REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009676
ASUNTO : IP01-R-2014-000032
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación de auto, ejercidos, el Primero ejercido por el abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 97.411 con domicilio procesal en el Edificio Olivares 2, piso 1, oficina 6, Av. Jacinto Lara con esquina Girardot Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.978, de 24 años de edad; el segundo recurso ejercido por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA, Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.401, de 36 años de edad, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa sin numero, Cabudare, Municipio Miranda del Estado y el tercero recurso de apelación interpuesto por los Abogados GRISELDA ARENAS GOMEZ y YANYS MATHEUS SUAREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.512.975 y V-7.707.721 inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.342 y 40.897, ambas en representación de los ciudadanos ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y RHINA JANET ARENAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.261.301 y 10.707.422, domiciliados, el primero en la Urbanización Pocaterra, Tocuyo, Casa Ejido Nº 7, Avenida Principal, Municipio Libertador del Estado Carabobo y la segunda, en la Calle González, Esquina con Calle Maparari y Libertad N° 4-D, Urbanización las Amapolas, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 22 Diciembre de 2013 y publicada en fecha 03 de Febrero de 2014 inserta en la causa principal IP01-P-2013-0009676, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en la Ley de Drogas artículo 149 primer aparte, y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, prevista en el artículo 37 de la referida Ley.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 8 de abril de 2013, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000032 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg., MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.
En fecha 03 Junio se solicitó el Expediente Principal al Tribunal Quinto en funciones de control de Primera Instancia.
En fecha 06 de Junio de 2014, se recibe la causa principal signada con la nomenclatura IP01-P-2013-009676, mediante oficio N° 5CO-695-2014 emanada del Tribunal Quinto de Control.
En fecha 19 de junio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa ABG. Arnaldo Osorio Petit con carácter de miembro de la Corte de Apelaciones y suscribe la siguiente decisión.
En fecha 10 de Julio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Riela a los folios 110 al 123 de la pieza Nº 01 del expediente IP01-P-2013-009676, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 22 de Diciembre de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:
“En nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribuna Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la solicitud del ministerio Público y se Impone a los imputados ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la defensa del Abg. Alexander Montilla donde solicita la nulidad del procedimiento ya que viola los derechos de su defendido, este tribunal lo declara sin lugar en virtud de lo establecido en el artículo 115 del código orgánico procesal penal y del acta de entrevista levantada al testigo presencial del procedimiento.
Aunado al hecho de que la aprehensión se esta realizando ajustada a derecho por cuanto posee orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de control del Estado Vargas. En relación a la violación del artículo 132 que usted se refiere a la cadena de custodia se evidencia en el presente asunto que riela en las actuaciones registro de cadena de custodia de un celular orinoquia, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. SEGUNDO: en relación a la solicitud del Abg. Nelson García en relación a que la declaración de las testigos de que a la pregunta numero 5 colocaron las mismas respuestas por lo cual solicita la nulidad de la referida acta observa quien aquí decide que las referidas actas se encuentran efectivamente firmadas cada una de ellas por los testigos del procedimiento y por los funcionarios que se le tomaron. En relación a que se desestime el delito de Asociación este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación. TERCERO: Se en relación al ciudadano Javict Márquez se decreta la declinatoria de la competencia al Tribunal del Estado Vargas ante el cual tiene Orden de Aprehensión librada, CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia Incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa SEXTO: Se Declara sin lugar solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa. Se ordeno la incautación de los vehículos con excepción de la camioneta Silverado, por no contar en el presente asunto la cadena de custodia ni dictamen pericial del mismo y de los teléfonos incautados. Se ordena la incineración de la sustancia incautada, Se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficios a la Guardia Nacional comando Antidrogas a los fines de que mantenga a los imputados en calida de detenidos y sean trasladados el día Lunes a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Se acuerdan copias simples del presente asunto solicitada por”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS.
Expreso el defensor privado que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la nulidad absoluta de la declaración de su defendido, de su aprehensión en flagrancia, de la imputación en la causa penal que corre ante el Tribunal Quinto de Control de Coro, según expediente penal IPO1-P-2013-9676 que desprende del acta policial de fecha 19-12-13 cursante a los folios 18 y 19 del expediente penal, por absoluta violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado, no declaró lo que el acta policial expresa, es decir, no dijo:
“...que esa persona que lo había llamado venía en un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo FVR color blanco, desde el estado Zulia hasta Coro, transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro sería embarcada en una lancha para trasladarla hasta la isla de Aruba y que el vehículo tipo camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel denominado Hostería Villa Del Mar que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la Avenida Rómulo Gallegos frente al mercado nuevo de la ciudad de Coro municipio Miranda estado Falcón ...“
Indica la parte recurrente que la supuesta declaración aludida no fue tomada de su defendido ni siquiera de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, pues como éste declarara ante el A Quo en la audiencia de calificación de flagrancia, en ningún momento dijo lo expuesto en el acta policial, ya que como el imputado expresara lo que se verifica al folio 115 del expediente. Se infiere que éste no manifestó lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta policial cursante al folio 18, y expuso su defendido:
“La ciudadana Fiscal manifiesta que yo hablé con una persona llamada Eduard la cual (sic) nunca conversé con él. Está demás decir en esta sala que una persona que tenga más de 4 dedos de frente que en un caso de droga no puede involucrar a nadie por motivos de seguridad.”
Expreso que de acuerdo a las actas policiales, supuestamente su defendido dio una información de manera voluntaria, aspecto que fue contradicho por éste conforme a las razones antes aludidas, colocando como aliciente procesal, que el mismo al momento de su aprehensión se encontraba en calidad de aprehendido por una orden judicial y que en efecto conforme a las actuaciones que versan en el expediente penal, específicamente en el acta policial que corre al folio 4, este se encontraba en calidad de imputado desde el punto de vista material, ya que existían para el momento de su presunta declaración, actuaciones de carácter procesal como lo es la orden de aprehensión emitida que lo investían materialmente de una imputación, figura que la doctrina y jurisprudencia patria ha mantenido de manera conteste a decisión vinculante de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López en decisión Nº 1381 del 30-10-09.
Manifestó el defensor privado en su escrito recursivo que tal condición procesal acreditaba la garantía constitucional a su defendido de no declarar en causa propia sin la presencia de un abogado de confianza y ante el órgano competente, es decir, ante un juez de control y así lo reza el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apuntó, que las consideraciones expuestas delatan una clara y evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que presuntamente hubo violaciones legales por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, avalados por el Ministerio Público y gravemente por la recurrida, pues con el empleo de una presunta declaración que de ningún modo fue dada por su defendido, y de ser cierta ésta, no debió ser empleada en su contra para encausarlo en un proceso penal completamente anárquico e ilegal, deterioró la garantía prevista en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita forzosamente la declaratoria de nulidad absoluta de la declaración de su defendido como elemento de convicción tomado en su contra durante la audiencia de presentación y por ende de su aprehensión flagrante respecto al procedimiento desarrollado en la ciudad de Coro, ya que por evidente nacimiento irrito de un procedimiento desarrollado posteriormente a su detención en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no debió involucrarse a su defendido en el mismo, debiendo por otro lado ser puesto de inmediato a las órdenes del Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas que lo requiere en aprehensión.
En función de las objeciones y defensas antes referidas por la parte actuante, conforme a lo amparado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la nulidad absoluta de la declaración cursante al folio 18 del expediente, por violación de los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo estipulo en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta por violación de los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, expresa que al hacer un recorrido por el contenido de las actuaciones policiales cursantes en el expediente penal, se desprende que a su defendido presuntamente le fueron incautadas una serie de objetos materiales entre los cuales se destacan dos (2) supuestos equipos telefónicos celulares. Son de tal importancia material y procesal incluso para el devenir del procedimiento donde resultaron aprehendidos el resto de los imputados en la ciudad de Coro, ya que al parecer el imputado Javict Márquez presuntamente recibió llamada telefónica a uno de sus equipos celulares.
Manifesto, que a pesar de la importancia de la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la efectividad de los supuestos equipos celulares en poder de su defendido donde supuestamente recibió la llamada “incriminatoria”, por ninguna parte de los autos del expediente constaba para el momento de la audiencia de presentación de su defendido, el acta de cadena de custodia de los equipos celulares presuntamente incautados a éste, constituidas como evidencias físicas que de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal debían ser sometidas a la garantía legal prevista en la referida norma procesal, que permitiera el manejo idóneo de las referidas evidencias físicas o materiales…omisis…
Menciona que conforme a lo antes señalado y gozando su defendido de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido por violación del artículo 187 eiusdem, en virtud que no consta en el expediente penal acta de cadena de custodia que permitiera demostrar el respeto y la garantía del resguardo de las presuntas evidencias físicas (equipos telefónicos celulares) incautadas a su defendido.
Arguye en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia por violación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que tal como se evidencia en las actuaciones del expediente penal, el Ministerio Público durante la audiencia celebrada el 22-12-13 entre otras peticiones, requirió al A Quo que fuese declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido, y de tal modo el Tribunal de la causa fallo a favor de la representación Fiscal.
Señalo que de lo que emana el expediente penal, tal como riela al folio 4, su defendido el día 19 de diciembre de 2013 se encontraba dentro de la Panadería Dino Pan ubicada en la Av. Ollarvides de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cuando siendo las 9:10 AM una comisión de la Guardia Nacional lo aprehendió en virtud de una orden dictada por un Tribunal del Estado Vargas, así mismo explana que de lo anteriormente verificado en dicha acta policial se infiere que su representado quedó detenido por un mandato judicial, haciendo honor de lo regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Relató, que el contenido propio de la actuación policial cursante al folio 4, por ningún lado se puede verificar, y así se desprende de la declaración del testigo que presenció la detención de su defendido, y que cursa al folio 9 de las actas penales, que el imputado Javitc Márquez en el instante de su aprehensión hubiese incurrido en algún tipo de delito perseguible de acción pública, que permitiera de tal modo sorprenderle en flagrancia propiamente dicha, cuasi flagrancia, de la llamada sobrevenida, e incluso siquiera de la connotada flagrancia inferida, desarrollada por nuestra jurisprudencia patria.
Por otra parte, explica que cursa a los folios 18 y 19 del expediente un acta policial la cual da cuenta de una serie de actuaciones que presuntamente relacionaron a su defendido con la presunta incautación de una sustancia ilícita. Es preciso entonces analizar de manera pormenorizada y conforme a lo acontecido según acta, cuáles fueron los actos desarrollados por su defendido que presumieron la comisión en flagrancia de un hecho punible y que le permitiera al A Quo declarar procedente la aprehensión de su defendido como flagrante y así abrirle una causa penal para decretar posteriormente una privación judicial preventiva de libertad.
Señala que el acta policial cursante a los folios 18 y 19 da mención que su defendido al momento de su detención llevaba consigo un teléfono celular (del cual no consta su existencia en autos) donde recibió una supuesta llamada telefónica presuntamente de un sujeto llamado “Eduard”, Hasta este instante su defendido no había incurrido en delito alguno; ¿Podría afirmarse que en la norma sustantiva penal se encuentra algún tipo que establezca la hipótesis delictiva de la recepción de una llamada telefónica?, Es obvio que no.
Continua la parte accionante con la evolución cronológica de los hechos plasmados en el acta policial al folio 18 y 19, los funcionarios dan fe que su defendido al momento de su detención, recibió una llamada, colocando el teléfono en altavoz, (y sin éste contestar la misma, de la manera habitual mediante un “ALO” o un “QUIEN HABLA”), la persona que estaba efectuando la misma expresó: “chamo donde estabas que te habías perdido, ya casi coronamos, pasamos la alcabala de Dabajuro, nos vemos en Coro al llegar te llamo”. No obstante lo expuesto por los funcionarios actuantes, lo relatado por éstos en la mencionada acta al folio 18, no es congruente con el acta policial cursante al folio 4, ni con la declaración dada por el testigo que presenció la detención de su defendido, pues estos dos elementos de convicción no dieron cuenta que el encausado hubiese recibido llamada telefónica en la panadería Dino Pan al momento de su detención.
