REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000005
ASUNTO : IP01-O-2015-000005

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.915.775 y 4.643.847, criadores agropecuarios, domiciliados en el sector Los Perozos, Calle Principal El Platero, casa S/N° de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, asistidos por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.379, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09/02/2015 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer, ordenando la subsanación y corrección del escrito continente de la acción de amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esta misma fecha se recibió ante esta Sala escrito de corrección de la acción de amparo y anexos ordenados consignar.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada, se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme se evidencia del escrito libelar, fundó la parte accionante la acción de amparo propuesta, tal como se transcribirá literalmente, en los términos siguientes:
Que en una demanda introducida en fecha 24 de octubre del 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza MARIALBIS ORDÓÑEZ, cuya sede es el Edificio del Palacio de Justicia, Coro, estado Falcón, a quien denuncian como presunta agraviante, quien ha incurrido en una omisión de pronunciamiento en el expediente N° IP01-V-2014-000001 por su apatía, desinterés, indiferencia, pasividad que les ha cercenado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como principios y garantías constitucionales y procesales.
Indicaron, que tal omisión del Tribunal Quinto de Control conculcó el derecho que tienen las partes de presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia y obtener de estos oportuna y adecuada respuesta y, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues las figuras del retardo y la omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas por parte de los órganos encargados de administrar justicia, por ende, abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que les son puestos a su consideración a los fines de que les dé su respectiva resolución.
Señalan, que es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento para determinar el grado de responsabilidad moral exigida por los accionantes motivados por el homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la humanidad de su menor hijo RONNY JOSUE ARCILA VARGAS; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Sacrificio Ilegal de Ganado, por parte del Tribunal agraviante, ya que intentaron el 24 de Octubre de 2014 una demanda por daños morales, cumpliendo con lo establecido en el artículo 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBEERTO ANDRÉS ZÁZARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.931.428, derivado de un delito por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio del menor que en vida respondiera al nombre de RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO, resultando condenado el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.926.915, a 17 años y 6 meses de prisión.
Destacaron que, dicha demanda por daños morales fue presentada ante el órgano receptor y en la distribución del expediente el día 24 de Octubre de 2014 le fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado y en fecha 30 de Octubre de 2014, el expediente e cuestión estaba en la sede del mencionado Tribunal, es decir, que transcurrió un lapso de días violando de manera rigurosa el debido proceso y principios constitucionales.
Reiteraron que han transcurrido más de 120 días de dicha demanda, sin ninguna información, sin tener acceso al expediente, el cual han solicitado presentando escrito sin que hayan obtenido una respuesta, siendo que se ha argumentado en reiteradas visitas al Tribunal para su revisión y de los cuales en una sumatoria de días NO han tenido repuesta en ciento veinte días (120) días: sólo argumentando que el expediente lo está leyendo la ciudadana Jueza Marialbis Ordoñez, siempre se ha mantenido una total, continua y reiterada resistencia a mostrar el expediente a la parte actora, como también desde esa fecha 24 de Octubre 2014 hasta el momento de introducción de este Recurso de Amparo en fecha (06-02.20 15) aún ese Juzgado Quinto NO SE HA pronunciado y menos le ha sido imposible notificar a las partes solicitadas por la parte actora, quienes son víctimas del menor fallecido, del expediente antes mencionado, por lo cual anexan copia de la demanda recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control por no haberlas expedido, la cual promueven como prueba.
Asimismo alegan que han presentado diligencias ante UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS y les indican que hubo una falla en el sistema y tenían que esperar que tuviese respuesta desde Caracas para otorgarle admisión de la demanda; después, que fue recibida y firmada por el órgano receptor, así estuvieron tres semanas, posteriormente se les comunicó que lo tenía un juez suplente pero que no podía conocer por su condición por ser suplente, repuesta ésta que no asombró, días más tarde ya se incorpora la jueza en el Tribunal Quinto de Primera en funciones de Control del estado Falcón con sede en Coro, pero hasta la fecha de ejercer de invocar esta institución como lo es el presente Recurso de Amparo del presente año, NO han tenido respuesta por parte de la Jueza, ni los abogados ni los padres del menor asesinado.
