría sin duda alguna a la falla de la instalación donde el mismo este siendo utilizado. Se le estimé a todo el material un valor total de Bolívares NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y EIS CÉNTIMOS (9.406,96 Bs.).
6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del mencionado material y Planilla de Cadena de Custodia de las aludidas evidencias físicas colectadas.
Ahora bien, de los aludidos elementos de convicción se desprende la manera cómo fueron aprehendidos los imputados de autos, más no permiten inferir que sean autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados, ya que la versión aportada por los imputados en la declaración que rindieran ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, aparece corroborada en las diligencias de investigación posteriormente practicadas durante la fase preparatoria, las cuales juzga esta Sala pertinente analizar, concretamente, la declaración rendida por el ciudadano GALLARDO ROJAS NEUDO ENRIQUE, funcionario de PDVSA, supervisor inmediato del imputado de autos KLIVER ALEXANDER MOLINA, cuya acta de entrevista aparece agregada al folio 92 de las actuaciones, quien manifestó, entre otros aspectos que:

SEGUNDA: SEGUNDA: ¿Diga usted quienes son las personas encargadas de la limpieza o recolección de desechos de las áreas de Refinería de Amuay? RESPONDE: Allí, ese trabajo no tiene especifico quien lo haga, como no tenemos personal, se agarra un personal de contratista, y un chofer de nosotros, carecemos de personal, todos hacen el servicio, el que este disponible. TERCERO: ¿Diga usted en cuantos turnos se hace la recolección de los desechos? RESPONDE: Es entre la mañana y la tarde, ellos primero se turna[n], por la necesidad de persona[l] que hay y luego hacen otro trabajo, dependiendo. CUARTO: ¿Diga usted donde se encuentran dispuestos tales desechos, como se ubican y a que hora se hace la recolección? RESPONDE. “Hora previsto no le diego porque no tenemos personal, cuando haya disponibilidad, tenemos dos camiones, ese tipo de camión agarra todas las cajas, es como el del aseo urbano, engancha la caja, y la va metiendo en el contenedor, todo lo que es basura doméstica, el agarra el cajón y lo mete dentro del contenedor. QUINTA: Diga usted cuántas unidades efectúan la recolección de desechos? RESPONDE: Dos, es un compactador y el otro que agarra una sola caja grande va y la bota. SEXTA: Diga cuántos empleados se encuentran dispuestos en las dos unidades? RESPONDE: Una pareja, de dos personas, se para un camión y se agarra el otro. SÉPTIMA: Diga usted las funciones específicas de cada operador? RESPONDE: Uno es ayudante, baja y engancha las cajas, se encarga de dirigir el camión para ingrese a las áreas donde hay basura. OCTAVA: ¿Diga usted existe rotación de los operadores de las unidades? RESPONDE: Si, los rotamos tenemos déficit de personal. NOVENA ¿Diga que criterio o directrices se maneja respecto a cuales desechos o no deben verterse en las unidades para su posterior traslado al vertedero PATIO KOREA? RESPONDE: las del patio KOREA, solo irá la basura doméstica, lo que es chatarra la botamos en otro tipo de contenedor. DÉCIMA ¿Diga usted que función cumplía KLIVER MOLINA, para la estatal petrolera para la fecha 18/07/2014? RESPONDE: El cumplía la función de aparejador. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga usted la ubicación laboral del ciudadano KLIVER MOLINA, para el día 18/07/2014? RESPONDE: El iba para una guardia de 03:00 a 11:00 que amanece, guardia de aparejador, una pareja, pero al ver que no teníamos personal el supervisor mayor de nosotros GUILLERMO ZEA, surtiera el GASOIL, y luego botara la basura…

Asimismo, corre agregada ACTA DE ENTREVISTA practicada por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano LEONEL PÉREZ COLINA, funcionario de PDVSA, quien expuso:

“...Bueno la función del compactador (camión), es colectar la basura de los diferentes contenedores de cada planta y de la Refinería de Amuay, son diferentes puntos que hay dentro de la Refinería, entonces esa recolección con sistema hidráulicos, que toma el contenedor que lo vierte en el camión, el operario es el chofer o ayudante lo opera desde afuera, es decir no está viendo lo que está en el compactador, es decir, si hay en el fondo no lo esta viendo, solo lo vierte lo que esta dentro de las cajas, hay plantas que tienen hasta dos o tres contenedores de basura, dependiendo de la distribución de la planta como tal, su área física, y el compactador tiene una capacidad aproximada de entre quince a veinte contenedores de basura pequeños, bueno la cuestión es como él operario o chofer del compactador no puede observar lo que entra al camión porque la misma caja obstruye la visión, no puede observar lo que entra al compactador, allí puede caer cualquier cosas (sic), desechos, para unos puede ser basura, pero la industria no, como lo es el cobre y el aluminios (sic), los metales, tienen una disposición final para la empresa, que no es el vertedero de basura, cuando hacen una limpieza en planta, muchos obvian ese paso, y todo lo que creen que son desechos lo colocan en los contenedores, inclusive hasta los desechos de los electricistas, obviando el metal como tal, y podíamos estar en un caso como el que ha pasado con el señor, al igual que con los bidones o galones de aceite, que son utilizados por la planta para el embasado de los aceites, y cualquier persona que haya llevado a cabo la limpieza pudo haberlo echado a la basura para el contenedor, por cuestiones de seguridad el operario ni ayudantes pueden introducirse dentro del contenedor para observar lo que puede haber en el fondo, por tal motivo el contenedor es vertido directamente en el contenedor, por seguridad luego de un metro de altura, debe hacerse con un andamio, para el ingreso del contenedor, es todo..”. PRIMERA: ¿Diga usted quienes son las personas encargadas de la limpieza o recolección de desechos de las áreas de Refinería de Amuay? RESPONDE: Por planta hay limpiadores por área y servicio logístico se encarga de la limpieza y desecho domésticos de los comedores cercanos a las plantas. SEGUNDA: ¿Diga usted en cuantos turnos se hace la recolección de los desechos? RESPONDE: De 07 00 AM a 04:00 PM de lunes a sábado. TERCERA ¿Diga usted donde se encuentran dispuestos tales desechos, cómo se ubican y a qué hora se hace la recolección? RESPONDE “Se vierten en Patio Corea de la Refinería de Amuay al momento que pasan las unidades los recogen en los puntos dispuestos, hay de todo bolsas, cajas, hasta de manera directa, sobre los de planta CUARTA ¿Diga usted cuantas unidades efectúan la recolección de desechos? RESPONDE Dos, son dos tipos de contenedores. QUINTA: ¿Diga cuantos empleados se encuentran dispuestos en las dos unidades? RESPONDE: Dos personas el chofer y el ayudante. SEXTA ¿Diga usted las funciones especificas de cada operador? RESPONDE: El ayudante acopla con el sistema hidráulico el contenedor del camión, luego con un sistema hidráulico lo vierte al mismo, el otro camión que es un DENTE, con un sistema de cadenas hidráulicas también, lo agarra, lo toma, lo coloca en la plataforma del mismo camión, y luego sale del mismo camión. SÉPTIMA ¿Diga usted existe rotación de las operadores de las unidades? RESPONDE: Si, ellos trabajan por guardia. OCTAVA ¿Diga que criterio o directrices se maneja respecto a cuales desechos o no deben verterse en las unidades para su posterior traslado al vertedero PATIO KOREA? RESPONDE: Lo que es material ferroso, tiene que ir a una disposición que lo decide la gente de patio 23 que es personal de material, el custodio de la planta sabe respecto a esos materiales, aun cuando muchos consideran que eso es engorroso, obvian ese paso, los que trabajan de planta muchas veces son responsables de eso, ya que obvian eso, y es mas fácil colocarlo en la basura. NOVENA ¿Diga usted que función cumplía KLIVER MOLINA, para la estatal petrolera? RESPONDE: Fue clasificado como aparejador, el ingreso inicialmente como obrero, tuvo buen desempeño. DÉCIMA ¿Diga usted la ubicación laboral del ciudadano KLIVER MOLINA, para el día 18/07/2014? RESPONDE: El se dispuso a realizar la limpieza o la recolección de los contenedores de basura de los contenedores de la basura, desde las 07:00 AM…

Por último, aparece el acta de entrevista del ciudadano SÁNCHEZ LANOY GREGORIO JOSÉ, funcionario de PDVSA, quien expuso:

… Ese día yo estaba de guardia, era tarde, de 03:00 a 11:00 PM porque tengo que firmar permiso para los camiones que prestan servicios en las diferentes áreas de la refinería, esa semana yo hable con el KLIBER ya que él me dijo que había una guardia de 07:00 a 07:00 PM, que por qué no lo habían metido, le respondí que nos (sic) había, el pidió que lo incluyeran en esa guardia a su jefe GUILLERMO ZEA, yo le comente que se había llegado a un acuerdo que los aparejadores que irían a ese guardia serian los contratados mas no los fijos, y después de eso me entero por LEONEL PEREZ, que lo habían agarrado en PATIO KOREA, botando una basura, y que había material estratégico, porque estaba en la basura, él es uno que más presta apoyo, ya que ahorita hay una escasez de personal, le hemos pedido apoyo a los que no son choferes, que se monten allí, que hagan el trabajo de chofer, con su ayudante lógicamente, y el es uno que mas apoyo nos presta en los camiones de basura, es todo..”. PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos que narra? RESPONDE: Todo esto ocurrió en la Refinería, el día lunes me dijo que por que no lo habían colocado en la guardia, yo venia llegando y me informa LEONEL PEREZ, que venia llegando de la guardia ya que habían agarrado un camión, el mismo día 18/07/2014, que yo venía retomando la guardia. SEGUNDA: ¿Diga usted quienes son las personas encargadas de la limpieza o recolección de desechos de las áreas de Refinería de Amuay? RESPONDE: cada área tiene su contenedor de basura, cada área tiene su custodio de operaciones, y se supone que en esas cajas solo se colocarán material de desechos, basura y el material ferroso es un[a] caja especial que esta patio 15, taller de fabricación, cuando está llena y ellos piden que la boten, y se bota hasta patio 30, no sale de Refinería, nosotros prestamos el servicio a las diferentes áreas de refinería para la recolección de basura. TERCERO: ¿Diga usted en cuantos turnos se hace la recolección de los desechos? RESPONDE: Eso solo se hace de 07:00 a 03:00 de día, adicionalmente puede ser que llame la gente de comedor, por que se pudre, pro (sic) vamos la buscamos, pero la dejamos allí, ya que patio KOREA, cierra a las 04:00 PM, y se hace en el compactador porque se cierra y no salen malos olores. que se cierra y no salen malos olores CUARTO 6Diga usted donde se encuentran dispuestos tales desechos como se ubican y a que hora hace la recolección el camión? RESPONDE “Son solo contenedores, y cada caja tiene su espacio especifico en donde entra el camión engancha la caja y la ingresa el DENTE si sale con la caja completa una sola caja que puede enganchar, la caja del dente si son más grandes son amarillas las del otro son roja, salen a las 07:00 PM, luego de la charla, se le firma su permiso. QUINTA: ¿Diga usted cuántas unidades efectúan la recolección de desechos? RESPONDE: Dos, es un compactador y un DENTE. SEXTA ¿Diga cuántos empleados se encuentran dispuestos en las dos unidades? RESPONDE: Solamente sale una unidad, indistintamente del tipo de unidad, solo chofer y ayudante. SÉPTIMA ¿Diga usted las funciones especificas de cada operador? RESPONDE: El chofer acemas (sic) de manejar el camión, engancha la bomba, la prende para que puedan empezar a funcionar las palancas atrás, y el otro mueve la palanca para enganchar la caja, este obrero si se baja. OCTAVA: ¿Diga usted existe rotación de los operadores de as unidades? RESPONDE: Si, por allí hemos pasados (sic) todos. NOVENA ¿Diga que criterio o directrices se maneja respecto a cuales desechos o no deben verterse en las unidades para su posterior traslado al vertedero PATIO KOREA? RESPÓNDE: A patio Korea solo debe ir pura basura, lo que es material ferroso no debe ir para allá. DÉCIMA ¿Diga usted que función cumplía KLIVER MOLINA, para la estatal petrolera para la fecha 18/07/2014? RESPONDE: El estaba operando los camiones de limpieza, tanto el dente como el compactador. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga usted la ubicación laboral del ciudadano KLIVER MOLINA, para el día 18/07/2014? RESPONDE: A mi solo me dijeron que el salio a la 01:00 de la tarde a recoger y a botar en KOREA lo que había en caja, y en la mañana según trabajo con el camión DENTE, el que saca una sola caja. DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga usted el vertedero PATIO KOREA, se encuentra provisto de personal de seguridad? RESPONDE: Siempre PCP va para allá y la Guardia también va, no esta cercado eso es un monte…

Todo lo anteriormente descrito permiten a esta Corte de Apelaciones concluir que no estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de los procesados, pues no apreció la declaración rendida por los imputados en la Sala ni las comparó con los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, por lo cual, lo procedente en derecho es REVOCAR tal pronunciamiento judicial y ordenar el juzgamiento en libertad de los imputados de autos, pues en sus casos tampoco se desprende que exista el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues ya la investigación concluyó, amén de tomar en consideración que tienen arraigo en la jurisdicción del Tribunal y en el país, son trabajadores que prestan servicios a la empresa, con buena referencia de sus superiores, especialmente respecto del ciudadano CLIVER ALEXANDER MOLINA DÍAZ, con 22 años de servicios en la Empresa PDVSA, tal como se desprende de su propia declaración y de las actas de entrevistas anteriormente transcritas, contra quienes nunca se ha instaurado proceso penal alguno antes del presente caso, por lo que indefectiblemente este Tribunal Colegiado debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo que decretó la imposición a los ciudadanos CLIVER ALEXANDER MOLINA DÍAZ y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria. SE ORDENA el juzgamiento en libertad de los mencionados ciudadanos. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Febrero de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SCERETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000092