Así mismo expreso la parte accionante que en continuidad con los hechos acreditados por los funcionarios en el acta sometida a análisis, presuntamente su defendido a pesar de encontrarse en condición de aprehendido y en total estado de indefensión, por no encontrarse en presencia del Juez que lo requería en aprehensión y menos aún con la asistencia de un abogado defensor, fue interrogado por los funcionarios logrando extraerle una supuesta información que cita:
“...que esa persona que lo había llamado venía en un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo FVR color blanco, desde el estado Zulia hasta Coro, transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro sería embarcada en una lancha para trasladarla hasta la isla de Aruba y que el vehículo tipo camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel denominado Hostería Villa Del Mar que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la Avenida Rómulo Gallegos frente al mercado nuevo de la ciudad de Coro municipio Miranda estado Falcón... “
En virtud del interrogatorio al cual fue sometido su defendido y de la supuesta respuesta dada por éste, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio ubicado en la ciudad de Coro e incautaron una sustancia ilícita trayendo como consecuencia la posterior aprehensión de los restantes imputados de autos.
Relató el defensor privado que hasta el momento en que su defendido presuntamente recibió una llamada telefónica en un equipo celular del cual se desconoce su existencia por no constar en la causa penal experticia de reconocimiento o siquiera cadena de custodia, su defendido no estaba incurso en delito alguno; Ahora bien fraccionando la temporalidad de los acontecimientos, al parecer y según los funcionarios de la Guardia Nacional, su defendido fue sometido a un interrogatorio que a todo evento es absolutamente nulo de nulidad absoluta, como fue alegado supra en el escrito recursivo. De dicho interrogatorio supuestamente su defendido al contestar dio información que presuntamente permitió con la incautación de una droga.
Expreso que en este punto del análisis de los hechos, y a pesar de encontrarse con la certeza procesal que el interrogatorio ejercido de manera ilegal por los funcionarios de la Guardia Nacional a su defendido es completamente nulo, sin estar siquiera dentro de los parámetros de lo que prevé el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al imperativo de evitar el menoscabo del derecho de defensa del imputado en los supuestos en que de manera voluntaria aporten información a los órganos policiales, y que el caso de autos no ocurrió, pues su defendido en la audiencia de presentación expresó que nunca dio la información expresada por los funcionarios de la Guardia Nacional según riela en el acta a los folio 1 18.
Apunto en su escrito recursivo que se puede verificar con mediana claridad que de los elementos de convicción cursantes en el expediente penal, no pueden determinarse siquiera de manera relativa o indiciaria que su defendido estaba incurso en delito alguno lo que presuntamente ocurrió fue una llamada telefónica, hubo un interrogatorio nulo, que desencadenó en información nula, la cual, para el colmo del perjuicio del debido proceso, fue empleado en contra de su defendido para incriminarlo en una incautación de una droga que por ningún lado puede ser relacionada con éste, por no existir en el expediente argumentos legales y apegados al principio de la legalidad de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró que debido a lo afirmado por la recurrida al haber declarado con lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido, desdibuja la majestad del sistema penal venezolano, al someterlo a penurias que acreditan la violación de preceptos y garantías constitucionales, tales como las reguladas en los artículos 44 y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permite germinar procedimientos futuros que se transforman en entuertos que a fin de cuenta deben ser solventados por instancias superiores generando innecesarios recursos que pueden evitarse con una correcta aplicación del derecho de la justicia.
Señalo que se está en presencia de una aprehensión que en absoluto no es flagrante, más si ilegal, pues su defendido debió inmediatamente ser puesto a la orden del Tribunal requirente a fin de dar cumplimiento con orden de aprehensión cursante al folio 8 de la causa penal, y no ser involucrado en un hecho que se aísla de cualquier actuación ilegal realizada por su defendido, pues que no existe de ninguna manera en autos elementos que permitan determinar que su defendido tuvo algún tipo de participación material o intelectual en el tráfico de drogas y asociación para delinquir. Por todo lo ya señalado respetuosamente solicitó a la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia de su defendido por violación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al no encontrarse llenos los extremos que el mismo exige, todo de conformidad con lo previsto en losa artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo apunta del capítulo denominado “de la apelación de la privación preventiva de libertad”, indica el defensor técnico que una vez interpuesta la solicitud de nulidades arriba aludidas, impugna la decisión que menguó la libertad ambulatoria de su defendido, estimando la defensa que tal decisión emitida por la recurrida al término de la audiencia de presentación de su defendido y ocurrida en fecha 22/12/13 y que hace recurrible la decisión, son los que se refieren a los Ordinales 4° y 5° del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal.
Apela esencialmente el recurrente de autos de la decisión que privó de libertad a su defendido ciudadano Javict Joseph Márquez Oquendo en virtud que no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria del encausado, como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien del capítulo titulado “de la inexistencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”, indica que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece como primer requisito concurrente, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Expresa que tal como fue mencionado en el punto previo relacionado con la solicitud de nulidad de la aprehensión en flagrancia de su defendido por no existir hecho punible alguno cometido por éste, es forzoso mencionar y traer a colación nuevamente lo alegado en dicho aparte, pues de lo que se desprende de las actuaciones policiales, por ningún lado se verifica que su defendido se encuentre incurso en algún grado de participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Afirmar lo contrario sería edificar elementos de convicción inexistentes y emplear otros ilegales, ya que el expediente penal se encuentra infectado de tales elementos irritos violatorios del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo se desprende en el capitulo denominado por el accionante “de la inexistencia de fundados elementos de convicción” indica que en segundo lugar el artículo procesal que plasma la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad expone como requisito, la existencia de fundados, claros, concordantes y precisos elementos de convicción que pudiesen estimar la participación del imputado en el hecho punible atribuido. Al respecto la defensa analiza para una mayor y mejor sindéresis e ilustración, la absoluta ausencia de elementos de convicción que pudiesen vincular a su defendido con el hecho punible atribuido y que a pesar de ello, no estimó la recurrida en considerar tales adolescencias a los fines de declarar improcedente la medida de coerción personal, y de otro modo poner a disposición del Tribunal de Control del Estado Vargas a su defendido en cumplimiento de la orden de aprehensión librada.
Considera que la no existencia de los derivados elementos de convicción conlleva a la ausencias de experticias, la ausencia de cadena de custodia de evidencia físicas, de la prohibición de tomar como elemento de convicción la declaración del imputado en el momento de su aprehensión, de la insuficiencia del acta de entrevista del testigo presencial al momento de la aprehensión del imputado, es por ello que en razón a lo expuesto manifiesta que no existe fundados elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, manifestando de tal modo la falta de motivación.
Esgrime que de la ausencia de experticias como elementos de convicción en primer lugar, conforme a lo expuesto por el Ministerio Público y de lo que se desprende de las actas policiales, específicamente al folio 18 de la causa penal, presuntamente al momento de la detención de su defendido como consecuencia de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, éste recibió en su equipo telefónico celular, una llamada telefónica desde el Nro, 0424-661.1868 y que trajo como consecuencia el sobrevenido procedimiento en el cual resultaran aprehendidas las otra tres personas que junto con su patrocinado forman la causa penal.
De lo antes señalado se desprende, a decir del Ministerio Público y de los funcionarios actuantes, que su defendido al momento de su aprehensión en el lugar denominado Panadería Dino Pan, ubicada en la Av. Ollarvides, frente a Proceinca, en Punto Fijo, Estado Falcón, y así lo dice el acta policial que cursa al folio 4 del expediente, este presuntamente llevaba consigo dos equipos telefónicos celulares a saber: a) Un equipo telefónico celular marca Movistar, color negro con franja azul, número telefónico 0414-061.6207; y b) Un equipo telefónico celular marca Orinoquia, 0426-313.3453.
De lo antes señalado estima que los dos equipos telefónicos se constituyeron como evidencias físicas determinantes para estimar la recepción de la supuesta llamada por parte de su defendido. No obstante, al estudiar el contenido del resto de las actas que cursan en el expediente penal para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, no se encontraba presente alguna experticia de vaciado de contenido que pudiese establecer la certeza de la recepción de la llamada telefónica al presunto equipo telefónico, tampoco se encontraba presente una experticia de reconocimiento legal de los mencionados equipos telefónicos para así poder demostrar su existencia y coetánea vinculación de su defendido con estos y el hecho que se le atribuye.
Considero que a pesar de lo anterior, y sin que pudiese determinarse en cuál de los equipos telefónicos a su defendido presuntamente recibió la llamada, con el sólo decir de las actas policiales que cursan a los folios 4, 18 y 19 del expediente, la recurrida consideró como suficientes elementos para establecer la convicción de que su defendido había en efecto recibido llamada telefónica del sujeto denominado “Eduard” a través del número 0424- 661.1868, lo cual no consta por algún lado, salvo con el sólo dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo señalo que se desprende de la ausencia de cadena de custodia de evidencias físicas, en sintonía con lo anterior, y en el mismo orden de ideas respecto a la presunta existencia de unos equipos telefónicos celulares en poder de su defendido al momento de su aprehensión, donde presuntamente en uno de ellos recibió llamada telefónica, el A Quo, a pesar que la defensa en la audiencia de presentación alegó la inexistencia del acta de cadena de custodia de los referidos equipos telefónicos como evidencias físicas incautadas, que pudiesen determinar y conocer a las partes en dónde fueron colectadas, por quién, cómo fueron embaladas, de qué manera fueron trasladadas y a quién le correspondió su resguardo en la respectiva sala de resguardo de evidencia física, explanando que el acta de cadena de custodia es un elemento determinante para establecer de primera mano y en los albores de un proceso penal, la veracidad de las evidencias físicas que pudiesen incriminar a una persona, en el caso de autos por ningún lado se encontró dicha acta que estableciera que en efecto a su defendido le fueron incautados dichos equipos telefónicos 0414-061.6207 y 0426-313.3453.
En lo que se refiere a esta última supuesta evidencia, el recurrente aclaró a los efectos que no se presente la confusión que tuvo la recurrida, pues conforme a lo expuesto en el acta policial en el vuelto del folio 4, el presunto equipo telefónico incautado a su defendido fue un equipo Orinoquia, modelo US12O-53, color blanco, con raya azul y teclas negras, serial J7C9KC9341606016. ‘IMEI 8627170132370610, Y NO ES EL MISMO EQUIPO TELEFONICO que se encuentra descrito en acta de cadena de custodia de evidencias incautadas a los restantes aprehendidos en la ciudad de Coro Estado Falcón, acta que corre al folio 63 del expediente penal y que posee los siguientes datos físicos: equipo Orinoquia, modelo C8600, serial AYA9MB1193021840, IMEI A0000026BD5B3E. Tal aclaratoria la ejerce la defensa en virtud que la recurrida erróneamente expuso en su decisión durante la audiencia de presentación que:
“En relación a la violación del artículo 132 que usted se refiere a la cadena de custodia (sic) se evidencia que (sic) el presente asunto que riela en las actuaciones registro de cadena de custodia de un teléfono celular Orinoquia (sic), por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad”
Apuntó que no existen en las actuaciones registro de cadena de custodia de ningún teléfono de los que presuntamente fueron incautados al momento de la aprehensión de su defendido, por lo que la recurrida no debió tomar como elementos de convicción una presunta evidencia a la cual no se le garantizó la custodia respectiva y menos aún su presunta existencia dentro del proceso, al menos para el momento en que fue decretada la privativa de libertad en contra de su defendido.
Argumentó con respecto de la prohibición de tomar como elemento de convicción la declaración del imputado en el momento de su aprehensión, esta Corte debe ejercer el control del debido proceso vulnerado en la causa seguida en contra de su defendido, pues la recurrida tenía prohibido por ley valorar como elemento de convicción la declaración dada por el imputado como consecuencia del interrogatorio al cual fue sometido por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de su aprehensión en la ciudad de Punto Fijo, justificando la recurrida que dicha declaración fue efectuada conforme a lo previsto en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Enunció que la recurrida se aleja de la realidad procesal y de la exégesis de la norma, ya que el artículo que aludió el A Quo es muy claro al establecer que el imputado al aportar de manera voluntaria información a los órganos policiales, es imperativo que se le resguarde su derecho a la defensa. Es regla clara y así lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procesado al encontrase aprehendido declarará ante el Juez de Control, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión (en el caso que posea dicha orden, como ocurre respecto a mi defendido); este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Del mismo modo comenta conforme a la insuficiencia del acta de entrevista del testigo presencial al momento de la aprehensión del imputado, otro de los elementos de convicción tomados en cuenta por la recurrida se refiere al acta de entrevista cursante al folio 9 y rendida por el ciudadano Ulman Romero, siendo preciso advertir que la mencionada actuación es insuficiente como elemento de convicción, ya que de la misma no se evidencia que el testigo haya dejado constancia que su defendido recibiera llamada telefónica al momento de su detención o haya dado la información que los funcionarios policiales hicieron constar en el acta que corre al folio 18, respecto al interrogatorio al cual fue sometido y de la presunta información aportada producto de éste.