Advirtieron, que en virtud de que habían transcurrido para aquella oportunidad 28 días, decidieron presentar sendos escritos, aun sin saber del status de la U.R.D.D. PARA SER AGREGADO A LA CAUSA, en fecha diez(10) de Diciembre del 2014; otro escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, por lo cual existen serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que la causa que han ventilado por el Tribunal del estado Falcón con sede en Coro, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales ante la demanda presentada por DAÑOS MORALES, acompañada por sentencia condenatoria del juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las actas del procedimiento y las pruebas de publicaciones de prensa que aseveran el terrible suceso acaecidos en la fecha de 28/3/2011 para determinar el grado de responsabilidad como tercero, como lo dispone nuestro código. A tal respecto, resulta imperioso destacar cuáles son los altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, las cuales desarrollan extensivamente los derechos que les corresponden a la víctima por su naturaleza específica, como el artículo 26 de la Carta Magna, del cual emana la garantía de la tutela judicial efectiva, que comporta no solamente el derecho de las partes a obtener una resolución judicial motivada y congruente que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley.
Asimismo y en resguardo al debido proceso, señala la parte accionante, el Juez en funciones de Control se encuentra legalmente llamado a velar por el respeto y cumplimiento de todas las garantías procesales, frenando el avance del proceso hacia la fase de juicio si existen vicios o irregularidades que lo afecten, lo que es lo mismo que “depurar el proceso”, pero ajustado a la génesis del principio de preclusividad de los actos para no vulnerar el debido proceso, pudiendo previa petición de las partes declarar la nulidad absoluta de actuaciones.
Denunciaron, con respecto a los derechos y principios constitucionales quebrantados por la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón de la Ciudad de Coro, la supuesta violación del derecho a la defensa contenido en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución vigente.
Argumentaron que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, pueden afirmar que al menos hay tres circunstancias objetivamente apreciables que pueden operar en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO y KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ, en primer lugar, la notificación que debería efectuarse al abogado ANGEL YRIGOYEN del mandato que le fuera conferido por los ciudadanos RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO y KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y ser asignado el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón de la Ciudad de Coro sin que mediara la más elemental y oportuna información a sus mandantes o a su coapoderado judicial -lo que la convierte en una actuación que deja mucho que desear por parte de éste - en segundo lugar, la falta de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre la mencionada, lo que constará en el expediente principal contentivo de la demanda por daños y perjuicios derivados del delito de homicidio calificado con Alevosía contra un menor de edad manifestada a través de una demanda suscrita por el abogado Dr. ANGEL YRIGOYEN, el 24 de octubre de 2014, - en tercer lugar, la aparente pasividad del Juzgado- constituyen actos de tal entidad que materializan la vulneración al derecho a la defensa de los solicitantes de la revisión constitucional aquí examinada, reconocido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirieron que la anterior censura no sólo abarca la actividad de sustanciación de la causa penal por parte del órgano jurisdiccional, al inobservar las formalidades que le fue asignada por el órgano distribuidor, es decir, la Unidad de Recepción de Documentos, sino que se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales, lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.
Advierten que la desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de derecho y de justicia y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos, por lo que, el proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Refirieron los accionantes, que la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244), de allí que distingan que: LA LEY NO SIRVE PARA EL CIUDADANO SI ELLA NO ES CUMPLIDA:
1. El elemento social está impetrado en la idea de la justicia como finalidad del proceder humano.
2. El derecho tiene claro que su fin es la búsqueda de la justicia, es alcanzar la misma, por lo tanto la implementación radical de leyes no es necesaria en un mundo como el de ahora donde debe privar el consenso, la voluntad, la participación de todos, sin ninguna exclusión. Pensar distinto sería atentar contra la misma idea de la justicia.
3. Para cumplir con el mandato constitucional e implementar un sistema judicial idóneo, es necesario entender que los poderes del juez deben estar limitados en el mismo derecho, por ello la ley debe fijar su ámbito de actuación (competencia y atribuciones), lo contrario sería generar inseguridad jurídica, desconfianza e indefensión.
4. Existe una expectativa plausible de los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales, una legitima confianza jurídica que no puede ser violentada en forma alguna, y ello obliga a la aplicación acertada de los fenómenos jurídicos, para que se logre la satisfacción jurídica de las personas cuando plantean la necesidad de resolución de sus conflictos.
5. La realidad de nuestro país, exige la formación de profesionales críticos y operativos, es decir, profesionales capaces de comprender, valorar y dar soluciones jurídicas a los diversos problemas que se le han de plantear en y desde la realidad social, así como la vinculación en su entorno social, para que comprendiéndolo sean capaces de tomar decisiones con mayor propiedad y justicia. Abogados que tengan por norte de su actividad la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, el respeto por los derechos humanos, y que en su práctica diaria asuman un compromiso ético con la profesión.