Refirió que no existen de alguna manera elementos de convicción suficientes y que se encuentren debidamente fundados para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual fue privado de libertad. Al no ser suficientes los mismos, y siendo otros ilegales, no se cumple el requisito antes mencionados, por lo cual debe declararse por esa Corte de Apelaciones sin lugar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y en su lugar ordenar a la recurrida que de inmediato sea puesto a la orden del Tribunal de Control que lo requiere según orden de aprehensión.
Por todo lo antes señalado en el presente escrito, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en cada uno de los aspectos invocados y que a todo evento se ordene el traslado de su defendido ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas a fin de que sea presentado para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, haciendo pleno uso de sus facultades procesales relativas al debido proceso y a la defensa, claramente vulnerados por la recurrida.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procederá esta Sala Colegiada a pronunciarse en los recursos ejercidos por las referidas defensas de manera separada.
Esta Corte para decidir observa respecto al primer recurso ejercido por el abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO: que visto los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, pasa este Órgano Colegiado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolverlos en los términos siguientes:
En lo que respecta al argumento de la primera denuncia referida por defensor privado Alexander José Montilla referente a la solicitud de la nulidad absoluta por la violación de los artículos 49 de la Constitución Nacional y el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la nulidad absoluta de la declaración de su defendido Javict Joseph Márquez en virtud de que el mismo no declaró lo que el acta policial expresa; asimismo alegó en el recurso de apelación la prohibición de tomar como elemento de convicción la declaración del imputado en el momento de su aprehensión, debiendo esta Corte debe ejercer el control del debido proceso vulnerado en la causa seguida en contra de su defendido, pues la recurrida tenía prohibido por ley valorar como elemento de convicción la declaración dada por el imputado como consecuencia del interrogatorio al cual fue sometido por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de su aprehensión en la ciudad de Punto Fijo, justificando la recurrida que dicha declaración fue efectuada conforme a lo previsto en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Enunció que la recurrida se aleja de la realidad procesal y de la exégesis de la norma, ya que el artículo que aludió el A Quo es muy claro al establecer que el imputado al aportar de manera voluntaria información a los órganos policiales, es imperativo que se le resguarde su derecho a la defensa. Es regla clara y así lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procesado al encontrase aprehendido declarará ante el Juez de Control, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión (en el caso que posea dicha orden, como ocurre respecto a mi defendido); este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Dentro de este contexto, debe principalmente este Tribunal Colegiado resaltar que lo que da acceso al hallazgo y a la enunciación de los hechos que hoy se valoran, es la solicitud de la orden de aprehensión librada al ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitida en fecha 15 de noviembre de 2013, la cual riela en la pieza 1 al folio 8 del expediente principal numero IP01-P-2013-009676, dicho esto, es útil para esta Sala dejar acentuado como se llevo acabo la aprehensión judicial del referido ciudadano, ya que de la misma surge el nacimiento de un nuevo hecho delictivo, por el cual se encuentra hoy imputado el ciudadano Javict Márquez, esto es, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación para Delinquir, delitos previstos y sancionados en los artículos 149 de la ley de drogas y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, es por ello que resulta útil y netamente necesario extraer el acta policial que corre inserta en el folio 4 de la pieza 1 del aludido asunto principal del cual se extrae lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, quien suscribe, TENIENTE. MEJIAS SEIJAS FREDDY JESUS. titular de la cédula de identidad V- 19.086.559, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09:10 horas de la mañana, según Orden de Aprehensión Nro 126-13, de fecha Macuto, 15 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. MONTOYA RODRIGUEZ ELVIS JOSE Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, se constituyó comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO. GARCIA FINOL ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 17.545.495 y SARGENTO SEGUNDO. RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS, titular de la cédula de identidad V- 19.424.434, en vehículo militar, Marca, Land Cruiser, Color: Blanco, sin placas, conducido por el SARGENTO SEGUNDO. PEÑA GONZALES CRISTHIAN JOSE, titular ce la cédula de identidad V18.790.077, con destino a la panadería Dinopan, avenida Ollarvides frente a proceinca (sic) Punto Fijo Estado Falcón, donde se estaba procesando una información de inteligencia que en ese lugar se encontraba el ciudadano en mención al ingresar al recinto procedimos a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban dentro del local donde nos percatamos de una persona con síntomas de nerviosismo el cual le solicitamos la cedula de identidad después de revisar su identificación nos percatamos que era el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978 el mismo posee una orden de aprehensión por mencionado tribunal al mismo se le hizo conocimiento de sus derechos y de la orden de aprehensión nro 126-2013 y los delitos que se acusaban, en presencia del ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, titular de la cedula de identidad V- 18.605.307, procedimos a salir del local percatándonos que el ciudadano poseía unas llaves de un vehículo le preguntamos en que vehículo se estaba trasladando el mismo indico una camioneta chevrolet silverado color plata, placa AO6AM1V, procedimos a trasladarnos con el ciudadano y el automóvil hasta la sede de la unidad ubicada diagonal a la puerta 1 de la Refinería Cardon, frente al edificio sede Cardón Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, tenía en su poder un (01) bolso tipo coala (sic) color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Imail 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca ORINOKIA, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movitnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453, una cartera de cuero color negro con una símbolo DOSMAN, el cual se observo que poseía un cheque de Banesco de nombre CUETO MANZINI KELVIS JOSE código de cuenta cliente 0134-0879-31- 8793024037 páguese a la orden de JAVIET MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos (9500) bolívares fuertes, un (01) chip movistar serial 895804220004722504, certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor nro 82898 del municipio sanitario # 10 Palavecino del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo. una (01) licencia de conducir de tercera del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo, fecha de expedición 06/07/2007, fecha de vencimiento 12/02/2017, una (01) tarjeta de BBVA Provincial integral Maestro nro 5895240108557443909 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q una (01) tarjeta de Banesco, nro 6012886133189857 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q una (01) tarjeta de Banesco banco universal, Mastercard nro 5401393013576817 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez O, Una (01) tarjeta de Banesco banco universal VISA nro 4966381603245729 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q, una (01) tarjeta de B O D, nro. 601400000071669398 sin nombre y un certificado de circulación nro 2977979E9E7EZG519538, placas AO6AM1V, a nombre de Abdias Moisés Ramonez Jordán, titular de la cedula de identidad V- 15 017837chevrolet silverado 4x2 cs T/A camioneta carga pick-up, serial de carrocería 8ZCNCREOOBV329939 de 698 kgs 2 ejes, color plata, de tres (03) puestos.…”
Así mismo se extrae del referido asunto acta de entrevista penal suscrita por los funcionarios adscritos a la oficina nacional anti-droga URIAGUARNAC-4 funcionarios S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO S/2 SANCHEZ ARCILLA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el /2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER (Folios 18 y 19 pieza 1 del expediente principal)lo siguiente:
“…de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC-4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realizadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del día 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronamos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, (resaltado propio de la Sala) en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA GONZALEZ CRISITAN, ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de Eduar Arenas, nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano Eduard Arenas, C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO y dos autorización de la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA DE POLO donde autoriza al señor ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO (sic) marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas (sic) A75AN0V a nombre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen como propietarios del mismo los ciudadano[s] ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS GOMEZ EDWUARD RENIEL, al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de tos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…”
En virtud a lo que atañe a la declaración rendida por el protegido judicial del abogado recurrente ante los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO dejan constancia en el acta de investigación penal de lo presuntamente manifestado por él, de lo cual se extrae del acta de investigación penal lo siguiente:
“…que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón…”
Del contenido del acta policial antes transcrita, se evidencia que el órgano de investigación penal efectúa la aprehensión del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO en virtud de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas anteriormente descrita, los referidos funcionarios se dirigían con destino a la panadería Dinopan, Avenida Ollarvides frente a Proceinca Punto Fijo, estado Falcón, donde dichos funcionarios manejaban una información de inteligencia, teniendo conocimiento que en ese lugar se encontraba el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, en donde los efectivos se trasladaron a la referida panadería y efectivamente se encontraba el referido imputado de autos, los mismos procedieron a su aprehensión donde se le incautó una serie de objetos tales como un (01) bolso tipo coala (sic) color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Imel 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca orinokia, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movitnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453, una cartera de cuero color negro con una símbolo DOSMAN, el cual se observo que poseía un cheque de Banesco de nombre CUETO MANZINI KELVIS JOSE código de cuenta cliente 0134-0879-31- 8793024037 páguese a la orden de JAVIET MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos (9500) bolívares fuertes, un (01) chip movistar serial 895804220004722504, certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor nro 82898 del municipio sanitario # 10 palavecino del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo. una (01) licencia de conducir de tercera del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo, fecha de expedición 06/07/2007, fecha de vencimiento 12/02/2017, una (01) tarjeta de BBVA Provincial integral Maestro nro 5895240108557443909 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q una (01) tarjeta de Banesco, nro 6012886133189857 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q una (01) tarjeta de Banesco banco universal, Mastercard nro 5401393013576817 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q Lina (01) tarjeta de F3anesco banco universal VISA nro 4966381603245729 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q, una (01) tarjeta de B O D, nro. 601400000071669398 sin nombre y un certificado de circulación nro 2977979E9E7EZG519538, placas AO6AM1V, a nombre de Abdias Moisés Ramonez Jordán, titular de la cedula de identidad V- 15 017837chevrolet silverado 4x2 cs T/A camioneta carga pick-up, serial de carrocería 8ZCNCREOOBV329939 de 698 kgs 2 ejes, color plata, de tres (03) puestos, desprendiéndose de igual forma del acta de investigación penal que una vez aprehendido el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO recibió una llamada a su teléfono celular emanada del dispositivo móvil de numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de un ciudadano llamado Eduar, al momento de contestar la llamada colocó el teléfono en altavoz determinando que la persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronamos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok ( resaltado propio) y en conocimiento de lo derivado de la llamada que surgió en la ejecución del acto de aprehensión proceden los funcionarios a trasladarse al sitio apuntado por el imputado de autos, es de allí donde se concentra la piedra medular ya que en razón a la llamada recibida por el ciudadano procedieron los funcionarios a preguntarle el significado de la misma y es donde surge presuntamente lo manifestado por el ciudadano imputado: que esa persona que lo había llamado venía en un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo FVR color blanco, desde el estado Zulia hasta Coro, transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro sería embarcada en una lancha para trasladarla hasta la isla de Aruba y que el vehículo tipo camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel denominado Hostería Villa Del Mar que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la Avenida Rómulo Gallegos frente al mercado nuevo de la ciudad de Coro municipio Miranda estado Falcón, partiendo de esta manifestación rendida por el referido acusado es donde la parte recurrente difiriere de esa presunta declaración la cual no fue tomada de forma voluntaria a su defendido.
Ahora bien efectivamente verificó esta Corte de las actuaciones que existe una manifestación verbal por parte del ciudadano imputado de marras lo cual consta en las actas de investigación que integran el asunto penal, al igual que también se desprende de las actas policiales que si bien es cierto para el momento de la aprehensión del imputado éste no contaba con la asistencia de un abogado de confianza como lo prevé el articulo 49 de la Carta Magna, sin embargo constató esta Sala de la revisión de las actas procesales que integran el expediente principal que a través del desarrollo del proceso policial que se llevo a cabo en fecha 19/12/2013 derivado de lo probablemente dicho por el ciudadano Javict Márquez se constituyo la comisión para trasladarse al sitio indicado por el referido imputado, haciéndose asistir de testigos que cumplían con labores del Hotel Hostería Villa del Mar, en donde los funcionarios policiales efectuaron la revisión del lugar y llevaron a cabo el procedimiento policial precisando los mismos que existía una relación evidente entre lo dicho por el ciudadano imputado y los acontecimientos desplegados del procedimiento policial debido a que en el lugar apuntado por el prenombrado imputado ciertamente se encontraba un vehiculo tipo CAMION de placas A7ANOV que coincidía con las características rendidas por el imputado, así mismo se desprende del acta de investigación penal que al lado del vehiculo definido se encontraba otro vehiculo de las siguientes características marca WOLSVAGEN de color NEGRO placas KBP73V en donde se sustrajeron de los asientos de la parte posterior del vehiculo Tres (03) cajas de cartón las cuales contenían en su interior en la caja nº 1, la cantidad de catorce (14.) envoltorios de tamaño rectangular en forma de panela, nueve (09), confeccionadas en bolsas plasticas transparentes con una (01) franja de color azul y cinco (05) en material sintético de color marrón (tirro), contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en la caja n° 2 catorce (14) en forma de penales (sic) de los cuales cinco (05) envueltas en bolsa plástica transparente, con una (01) franja de color azul y nueve (09) en material sintetico de color marron (tirro) contetivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, caja nº 3 doce (12) envoltorios en forma de panelas de las cuales once (11) envoltorios en bolsa plástica transparente con una (01) franja de color azul y una (01) envuelta en material sintético de color marrón (tirro) contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, para un total de cuarenta (40) panelas.
Considera esta Sala que del análisis efectuado en párrafos precedentes se desprenden dos circunstancias fundamentales: La primera, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 266 que cuando la noticia de la comisión de un hecho punible la recibe la policía, esta sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, todo lo cual harán constar en acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información, la cual resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias útiles para la investigación, tal como lo dispone el artículo 285 eiusdem.
De manera que, a la letra de ambos artículos y llevándolos a la interpretación al caso de autos, las Autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana no hicieron en el presente caso otra cosa que dejar constancia en el acta policial de todas las informaciones que recibieron, los actos y diligencias cumplidos y sus resultados.
Ahora, que ¿parte de la información recibida la aportó verbalmente el imputado de autos sin asistencia de abogado, lo cual se efectuó en franca transgresión de lo dispuesto en el artículo 132 del texto penal adjetivo, que establece que la declaración rendida por el imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora?, tal circunstancia hace necesario que se ponderen y pongan en la balanza dos intereses fundamentales: por un lado, los derechos individuales del imputado, por el otro la protección de la sociedad frente a delitos tan graves como el narcotráfico.
De allí que resulte importante citar opinión de Cabrera Romero (2006), en la Obra “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, que en tal sentido expresa que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 181, en su primer aparte es lapidario: “Los elementos de convicción (sin distinguir para qué) sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, por consecuencia, las pruebas de la flagrancia no pueden ser obtenidas ilícitamente, violando la Ley, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 mantiene otro principio adicional: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, por lo cual se trata de dos principios, el primero referido a la ilicitud o ilegitimidad de la prueba y el segundo, a la nulidad del medio. (p. 79)
No obstante, advierte, que ese mismo artículo también consagra que tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, pero opina:
Nosotros, que navegamos en la corriente que considera que estas prohibiciones tienen excepciones, cuando se persigue la protección de valores fundamentales, como la vida, la seguridad nacional y hasta la defensa de la sociedad. Opinamos que ante estos valores se permite flexibilizar la rigidez del artículo 197 del COPP y apreciar los medios obtenidos ilícitamente, en este ejemplo más allá aún: infringiendo la Constitución.
Igualmente, creemos que la lápida se rompe con interpretaciones doctrinales tales como las que toman en cuenta la gravedad del delito, la proporcionalidad o racionalidad para poder equilibrar valores sociales fundamentales que también son constitucionales hasta ponderar la llamada tesis del entorno jurídico.
Es más, en nuestro concepto para que haya prueba ilícita es necesario que la obtención fue dolosa a ese fin. Por lo tanto, quien realiza un acto ilícito, con un fin distinto a obtener una prueba, y se entera de un hecho, no está tiñendo de ilegítimo ese conocimiento…
(…)
Pero en el supuesto concreto hay más razones, la detención in fraganti tiene reconocimiento constitucional (artículo 44 CRBV), necesariamente por el daño social que causa el delito.
En un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales… (Págs. 80 - 81)
Con base en lo anteriormente establecido, no queda dudas a esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se produjo la aprehensión del imputado de autos, ciudadano JAVICT MÁRQUEZ, por virtud de la ejecución de la orden judicial de aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por lo cual tal detención no es ilegítima por inconstitucional e ilegal, pues las Autoridades estaban autorizados judicialmente para ello; no obstante, cumpliendo con el deber establecido en la ley de plasmar en acta las informaciones que obtuvieron “de cualquier modo” (como lo establece el artículo 265 del COPP), acerca de la comisión de un hecho punible, al presuntamente recibir información de esa misma persona detenida, la cual plasmaron en el acta y ante lo subrepticio de la actividad que se estaba desarrollando, la sola sospecha de que se estaba cometiendo un delito calificaba la situación de flagrante, por lo cual esa situación objetiva justificó que actuaran en conformidad, desprendiéndose de esas actuaciones policiales que al momento de que ejecutaban la captura del solicitado, éste presuntamente recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868, el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz, de la que lograron percatarse que la persona que llamaba tenía voz masculina; y oír, además: “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronamos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo”, respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok.
Hasta ese momento toda la actuación practicada era perfectamente lícita, en criterio de esta Corte de Apelaciones, luego, del texto del acta policial se desprende:
“… al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para qué, contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón…”.
Es, respecto a esa presunta declaración que rindió el imputado, que la Defensa alega que es nula, de nulidad absoluta, porque si la rindió (cosa que negó el imputado ante el Juez en la audiencia de presentación), fue sin asistencia de Abogado, por lo cual debía declararse la nulidad del acta policial; no obstante, aprecia esta Sala, como antes se estableció, la sospecha que se formó en los integrantes de la comisión de funcionarios que decidió actuar para descubrir o impedir la comisión de un hecho punible y trasladarse hasta el sitio que presuntamente les indicó el imputado, permitió el descubrimiento o incautación de un cargamento de sustancias ilícitas, por lo cual, tal circunstancia de delito flagrante hacía que las formalidades cedieran ante el interés general de protegerse valores fundamentales de la sociedad frente a ese tipo de delitos de suma gravedad y ello se desprende del siguiente texto de la misma acta policial, cuando asientan los funcionarios:
… en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo “JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”
Lo que demuestra que esa información citada anteriormente la obtuvieron los funcionarios, no del imputado, sino de propia mano, al oír lo depuesto a través del teléfono que tenían por la persona que efectuó la llamada, lo cual demuestra ante esta Alzada que en la inspección que practicaban al mencionado ciudadano y ante la incautación de varias equipos móviles que portaba, pudieran percatarse de la entrada de esa llamada que al ser contestada por el funcionario policial, corroboraba la sospecha que tenían de que, efectivamente, se estaba ejecutando un delito flagrante, por lo cual todo lo practicado hasta ese momento quedaba imbuido en la situación de delito flagrante.
Colorario de todo lo antes expuesto, del contenido del acta policial antes transcrita, aun y cuando el imputado no se encontraba debidamente asistido por un defensor, esa declaración rendida con vulneración de un derecho constitucional arrojó un resultado efectivo del procedimiento policial, al impedirse la continuación del hecho punible que se estaba ejecutando.
En consecuencia, y dando respuesta además esta Corte de Apelaciones a la solicitud de nulidad planteada por la defensa sobre la aprehensión en flagrancia de su defendido, por haberse vulnerado presuntamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo tal transgresión de dicha norma legal, pues debe insistirse que su detención se produjo, en un primer momento, por la ejecución de la orden judicial de aprehensión, y en un segundo, ante la situación de delito flagrante que fue descubierto por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual se hacía necesaria la aprehensión de las personas que presuntamente aparecían como involucradas en los hechos.
Aunado a todo lo anterior, debe tomar esta Sala en consideración que la orden judicial de aprehensión que materializaron las Autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana contra el imputado de autos, lo fue por una decisión judicial expedida el 15 de noviembre del año 2013 por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, precisamente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito de la misma naturaleza al del presente asunto, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo, dicho ciudadano se encuentra actualmente evadido del proceso penal que se le sigue, según conocimiento que obtuvo esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto principal, concretamente, de la pieza N° 3 del expediente, al folio 96, donde consta la información que sobre el particular (evasión del imputado) realizó el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
La circunstancia anterior, demuestra que respecto al mencionado ciudadano se encuentra entonces paralizado el proceso y que en su contra, efectivamente, aparece el registro policial y judicial de encontrarse incurso en otro asunto penal por la comisión presunta de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En torno al alegato de la Defensa de la nulidad absoluta por violación de los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, expresa que al hacer un recorrido por el contenido de las actuaciones policiales cursantes en el expediente penal, se desprende que a su defendido presuntamente le fueron incautadas una serie de objetos materiales entre los cuales se destacan dos (2) supuestos equipos telefónicos celulares, los cuales son de tal importancia material y procesal incluso para el devenir del procedimiento donde resultaron aprehendidos el resto de los imputados en la ciudad de Coro, ya que al parecer el imputado Javict Márquez presuntamente recibió llamada telefónica a uno de sus equipos celulares, los cuales por ninguna parte de los autos del expediente constaba para el momento de la audiencia de presentación de su defendido, el acta de cadena de custodia de los equipos celulares presuntamente incautados a éste, constituidas como evidencias físicas que de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en señalar que no existen en las actuaciones registro de cadena de custodia de ningún teléfono de los que presuntamente fueron incautados al momento de la aprehensión de su defendido, por lo que la recurrida no debió tomar como elementos de convicción una presunta evidencia a la cual no se le garantizó la custodia respectiva
Respecto de este argumento del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que en la Pieza N° 1 del expediente principal pudo evidenciar esta Corte de Apelaciones, que al folio 94 corre agregada una Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas correspondiente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende la siguiente evidencia física colectada:
… Una bolsa transparente que en su interior se encuentra (…) Un (01) teléfono celular Marca ORINOQUIA, Modelo US120-53, COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES y teclas NEGRAS, serial J769KC93416016, IMAIL 862717132370610, dentro del mismo UN CHIP MOVILNET SERIAL 8959060001225976188, NÚMERO TELEFÓNICO 0426-313.34.53, cuya fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación correspondió al funcionario GN EIDE, R JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.424.434 y el funcionario que recibe QUIJADA KENGERBER, Credencial N° 36.158…
De lo anteriormente reflejado y constatado por esta Corte de Apelaciones se desprende que no le asiste la razón a la defensa, motivo por el cual debe declararse sin lugar este argumento del recurso de apelación, pues dicha planilla demuestra la existencia y colección de la evidencia presuntamente incautada a su defendido, por ende, confirme lo asentado en el acta policial por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por otra parte, alega el Defensor que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, manifestando de tal modo la falta de motivación, ante la ausencia de experticias como elementos de convicción en primer lugar, conforme a lo expuesto por el Ministerio Público y de lo que se desprende de las actas policiales, específicamente al folio 18 de la causa penal, presuntamente al momento de la detención de su defendido como consecuencia de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, éste recibió en su equipo telefónico celular, una llamada telefónica desde el Nro, 0424-661.1868 y que trajo como consecuencia el sobrevenido procedimiento en el cual resultaran aprehendidas las otra tres personas que junto con su patrocinado forman la causa penal, desprendiéndose de ello, a decir del Ministerio Público y de los funcionarios actuantes, que su defendido al momento de su aprehensión en el lugar denominado Panadería Dino Pan, ubicada en la Av. Ollarvides, frente a Proceinca, en Punto Fijo, Estado Falcón, y así lo dice el acta policial que cursa al folio 4 del expediente, este presuntamente llevaba consigo dos equipos telefónicos celulares a saber: a) Un equipo telefónico celular marca Movistar, color negro con franja azul, número telefónico 0414-061.6207; y b) Un equipo telefónico celular marca Orinoquia, 0426-313.3453.
De lo antes señalado expresó el apelante que los dos equipos telefónicos se constituyeron como evidencias físicas determinantes para estimar la recepción de la supuesta llamada por parte de su defendido. No obstante, al estudiar el contenido del resto de las actas que cursan en el expediente penal para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, no se encontraba presente alguna experticia de vaciado de contenido que pudiese establecer la certeza de la recepción de la llamada telefónica al presunto equipo telefónico, tampoco se encontraba presente una experticia de reconocimiento legal de los mencionados equipos telefónicos para así poder demostrar su existencia y coetánea vinculación de su defendido con estos y el hecho que se le atribuye y sin que pudiese determinarse en cuál de los equipos telefónicos a su defendido presuntamente recibió la llamada, con el sólo decir de las actas policiales que cursan a los folios 4, 18 y 19 del expediente, la recurrida consideró como suficientes elementos para establecer la convicción de que su defendido había en efecto recibido llamada telefónica del sujeto denominado “Eduard” a través del número 0424- 661.1868, lo cual no consta por algún lado, salvo con el sólo dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional.