Control Difuso de la Constitución

Expresaron, que en un sistema constitucional como el nuestro, la fiscalización sobre cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder principalmente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que es el encargado de decidir no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no, sino también qué interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse por incompatibles con la Constitución.
Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo 335 que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Explicaron, que nuestro sistema ofrece instrumentos de control suficiente sobre el derecho judicial que pueden resultar eficaces; de un lado, el recurso de amparo que puede interponerse contra las resoluciones judiciales que no tutelen o que directamente vulneren los derechos fundamentales (arts. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). De otro, la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 336 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), entre otras formas de control que permiten nuestro ordenamiento jurídico. Pero, sobre todo, el derecho judicial se halla sometido a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sede de la Sala Constitucional porque, en nuestro sistema, la eficacia de éstas últimas resulta muy superior a la que pueda tener la jurisprudencia de cualquier órgano jurisdiccional, siendo un error suponer que la justicia ordinaria está vinculada a la interpretación que proponga la “Sala Constitucional” en virtud de la doctrina del precedente; está vinculada, en efecto, pero porque dicha interpretación opera directamente sobre el ordenamiento jurídico.
Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S. R. L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Indican, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, señalan que a pesar de que el legislador lo coloca en segundo lugar, se permiten analizarlo previamente, toda vez que así debe hacerlo el juez antes de examinar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es el conocido “fumus boni iuris” cuya traducción literal del latín es: humo del buen derecho, entendida como coloratura imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o “sumaría cognitio”, y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez mediante ese conocimiento superficial anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, la posibilidad que la sentencia definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la decisión cautelar, por motivo de una mayor certeza, significaría la negación de la institución cautelar, por lo que concluyen que hoy en día es fácil concluir que todo proceso de desarrollo que tenga como finalidad la búsqueda del ESTADO DE DERECHO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y del DEBIDO PROCESO tiene que comenzar por el acatamiento, por parte de los componentes del Estado venezolano, así como de todos los miembros de la sociedad, de los postulados y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo cual solicitaron se admita el presente Recurso de Amparo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo anteriormente transcritos, se constata que se está en presencia de una acción de amparo contra presunta omisión judicial imputada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Establecida la competencia de esta Alzada para conocer y resolver en el presente asunto, debe advertir que para la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificarse que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Estos requisitos han de ser cumplidos por la persona que pretenda accionar en amparo constitucional contra amenaza de violación o trasgresión a garantías constitucionales, los cuales han de ser verificados prima facie por el Juzgador a los fines de admitirla.
En consecuencia, revisado que ha sido el presente asunto, observa este Tribunal Colegiado que los accionantes, ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ARCILA CAHUAO, cumplieron con los requisitos a los que aluden los cardinales del artículo anteriormente citado, concretamente en cuanto a su legitimación activa para ejercerla, pues consignaron ante esta copia certificada de la sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos, publicada el 09 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la que se desprende sus condiciones de víctimas, por ser los progenitores del adolescente que resultó víctima directa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, así como de la copia simple de la Partida de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 30 de Marzo de 2011, en la que se acredita que los accionantes de autos, ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO son los progenitores del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien falleciera en fecha 28 de marzo de 2011.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal denunciado como agraviante, en fecha 24 de Octubre de 2014 y del comprobante de la URDD de este Circuito Judicial Penal que fuere expedido en señal de haber sido presentada y de las solicitudes de pronunciamiento ante el referido Tribunal efectuadas en fechas 10 y 19 de diciembre de 2014, amén de haber corregido el escrito libelar interpuesto dentro de la oportunidad que esta Sala les fijó en auto para mejor proveer dictado en el presente asunto, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: 1. ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCINAL interpuesta por los ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, asistidos por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, contra presunta omisión de trámite del procedimiento especial para la reparación e indemnización de perjuicios incoado por ellos, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° IP01-V-2014-000001, por lo cual se ordena expedirles boletas de notificación sobre esta admisibilidad y sobre el deber que tienen de consignar copias certificadas de las actas procesales acreditadas ante esta Sala en copas simples hasta antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, bajo sanción de inadmisibilidad por su incumplimiento.- 2.- ORDENA la notificación de la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada; 3.- ORDENA la notificación de la apertura del presente procedimiento a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, representada por la Abogada SIKIÚ URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezca luego de notificada a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia y opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, ordenándose remitirle copias certificadas del presente fallo.
Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La SECRETARIA.

Resolución Nº IG012015000111