Sobre el particular, se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria del proceso que, como en el caso de autos, comienza a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal, por una parte y, por la otra, la defensa del imputado. Esa recolección de los elementos de convicción tendrá lugar en el curso de la investigación (durante 45 días continuos), en la cual hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle (artículo 283), estando obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 300 eiusdem, iniciada la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, por lo que es pertinente destacar que resulta poco probable que el Ministerio Público, en el tiempo comprendido entre la aprehensión del imputado y su presentación ante el Juez de Control, pueda contar con la totalidad de las experticias que deban practicarse a los objetos incautados con ocasión a la comisión de delitos. Así, si se interpretara que las actas policiales donde se asientan las incautaciones o colección de sustancias presuntamente ilícitas y otros objetos de interés criminalístico carecerían de valor si no se presentan en la audiencia de presentación con las experticias que comprueben su existencia y materialidad del delito, implicaría también que en un homicidio no se le diera valor en la audiencia de presentación a la inspección ocular practicada al cadáver y efectuada como actuación preliminar, porque no conste la autopsia; o, como en el caso de autos, se insiste, en materia de drogas, no se le diera valor al acta policial donde conste la cantidad, peso y tipo de la sustancia ilícita incautada, o los equipos móviles presuntamente incautados, ni a los vehículos u otros objetos, porque no conste el resultado de la experticia de cada uno de ellos; de allí entonces que el legislador otorgue ese lapso de 45 días para la recolección de todos los medios de pruebas que sustentarán el acto conclusivo.
En efecto, a partir del decreto de la medida de coerción personal contra el imputado de autos u otros ciudadanos, inicia la etapa de investigación en el proceso, llamada fase preparatoria, donde el Ministerio Público tiene la atribución de ordenar la práctica de experticias, consagrando el último aparte del artículo 237 del texto penal adjetivo, que el Ministerio Público puede ordenar la práctica de las mismas con indicación del plazo a los peritos para su práctica, lo que demuestra que dichas diligencias proceden en esa etapa preparatoria del proceso, debiendo mantener esta Sala, como se efectuó en párrafos que preceden, que las experticias que soporten todas las diligencias asentadas en las actas policiales deben practicarse en la etapa preparatoria o de investigación del proceso que surgió una vez que el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, si para el momento de la celebración de la audiencia de presentación no se han practicado, para lo cual cuenta el Ministerio Público con un lapso de 45 días continuos, porque para eso es la fase investigativa, para recabar todos los medios de prueba que tiendan a comprobar, o tal vez, desvirtuar la participación del imputado en los hechos, los cuales servirán de sustento al acto conclusivo que a bien tenga emitir el titular de la acción penal, como se estableció en párrafos que anteceden.
Así, en la Revista de Derecho Probatorio N° 11 (1999), el Dr. Jesús Eduardo Cabrera opina que:
… El que en la etapa de investigación se practican y documentan pericias se ve apuntalado, no sólo por la lógica de la investigación, sino porque el artículo 341 ord. 2° del COPP señala que los documentos e informes (periciales) se integrarán al Juicio Oral mediante su lectura, mientras que el artículo 357 COPP concatenado con el 341 ordena que después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal, se le interrogue igualmente sobre las circunstancias generales para apreciar su informe, el cual se incorporó antes, al ser promovido como medio por alguna de las partes y al cual se le da lectura en el debate oral… Por ser en estrados donde termina de formarse la prueba, aquí es donde el experto debe aportar o ratificar las razones de su informe y el origen de sus conocimientos (Págs. 211-212)
En consecuencia, por ejemplo, la experticia botánica o química que se practique a la sustancia incautada en un procedimiento de drogas es una diligencia que puede efectuarse en la fase investigativa del proceso, para lo cual se cuenta con esos cuarenta y cinco días de la fase preparatoria para su indagación y práctica, y su no aportación en la audiencia de presentación en nada afecta de nulidad el proceso, ya que la propia Ley Orgánica de Drogas prevé en su artículo 190, que si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”.
Asimismo puede considerarse respecto de los celulares incautados en el presente procedimiento, al desprenderse del acta policial levantada en el asunto penal principal seguido contra el imputado de autos, que se dejó constancia en la misma que:
… “el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09:10 horas de la mañana, según Orden de Aprehensión Nro 126-13, de fecha Macuto, 15 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. MONTOYA RODRIGUEZ ELVIS JOSE Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, se constituyó comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO. GARCIA FINOL ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 17.545.495 y SARGENTO SEGUNDO. RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS, titular de la cédula de identidad V- 19.424.434, en vehículo militar, Marca, Land Cruiser, Color: Blanco, sin placas, conducido por el SARGENTO SEGUNDO. PEÑA GONZALES CRISTHIAN JOSE, titular ce la cédula de identidad V18.790.077, con destino a la panadería Dinopan, avenida Ollarvides frente a proceinca (sic) Punto Fijo Estado Falcón, donde se estaba procesando una información de inteligencia que en ese lugar se encontraba el ciudadano en mención al ingresar al recinto procedimos a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban dentro del local donde nos percatamos de una persona con síntomas de nerviosismo el cual le solicitamos la cedula de identidad después de revisar su identificación nos percatamos que era el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978 el mismo posee una orden de aprehensión por mencionado tribunal al mismo se le hizo conocimiento de sus derechos y de la orden de aprehensión nro 126-2013 y los delitos que se acusaban, en presencia del ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, titular de la cedula de identidad V- 18.605.307, procedimos a salir del local percatándonos que el ciudadano poseía unas llaves de un vehículo le preguntamos en que vehículo se estaba trasladando el mismo indico una camioneta chevrolet silverado color plata, placa AO6AM1V, procedimos a trasladarnos con el ciudadano y el automóvil hasta la sede de la unidad ubicada diagonal a la puerta 1 de la Refinería Cardon, frente al edificio sede Cardón Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, tenía en su poder un (01) bolso tipo coala (sic) color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Imail 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca ORINOKIA, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movitnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453…
Teléfonos que, como se estableció en párrafos precedentes, aparecen relacionados en la Planilla de Registro de evidencias físicas, que demuestran que sí fueron colectados, y ello con la finalidad de la práctica de las experticias; visto que en la aludida acta policial, como lo dice la defensa, se asentó que el imputado presuntamente recibió una llamada telefónica, por lo que la experticia de reconocimiento y de vaciado de contenido de los mismos pudo practicarse durante la investigación y no necesariamente constar en la audiencia de presentación, pues su falta de práctica en esa fase incipiente de proceso no vicia de nulidad el proceso. No obstante, debe esta Corte de Apelaciones señalar que al folio 19 y 20 de la Pieza N° 2 del Expediente principal corre agregada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL efectuada por el Experto KENGERBER QUIJADA a unos objetos, entre los cuales estaban dichos celulares, de la que se extracta:
EXPOSICIÓN:
El objeto en referencia resulta ser:
1.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de regular tamaño con anulada en su parte superior con un precinto signado con el número 69284 contentiva en su interior de: Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Orinoquia, color blanco y azul, IMEI: 862717013290610, provisto de su respectiva batería de la misma marca, con su chip de línea perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001225976188, el mismo se encuentra en regular estado y uso y de conservación.
2.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular marca MOVISTAR, color negro y azul, IMEI: 865806011857388, provisto de su respectiva batería de la misma marca, con su chip de línea perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 895804220004371093, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación…
Lo anterior demuestra las características de los equipos móviles presuntamente incautados al imputado de autos, practicadas dichas experticias durante la fase preparatoria de proceso, e igualmente se desprende al folio 79 de la Pieza N° 2 del expediente principal que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas ordenó efectuar al Jefe del Equipo Móvil de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2014 y con carácter de extrema urgencia, una EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO a ambos equipos móviles incautados al procesados de autos y también lo solicitó al Capitán del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Punto Fijo, estado Falcón a los mismos equipos, todo lo cual permite inferir que el procedimiento practicado en la sustanciación de la investigación se ajustó a los parámetros de la ley, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Por último, denunció el Defensor la insuficiencia del acta de entrevista del testigo presencial al momento de la aprehensión del imputado, que es otro de los elementos de convicción tomados en cuenta por la recurrida, acta de entrevista cursante al folio 9 y rendida por el ciudadano Ulman Romero, siendo preciso advertir que la mencionada actuación es insuficiente como elemento de convicción, ya que de la misma no se evidencia que el testigo haya dejado constancia que su defendido recibiera llamada telefónica al momento de su detención o haya dado la información que los funcionarios policiales hicieron constar en el acta que corre al folio 18, respecto al interrogatorio al cual fue sometido y de la presunta información aportada producto de éste.
En torno a este particular, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que, efectivamente, entre los elementos de convicción valorados por el Juez de Control estuvo un acta de entrevista del ciudadano ROMERO GONZÁLEZ ULMAN FERNANDO, la cual le permitió estimar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, la cual estima la defensa insuficiente para determinar que su defendido haya recibido una llamada telefónica al momento de su detención como lo establecen en el acta policial los funcionarios aprehensores; no obstante, para esta Corte de Apelaciones dicho elemento de convicción si concuerda con parte de lo asentado en el acta policial de aprehensión, en torno a que el imputado de autos fue observado en una Panadería de nombre DINO PAN, quien portaba un teléfono blanco y un Koala negro así como unas llaves de un vehículo que resultó ser una SILVERADO color plateada, cuando el entrevistado responde:
… Siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente llegaron los funcionarios del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana entraron a la panadería DINOPAN ubicada en avenida Ollarvides Punto Fijo estado Falcón, procedieron a realizar un chequeo a todos los que nos encontrábamos dentro de la misma revisaron a un muchacho y me solicitaron que estuviese presente en el procedimiento se le leyó una orden de aprehensión e informaron unos derechos sin yo saber con qué motivos se los llevaron y me solicitaron la colaboración y procedimos a trasladarnos hasta la patrulla y después al del Comando Antidrogas que esta frente al edificio sede de la refinería cardón.
Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, hora, fecha y lugar de los hechos ocurridos? CONTESTO: eran aproximadamente las 1130 de la mañana en la Panadería Dinopan ubicada en la avenida Ollarvides Punto Fijo Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo en la panadería? CONTESTO: iba a almorzar. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce al ciudadano MARQUEZ OQUENDO JAVICT JOSEPH? CONTESTO: no lo conozco CUARTA. PREGUNTA ¿Diga Usted. si el ciudadano MARQUEZ OQUENDO JAVICT JOSEPH. fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios del comando antidrogas? CONTESTO: no en ningún momento. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que pertenecía poseía el ciudadano MARQUEZ OQUENDO JAVICT JOSEPH al momento de la aprehensión? CONTESTO.: un celular blanco y un bolso tipo coala color negro. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, como era el vehículo que tenía el ciudadano MARQUEZ OQUENDO JAVICT JOSEPH, al momento de la aprehensión? CONTESTO: aparte de la detención el ciudadano tenía unas llaves de un vehículo el cual los funcionarios le preguntaron y manifestó tener un vehiculo afuera el cual logre observar que era una camioneta silverado plateada. SEPTIMA PREGUNTA ¿diga isted, si al ciudadano MARQUEZ OQUENDO JAVICT JOSEPH, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.199978, al momento de la aprehensión se le notifico porque estaba siendo detenido por los funcionarios adscritos al comando antidrogas? CONTESTO: si escuche que le estaban leyendo un documento y le leyeron los derechos. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, Si desea agregar algo
Como se observa, el entrevistado coincide en los datos del vehículo asentado en el acta policial, en la que los funcionarios asentaron: “… percatándonos que el ciudadano poseía las llaves de un vehículo, le preguntamos dónde se estaba trasladando , el mismo indica una camioneta chevrolet silverado, color plata…”, lo que permite verificar que dicho elemento de convicción confirma parte de lo asentado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la aprehensión del procesado, motivo por el cual sí debía ser apreciado por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que todas las diligencias de investigación practicadas durante esa fase incipiente del proceso, comprendida entre la aprehensión del imputado y su presentación ante el Juez de Control, deben adminicularse entre sí para indagar si los mismos producen fundamentos serios de que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos, motivo por el cual y con base en todo lo antes analizado concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del ciudadano JAVICT JOSEPH MÁRQUEZ OQUENDO. Así se decide.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ.
Expone inicialmente la defensora que en fecha 21/12/2013, el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Encabezamiento) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, sin establecer la Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendida para estimar que la misma fuera autora o partícipe de los delitos que les imputara.
Expresó, que el Ministerio Público no determinó cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estima para atribuirle responsabilidad penal a su defendida en los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.
Enunció que en fecha 21/12/2013, día que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación de su defendida, decretó la Medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto a la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ razón y motivo por el cual ejerce el recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que, cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendida, manifiesta en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos así como ni siquiera constaba denuncia de la presunta víctima, que determinara la participación de sus defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Expresa que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Encabezamiento) y asociación para delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.
Señalo la defensa que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó medida menos gravosa a la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendida hubiese participado en la comisión de los señalados delitos, toda vez que la misma no fue aprehendida cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendida como autora o partícipe de los delitos que se le imputan, desde la misma óptica tampoco fue detenida con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.
Hace mención en su escrito del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” Cita, además, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para indicar que se observa que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, por ejemplo, la persona que es sorprendida amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
Citó doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional,
“... De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente... “. (Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008).
Explico que se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendida la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ en los delitos imputados.
Apuntó, que existe un principio rector de las medidas de coerción personal, que es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Trae a colación lo establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14107/2010, Exp. N° 2010-1 49.
La Defensa solícito sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendida la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este caso la defensoría Pública Segunda Penal ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representada, por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público no le imputó de manera precisa los hechos y que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que su representada está incursa en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido, a los fines de precisar por qué razones quedó la mencionada privada de su libertad en la audiencia de presentación y así se observa que el Tribunal de Control dio por acreditada la comisión de un hecho punible en los términos siguientes:
… Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
La representación fiscal imputa a los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, JIMY ARAGON Y JAVICT MARQUEZ, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el primer delito prevé una pena privativa de libertad de 15 a 20 años, cuya pena seria aumentada en un tercio conforme a la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la ley especial, asi mismo establece segundo de los delitos una pena privativa de libertad que oscila de 6 a 10 años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 19 d de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.
Se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de [Tráfico Ilícito de Sustancias] estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realizadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del da 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA GONZALEZ CRISITAN, ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de Eduar Arenas, nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano Eduard Arenas, C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO y dos autorización de la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA DE POLO donde autoriza al señor ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nombre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen como propietarios del mismo los ciudadano ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS GOMEZ EDWUARD RENIEL, al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…”
Se desprende de las actuaciones Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-1003, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada a: Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, dando como resultado un peso bruto de 16,390 kg.
Se desprende de las actuaciones Experticia Botánica de fecha 20-12-2013, signada con el Nº 1003, practicada a, Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, obteniendo un peso neto de 15, 800 Kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se lee FOGATA, conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada.
Encontrándose satisfecho el primero de los requisitos que establece el artículo ut supra en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado jurídicamente por la fiscalia del ministerio público y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. Y así se decide.-
De esta parte del auto recurrido se aprecian las circunstancias por las cuales fue aprehendida la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, concretamente y en principio, por presuntamente haber obstaculizado el procedimiento que practicaban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y además por ser una de las propietarias del Hotel HOSTERIA VILLA DEL MAR donde se encontraba un vehículo Wolswagen color negro placas KBP73V aparcado en el estacionamiento y en cuyo interior fue incautado un alijo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas llaves se encontraban en la habitación C-5, donde se hospedaba el ciudadano EDUAR ARENAS, hermano de la mencionada ciudadana y propietario del señalado hotel, informándole ella a la Comisión que el vehículo era propiedad de su hermano, quien era la persona que había huido del lugar.
Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones del mismo auto recurrido que la Jueza Quinta de Control apreció los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, de los cuales sólo indicó que acreditaban la comisión del hecho punible, más nada dijo sobre por qué los mismos le hacían presumir que la imputada era autora o partícipe en los hechos, tal como se constata de los siguientes párrafos del auto:
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
- Acta Policial, suscrita por los funcionarios: TENIENTE MEJIAS SIEJAS FREDDY JESUS, SARGENTO PRIMERO GARCIA FINOL ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS y SARGENTO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN JOSE, Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas, lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo as 11:55 horas de la mañana, quien suscribe, TENIENTE. MEJIAS SEIJAS FREDDY JESUS, titular de la cédula de identidad V- 19.086.559, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09 10 horas de la mañana, según Orden de Aprehensión Nro 126-13, de fecha Macuto, 15 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del art 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. MONTOYA RODRIGUEZ EL VIS JOSE Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, se constituyo comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO. GARCIA FINOL ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 17.545.495 y SARGENTO SEGUNDO. RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS, titular de la cédula de identidad V- 19.424.434, en vehículo militar, Marca, Land Cruiser, Color: Blanco, sin placas, conducido por el SARGENTO SEGUNDO. PENA GONZALES CRISTHIAN JOSE, titular ce la cédula de identidad V18.790.077, con destino a la panadería Dinopan, avenida Ollarvides frente a proceinca Punto Fijo Estado Falcón, donde se estaba procesando una información de inteligencia que en ese lugar se encontraba el ciudadano en mención al ingresar al recinto procedimos a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban dentro del local donde nos percatamos de una persona con síntomas de nerviosismo el cual le solicitamos la cedula de identidad después de revisar su identificación nos percatamos que era el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO titular de la cedula de identidad V- 18.199.978 el mismo posee una orden de aprehensión por mencionado tribunal al mismo se le hizo conocimiento de sus derechos y de la orden de aprehensión nro 126-2013 y los delitos que se acusaban, en presencia del ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, titular de la cedula de identidad V- 18.605.307, procedimos a salir del local percatándonos que el ciudadano poseía unas llaves de un vehículo le preguntamos en que vehículo se estaba trasladando el mismo indico una camioneta chevrolet silverado color plata, placa AO6AM1V, procedimos a trasladarnos con el ciudadano y el automóvil hasta la sede de la unidad ubicada diagonal a la puerta 1 de la Refinería Cardán, frente al edificio sede Cardán Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, tenía en su poder un (01) bolso tipo coala color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Imei 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca orinokia, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movilnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453, una cartera de cuero color negro con una símbolo DOSMAN, el cual se observo que poseía un cheque de Banesco de nombre CUETO MANZINI KELVIS JOSE código de cuenta cliente 0134-0879-31- 8793024037 páguese a la orden de JAVIET MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos (9500) bolívares fuertes, un (01) chip movistar serial 895804220004722504, certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor nro 82898 del municipio sanitario # 10 palavecino del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo. una (01) licencia de conducir de tercera del ciudadano Javict Joseph Márquez Quevedo, fecha de expedición 06/07/2007, fecha de vencimiento 12/02/2017, una (01) tarjeta de BBVA Provincial integral Maestro nro 5895240108557443909 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q una (01) tarjeta de Banesco, nro 6012886133189857 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q una (01) tarjeta de Banesco banco universal, Mastercard nro 5401393013576817 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q Lina (01) tarjeta de F3anesco banco universal VISA nro 4966381603245729 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q, una (01) tarjeta de B O D, nro. 601400000071669398 sin nombre y un certificado de circulación nro 2977979E9E7EZG519538, placas AO6AM1V, a nombre de Abdias Moisés Ramonez Jordán, titular de la cedula de identidad V- 15 017837chevrolet silverado 4x2 cs T/A camioneta carga pick-up, serial de carrocería 8ZCNCREOOBV329939 de 698 kgs 2 ejes, color plata, de tres (03) puestos…”Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado JAVICT JOSEPH MARQUEZ.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realzadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del da 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA GONZALEZ CRISITAN, ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen (sic) de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de Eduar Arenas, nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano Eduard Arenas, C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO y dos autorización de la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA DE POLO donde autoriza al señor ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nornbre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUEÑDO, posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen corno propietarios del mismo los ciudadano ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS GOMEZ EDWUARD RENIEL, al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de tos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…” Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, ARENAS GOMEZ RHINA JANET y ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, rendida ante el Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, en la cual expone: “siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente llegaron los funcionarios del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana entraron en la panadería dinopan ubicada en avenida ollarvides punto fijo estado falcón, procedieron a realizar un chequeo a todos los que nos encontrábamos dentro de la misma revisaron a un muchacho y me solicitaron que estuviese presente en el procedimiento se le leyó una orden de aprehensión e informaron unos derechos, sin yo saber con que motivos se los llevaron y me solicitaron la colaboración y procedimos a trasladarnos hasta la patrulla y después al del comando antidrogas que esta frente al edificio sede de la refinería cardón…” elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Javict Joseph Márquez en virtud de ser testigo del procedimiento.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano BORJES MARIA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “ hoy como a las 15:00 de la tarde me encontraba como camarera en el Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente frente al mercado Nuevo Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando de repente llega una comisión de la Guardia Nacional, sacando a todos los trabajadores que nos encontrábamos en la recepción pidiéndonos que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, al momento que vamos hacia el estacionamiento nos dimos cuenta de que iban unos efectivos detrás de una persona que había salido corriendo del estacionamiento sin poder agarrarlo luego en nuestra presencia comenzaron a revisar un cava que se encontraba hay y después un vehiculo wolvangen de color negro, que cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que en su interior tenia unos paquetes cuadrados envueltos en emboplas y uno de los guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MARQUINA VICENTE, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “hoy como a las 13:00 de la tarde aproximadamente iba saliendo de mi habitación donde me encuentro Hospedado en el “HOTEL VILLA DEL MAR”, que se encuentra ubicado en coro específicamente frente al Mercado Nuevo Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando bajo las escaleras un tiempo después no se como de cuanto llega una comisión de la Guardia Nacional, quienes nos dicen que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, que saliéramos hasta allá, y me preguntan que si el carro que se encontraba allí era mío y les dije que no que yo ni se manejar, y me preguntan que donde trabajo y les dije que en el ministerio de salud, al momento de que vamos hacia el estacionamiento, estaban dos mujeres alteradas y gritando y ofendiendo a la comisión de la guardia y no los querían dejar que revisaran los vehículos que se encontraban allí, luego de eso en nuestra presencia al momento que iban a revisar un vehiculo wolsvagen de color negro, done estaban las dos ciudadana una contextura gorda, de estatura mediana, de piel blanca una vestia camisa de color negra y pantalón de color rojo, la otra una camisa blanca con rayas azul oscuro y un hombre moreno, alto falco (sic) y vestia un pantalón de jeans de color azul y una camisa color naranja, los efectivos preguntaron de quien era el mismo y una de las señoras dijeron que era de su hermano que estaba hospedado en la habitaron C-5 y que las llaves se encontraban o deberían encontrarse en la habitación, que estaba a nombre de el, uno de los efectivos me dijo que los acompañara hasta esa habitación, que se encuentra en el segundo piso y en mi presencia y de otra joven que era testigo revisaron y encontraron las llaves del vehiculo wolsvagen de color negro, luego bajamos y abrieron el carro en presencia de nosotros y cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que dentro de ellas tenían unos paquetes como tipo panela cuadrados envueltos en emboplas y uno de los guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte, y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista en vista de lo sucedido…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.
- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana SANCHEZ MARIELA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “hoy como a las 15:00 de la tarde me encontraba en la lavandería del Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, que se encuentra ubicado en Coro específicamente frente al Mercado Nuevo Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando salgo de la lavandería se encuentra una comisión de la Guardia Nacional, quienes nos dicen que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, que saliéramos hasta allá, y al momento que vamos hacia el estacionamiento, estaban dos mujeres alteradas y gritando y ofendiendo a la comisión de la guardia y no los querían dejar que revisaran los vehículos que se encontraban allí, luego de eso en nuestra presencia al momento que iban a revisar un vehiculo wolsvagen de color negro, done estaban las dos ciudadana una contextura gorda, de estatura mediana, de piel blanca una vestia camisa de color negra y pantalón de color rojo, la otra una camisa blanca con rayas azul oscuro y un hombre moreno, alto falco (sic) y vestia un pantalón de jeans de color azul y una camisa color naranja, los efectivos preguntaron de quien era el mismo y una de las señoras dijeron que era de su hermano que estaba hospedado en la habitaron C-5 y que las llaves se encontraban o deberían encontrarse en la habitación, que estaba a nombre de el, uno de los efectivos me dijo que los acompañara hasta esa habitación, que se encuentra en el segundo piso y en mi presencia y de otra joven que era testigo revisaron y encontraron las llaves del vehiculo wolsvagen de color negro, luego bajamos y abrieron el carro en presencia de nosotros y cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que dentro de ellas tenían unos paquetes como tipo panela cuadrados envueltos en emboplas y uno de los guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte, y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista en vista de lo sucedido…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CERRADA CON EL PRECINTO Nº 692931, LA CUAL CONTIENE UN TELEFONO SAMSUMG GALAXI S3 SERIAL N RFID23Q52CL, IMEI 355536105107909216, UN BLACKBERRY MODELO 8310 IMEI 354005029463792, CHIP MOVISTAR SERIAL 89580412009458027, PIN 254D55BO, UN TELEFONO VETELCA BLANCO MODELO S202 SERIAL 123412231953 IMEI 868663007523877 CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001433342314 Y UN TELEFONO ORINOQUIA MODELO C8600 SERIAL AYA 9mb193021840, MEI A0000026BD5B3E CON UNA BATERIA HUAWEY SERIAL LGCBA042I3906337, y que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-1003, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada a: Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, dando como resultado un peso bruto de 16,390 kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se lee FOGATA, conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma.
- Experticia Botánica de fecha 20-12-2013, signada con el Nº 1003, practicada a, Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, obteniendo un peso neto de 15, 800 Kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se lee FOGATA, conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO 01, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CON UNA FRANJA AZUL CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692932, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO DOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692914 Y UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO TRES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CON UNA FRNAJA AZUL CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692935, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO CUATRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CAJAS DE CARTON VACIAS DONDE SE ENCONTRABAN LA PRESUNTA DROGA CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE EL CUAL ESTA CON UN PRECINTO DE AMARILLO, DE NUMERO 692965 LA CUAL CONTIENE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS UNA CEDULA DE IDENTIDAD 10.707.422 ARENAS GOMEZ RHINA JANET UNA C.I. 13261301, ARAGON GARFILO JIMMY JOSUE, UNA CI 13.488.401, ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, UNA CI 9.926.687 HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, UNA CI 17.349.153 ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIEL, UN REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) 17349153 ARENAS HOUSSEIN EDUARD DANIEL, (RIF) 09522653-8 ARENAS GOMEZ EDARD REINEL UN RIF 09522653-8, HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS UN RIF 40202026-0 BEAR CA, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR TIPO 5 A NOMBRE DE ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIEL DE C.I 17.349.153, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR A NOMBRE DE EDWARD ARENAS CI 17349153, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE NUMERO 11.364.524 DE UN CAMION CARGA JAULA POLLERA DE PLACA A75ANOV, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE NUMERO 5810661 DE UN VEHICULO TIPO VOLKSVAGEN DE PLACA KBP73V, UNA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL DE NUMERO DE CUENTA 0071842886 A NOMBRE DE HOUASEIN DE ARENAS RADA LA CUAL CONTENIAN DOCE CHEQUES EN BLANCO, UNA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL DE NUMERO DE CUENTA 0071894483 LA CUAL CONTIENE 16 CHEQUES EN BLANCO, UN CHEQUE DE NUMERO DE CUENTA 0071746054, CHEQUE N° 72900009, A NOMBRE DE EDWARD ARENAS POR LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EXACTOS, UNA CARPETA DE COLOR NEGRO LA CAUL CONTENIA 22 FOLIOS EN EL CUAL SE REGISTRABAN LOS CLIENTES DE HOSTERIA VILLA DEL MAR CA, UNA LLAVE DE LA HABITACION C-5, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SELLADA CON UN PRECINTO AMARILLO DE NUMERO 692938, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CRUZ MARIA MEDINA DE POLO CIV 2788357, UN COMPROBANTE DE PAGO NRO 12205 PERTENECIENTE AL HOTEL TACARIGUA POR CONCEPTO DE PAGO A NOMBRE DEL CIUDADANO EDWARD REINEL ARENAS GOMEZ CI 9.522.653, UNA FOTOCOPIA A COLOR Y AMPLIADA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADNO EDWAR REINEL ARENAS GOMEZ, CIV-9522653, DOCE FOTOCOPIAS DE AUTORIZACION DE PARTE DE LA CIUDADANA CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, CI 2788357, HACIA EL CIUDADANO EDARD ARENAS CI 9522653, PARA CONDUCIR UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN MODELO GOL, UNA COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO 215050947, UNA (01) COPIA CERTIFICADO DE ORIGEN DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET CALSE CAMION AÑO 2011, TIPO JAULA POLLERA, PLACAS A75AN0V SERIAL CHASIS 82CPFG633BV404811 Y COPIA FOTOSTATICA DE UN REGISTRO DE COMERCIO DE LA COMPAÑÍA HOSTERIA VILLA DEL MAR, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE EL CUAL ESTA CON UN PRECITO AMARILO DE NUMERO 692949 LA CUAL CONTIENE BOLSO DE COLOR BLANCO CON UN SIMBOLO DE UNA ESTRELLA MARCA CONVERSE, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el S/1 García Finol Alejandro, adscrito al Comando Antidrogas Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de que se realizo la retención preventiva de un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, elemento de convicción donde se deja constancia de la retención del vehiculo donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, elemento de convicción donde se deja constancia de los vehículos incautados donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado de los aprehendidos y de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento.
- Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02432, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para inspeccionar dos vehículos de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, de las características, estado y conservación de los mismos, vehículos estos donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02431, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL HOTEL DENOMINADO HOSTERIA VILLA DEL MAR UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, de las características del mismo, lugar donde presuntamente se encontraban estacionados los vehículos incautados en el procedimiento donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Dictamen Pericial, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el No. 785-13, practicada por el Detective Agregado Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, vehiculo este donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Dictamen Pericial, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el No. 786-13, practicada por el Detective Agregado Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, vehiculo este donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-0217-SDC-1064, de fecha 20-12-2013, suscrito por Yondrix Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a las evidencia de interés Criminalísticas incautadas en el procedimiento.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-12-2013, signada con el numero 002-13, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE, QUE EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR DE COLOR NEGRO CON FRANJA AZUL, SERIAL 3259308772EI, IMAIL 665606011857388 Y UN CHIP MOVISTAR SERIAL 895804220004371093, NUMERO TELEFONICO 04140616207 Y UN TELFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120-53 COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES Y TECLAS NEGRAS, SERIAL 27C9KC9341606016, IMAIL 862717013290610, DENTRO DEL MISMO UN CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001215976188 NUMERO TELFONICO 0426-3133453 CIERRA CON UN PRECINTO AMARILLO Nº 692684,elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado la existencia de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal antes citada, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De la transcripción parcial que precede del auto recurrido se evidencia que el Tribunal de Control dio por acreditada la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, omitiendo exponer las razones por las cuales acreditaban o no la presunta participación de la imputada de autos en los hechos; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada tiene la competencia para resolver el recurso de apelación sobre los puntos de la decisión cuestionados, y hay que dejar claro que en esta primera fase del proceso no se puede hablar de elementos probatorios, si no de elementos que acrediten, es decir que permitan inferir al Juez que los mismos tienen apariencia de certeza, pues lo probatorio se presenta en el devenir del proceso, concluyendo en el debate con el debido contradictorio.
Por lo tanto, de la decisión recurrida se aprecia que contrario a lo afirmado por la parte apelante, de los elementos de convicción antes transcritos sí se desprende la presunta participación de la imputada de autos en los hechos objeto de juzgamiento, concretamente, en la presunta obstaculización que efectuó al procedimiento policial a través de presuntas palabras obscenas y gritos a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo tuvieron que neutralizarlas y hacerlas a un lado, tal como se extrae del acta policial levantada y de las actas de entrevistas de los empleados del hotel, ciudadanos MARQUINA VICENTE, quien se encontraba hospedado en el Hotel, cuando expuso: “… al momento de que vamos hacia el estacionamiento, estaban dos mujeres alteradas y gritando y ofendiendo a la comisión de la guardia y no los querían dejar que revisaran los vehículos que se encontraban allí, luego de eso en nuestra presencia al momento que iban a revisar un vehiculo wolsvagen de color negro, done estaban las dos ciudadana una contextura gorda, de estatura mediana, de piel blanca una vestía camisa de color negra y pantalón de color rojo, la otra una camisa blanca con rayas azul oscuro y un hombre moreno, alto falco (sic) y vestia un pantalón de jeans de color azul y una camisa color naranja, los efectivos preguntaron de quien era el mismo y una de las señoras dijeron que era de su hermano que estaba hospedado en la habitaron C-5 y que las llaves se encontraban o deberían encontrarse en la habitación, que estaba a nombre de el…”.
Asimismo, se desprende del acta de entrevista de la ciudadana SANCHEZ MARIELA, quien se encontraba en la lavandería del Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, quien expuso: “… cuando salgo de la lavandería se encuentra una comisión de la Guardia Nacional, quienes nos dicen que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, que saliéramos hasta allá, y al momento que vamos hacia el estacionamiento, estaban dos mujeres alteradas y gritando y ofendiendo a la comisión de la guardia y no los querían dejar que revisaran los vehículos que se encontraban allí, luego de eso en nuestra presencia al momento que iban a revisar un vehiculo wolsvagen de color negro, done estaban las dos ciudadana[s] una contextura gorda, de estatura mediana, de piel blanca una vestía camisa de color negra y pantalón de color rojo, la otra una camisa blanca con rayas azul oscuro y un hombre moreno, alto falco (sic) y vestía un pantalón de jeans de color azul y una camisa color naranja, los efectivos preguntaron de quien era el mismo y una de las señoras dijeron que era de su hermano que estaba hospedado en la habitaron C-5 y que las llaves se encontraban o deberían encontrarse en la habitación, que estaba a nombre de el…”.
En consecuencia, del acta policial y de ambas actas de entrevistas se ubica a la imputada de autos en el procedimiento practicado en las instalaciones del señalado Hotel, donde se produjo la incautación de un alijo de drogas, por lo que su aseguramiento a los actos del proceso a través de la medida de coerción personal impuesta era necesaria, a los fines de verificar los motivos o razones por las cuales efectuó dicha obstaculización a la comisión policial en la fase de investigación del proceso, máxime si se atiende que la persona dueña del vehículo donde se produjo la incautación de la droga y que estaba aparcado en el hotel, es junto a la coimputada propietario del hotel, según se advierte de las actas procesales y de los propios elementos de convicción antes descritos, quien se evadió de lugar.
En principio, es oportuno señalar que ya se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, que la Fase preparatoria (también llamada de investigación), la dirige el Ministerio Público y tiene como finalidad la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado, conforme lo pauta el artículo 287 del Código Penal Adjetivo.
Siendo así, en esta etapa del proceso la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar deben servir, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo contempla la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”.
Pues así, cuando el aludido artículo hace mención a: “… la recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Es por ello que es preciso aludir, que la Acusación es uno de los actos conclusivos en el proceso penal consumado por el Ministerio Público cuando estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de Control y debe contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por lo tanto se ha dicho que es con la presentación de la acusación que nace la Fase Intermedia del proceso. Según Eric Pérez Sarmiento (2005), “El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no”; (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). Por lo cual, la Audiencia de Presentación como acto principal de la fase en estudio, está caracterizada por el asomo de la perpetración de un acto delictivo, es decir la bien llamada fase incipiente del proceso, ahora bien de las actuaciones que comprende el expediente principal, se aprecia que la aprehensión de la ciudadana se produjo de manera flagrante en virtud que se encontraba en el lugar donde acontecieron los hechos, teniendo presuntamente una participación en los hechos, en principio, por desacato a la Autoridad; no obstante, ante la magnitud también del delito que se cometía y la presunta obstaculización que trató de hacer a la comisión de funcionarios, debía asegurársele a los actos procesos durante la investigación a los fines de determinar el por qué de esa participación en los hechos, si como cooperadora, cómplice e, incluso, encubridora como hermana del sujeto evadido y propietario del vehículo donde se incautó el alijo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Desde esta perspectiva tenemos que la Jueza A quo en su auto motivado efectivamente no describió detalladamente la participación de la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ, sin embargo si acentuó las actas de investigación penal, (actas policiales, de entrevistas, de registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de inspección), de las cuales se desprende que ciertamente existen indicios para estimar que la ciudadana referida es partícipe en el hecho, por lo cual le fue dictada la medida de prevención preventiva de libertad conforme a los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la denuncia de la defensora técnica en cuanto no existen elementos de convicción en contra de su defendida se declara sin lugar por las razones antes expuestas y así se decide.
Cabe advertir, que la imputada e imputados de autos tenían conforme a expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 127.5 y 287, la facultad de proponer diligencias al Ministerio Público tendentes a desvirtuar la imputación Fiscal y así ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto, en cuanto a que el imputado tiene derecho de proponer diligencias y a que estas se practiquen o lleven a cabo cuando han sido acordadas y cuando no, que esa negativa sea razonada o fundada por el Ministerio Público.
En efecto, del contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”
De esta doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República y de la norma legal antes transcrita se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión ¿cómo? Elevando al conocimiento del Juez de Control tal vulneración de derechos, para que sea el órgano jurisdiccional, dentro de las competencias que le confiere el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, haga respetar las garantías procesales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le confieren al imputado ¿cuáles? El derecho a la defensa, el debido proceso, en tanto y en cuanto se le debe garantizar disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa (Art. 49.1 de la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De allí que el legislador cuando consagró la norma contenida en el artículo 287 antes citado, al regular la posibilidad de proponer la práctica de diligencias ante el Ministerio Público en la fase preparatoria es con la finalidad de que sean evaluadas y ponderadas junto a las demás diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y cuyas resultas pueden tener influencia en el acto conclusivo ha presentar por la Vindicta Pública, en tanto y en cuanto, permitirían concluir que no se está en presencia de un hecho típico y antijurídico; que sí lo está pero subsumible en otro supuesto de la norma penal sustantiva general o especial; o que existiendo tal hecho punible no puede atribuírsele al imputado; o que está prescrito, o que ya fue juzgado y operó la cosa juzgada, entre otros eventos, ya que, como antes se dijo, el artículo 263 del texto penal adjetivo es muy preciso cuando señala que el Ministerio Público hará constar en la fase investigativa no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también está obligado a facilitarle los datos que lo favorezcan.
Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA CALDERA defensora publica de la ciudadana: ROSMARY ARENA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIADION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, y articulo 37 de la ley orgánica contra el financiamiento para el terrorismo, contra el auto dictado el 03 de Febrero de 2014 por el mencionado Tribunal, al verificarse incluso que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, le fue sustituida por una detención domiciliaria al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Mayo de 2014, la cual es una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando el tribunal de Control haya establecido que lo que hacía era un cambio del sitio de reclusión, tal como se constató en el asunto principal IP01-P-2013-009676 anexo 04, folios del dos al 10, observándose lo siguiente de la parte dispositiva:
“…por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite totalmente la acusación contra de los imputados JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 8 y 4 ejusdem, así como las pruebas promovidas por el ministerio público. SEGUNDO: Se admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Privada así como las Pruebas promovidas. TERCERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de descargo así como las nulidades solicitadas. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de al causa solicitada por la defensa. QUINTO: Se admite el Escrito de Descargo de la Defensa Pública a carao de la ciudadana Abg. Ana Caldera, y se declara sin lugar las excepciones opuestas en el mismo, se admiten las pruebas documentales promovidas por la misma. SEXTO Se admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Pública a cargo del Abg. Eder Hernández y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas, se admiten las pruebas documentales ofrecidas, no admite las pruebas testimoniales por considerar que no son útiles, pertinentes y necesarias para su evacuación, SÉPTIMO: Se deja Sin Efecto la incautación del Bien inmueble denominado “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón. OCTAVO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de los hechos quienes manifestaron cada uno por separado que: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. NOVENO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos procede este Tribunal a decretar la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. DÉCIMO: En cuanto a la Revisión de Medida se Declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, más sin embargo considera este Tribunal hacer un cambio de Sitio de Reclusión con relación a las ciudadanas ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ la cual será Detención Domiciliaria, la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Manaure apartamento 3-2, del Municipio Miranda del estado Falcón, y la ciudadana RHINA JANET ARENAS GOMEZ en Calle González y entre calles Maparari y Calle Libertad, del Municipio Miranda del estado Falcón, Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO. Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser estas contrarias a derecho. Líbrese oficio al Comandante de Polifalcón a los fines de que realicen el traslados de las ciudadanas ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ a sus domicilios por cuanto este Tribuna decretó el Cambio de Sitio de Reclusión…”
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS GRISEL ARENAS Y YANNYS MATHEUS
Establecieron las Defensoras Privadas que interponían el presente recurso en virtud de un agravio causado a sus defendidos, con la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial en fecha 22 de diciembre de 2013 y publicada in extenso en fecha 3 de febrero de 2014, decisión en la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de sus protegidas judiciales, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir, previsto y sancionados en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Consideraron las defensoras privadas que en un auto de este tipo ha de actuar el Juez a quo con objetividad, por cuanto es la única manera que actúe conforme a lo dispuesto en la norma penal adjetiva. Para ello debe hacer un análisis concienzudo de tanto de lo expresado por el Representante del Ministerio Público como de las actuaciones que conforman la causa.
Manifestó la defensa técnica que es importante determinar antes de tratar el fondo de esta denuncia, si desde el punto de vista formal el Juez de control puede analizar los elementos de convicción existentes y determinar la tipicidad de un hecho y más que eso individualizar la conducta desplegada por cada imputado, para poder presumir su presunta participación, que le de bases jurídicas para decretar la Privación de libertad.
Apunto que el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé los requisitos indispensables que se han de cumplir para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que del articulo nombrado se evidencia que el Juez de Control debe acreditar la existencia (corporeidad) de un hecho punible lo cual debe realizar sólo con el análisis de los elementos de convicción, es decir, lo primero que requiere como requisito sine qua non (condición sin la cual no) es que los elementos de convicción permitan encuadrar una conducta exteriorizada en los supuestos de hecho que establece la norma, es decir debe existir el elemento normativo del tipo y por ende en encuadramiento de una conducta en el mismo, lo otro que debe realizar el Juez de Control, es una vez verificada la conducta configurativa del tipo, establecer también a través del análisis de los elementos de convicción si los imputados son autores o participes del hecho punible, entendiendo que la conducta desplegada por dichos imputados configura delito, es un estudio progresivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 eiusdem. Sin que ello signifique que está juzgando cuestiones de fondo, exclusivas de la fase de juicio oral.
Denunció, que la A quo no escuchó los alegatos de las partes, no razonó fundadamente por qué declaraba sin lugar cada uno de los alegatos de la defensa, además de no haber dado acceso al expediente a la defensa, y manteniendo por más de 42 días en la incertidumbre jurídica a los imputados de autos, y no conforme con esto transcurrieron casi íntegramente los 45 días de detención que prevé la ley al Ministerio Público, quien consigna la acusación a la oficina de alguacilazgo exactamente el mismo día (03-02-2014), que la Jueza Quinta de Control publica el auto motivado que hoy es objeto de recurso y reclamo por parte de sus representadas, son vicios de juzgamientos que ocurren al tomar los tribunales de control sus decisiones mediante autos, evidentemente uno de los supuestos de estos vicios es la errónea interpretación que desde el punto de vista fáctico y de derecho incurran estos tribunales al analizar los elementos de convicción contenidos en las causas penales, por lo cual si pueden las cortes de apelaciones, analizar los elementos de convicción de un asunto penal determinado. Y verificar si la detención de los imputados es ilegitima de pleno derecho y se les ha causado un gravamen irreparable como lo es su libertad, el deterioro de su salud, por un tribunal que se dice constitucional, y solicitamos que tal daño sea reparado de inmediato por esta instancia superior.
Así mismo, establecer en relación al análisis de los elementos de convicción, que se debe determinar si las conductas exteriorizadas por los imputados ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS y JIMMY ARAGON, configuran el hecho típico precalificado por el Representante del Ministerio Público y aceptado por la Jueza de control y la conducta desplegada por los imputados; por consiguiente realizó la defensa privada un análisis comparativo entre las conductas desplegadas por los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS y JIMMY ARAGON y los elementos de convicción presentes en las actuaciones, y verificar si las mismas configuran delitos, o por el contrario no constituyen delito alguno por ser atípica.
Refirió la parte apelante lo señalado por el Juez de Control, cuando hace referencia a los fundados elementos de convicción en su auto, los cuales citaron, para esgrimir que no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que sus representados judiciales sean los autores o participes en la comisión de los delitos señalados por la juez a quo; comentaron que está claro en las actuaciones que conforman la presente causa que en caso de existir algún delito por parte de las ciudadanas ROSMARY y RHINA ARENAS es el de resistencia a la autoridad y en cuanto a JIMMY ARAGON no existe elemento alguno en su contra, ya que no le fue decomisada ninguna sustancia en el camión que conducía, y no puede ser que por el dicho de un ciudadano que además tenía una orden de aprehensión por estar involucrado en un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas en un Tribunal de otra jurisdicción, tal como consta en la presente causa.
En esa misma dirección acentuaron que esa serie de elementos de convicción son lo que permiten acreditar la inexistencia del mismo, es decir, la conducta de sus protegidos judiciales no puede subsumirse en los tipos legales antes señalados. Es por ello que la defensa plantea las siguientes interrogantes, y no solo ello, sino que aporta las respuestas: En que vehículo se transporte la sustancia estupefaciente? En un vehículo Volkswagen, color negro, y así consta en la presente causa. ¿Quién transportó la sustancia? El ciudadano Eduar, y ello también se indica en la presente causa, y la pregunta más importante dónde se encuentra el ciudadano Eduar? Lo que resulta difícil de entender cómo fue posible que este ciudadano huyera del lugar, donde además se encontraban un significante número de funcionarios.
Participan a esta Corte de Apelaciones que los presuntos autores materiales de este delito de Drogas, hacia donde se encaminan los elementos de convicción, se encuentran “libres” y el Tribunal Quinto de Control satisfaciendo la pretensión Fiscal, mantiene detenidas ilegalmente a unas personas que tuvieron la suerte de encontrase en el sitio donde localizaron una sustancia ilícita, pero no en el bien inmueble sino específicamente en un bien mueble (vehículo) y así dejaron constancia en las actas policiales, lugar éste donde laboran indudablemente, debían estar allí presentes, pero que ninguno de esos elementos de convicción presentados por la oficina fiscal las incrimina fehacientemente, por lo consiguiente solicitan justicia para ellos.
Aduce la defensa que las conductas desplegadas por sus protegidos judiciales no encuadran en ningún tipo penal, ya que las mismas no pueden subsumirse en supuesto de hecho alguno, y menos aún en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Manifestó como imperioso para la defensa manifestar que resulta inaceptable que el Juez A quo ni siquiera haya señalado la forma en que participaron sus defendidos en el presente proceso.
Con el análisis realizado por la Defensa, pretenden demostrar que no se cumplen los requisitos 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal y que por lo tanto el auto que decretó la privación de libertad de los imputados debe ser REVOCADO y así lo solicitaron formalmente.
En este mismo orden de idea mencionaron en lo que respecta al delito de asociación para delinquir tal como lo dispone la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es obligatorio saber los elementos que tienen que estar presentes en tal figura delictiva, a saber son:
1.- deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada;
2.- dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito;
3- el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y
4.- esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros
Bajo otro aspecto esgrimen que el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito no se observa que dichos investigados hayan sido sorprendidos cometiendo los señalados delitos de Droga (transportando, traficando, detentando, poseyendo, comercializando) al momento o a poco de haberse perpetrado dicho hecho punible, si bien se encontraban en el lugar o cerca del lugar donde se cometió, porque es su sitio de trabajo obviamente, ni con armas o instrumentos como consecuencia de una persecución ininterrumpida de los sospechosos, sea por el clamor público o por una autoridad policial, tampoco de los hechos se evidencia que estos hayan sido sorprendidos “infraganti” siendo de un grupo de delincuencia organizada y de la propia investigación de forma reiterada realicen asociadamente actividades delictivas, en consecuencia no se admite la aprehensión flagrante respecto de los referidos hechos punibles, y se advierte esta Instancia Judicial que de las actuaciones y diligencias de investigación, tales hechos punibles no pueden considerarse flagrantes, ni existen fundados elementos de convicción que hagan presumir suficientemente que los aquí investigados ROSMARY, RHINA ARENAS y JIMMY ARAGON sean coautores o partícipes en la presunta comisión de los delitos.
Así pues expresaron que no puede aceptar que un Fiscal y un Juez en funciones de Control, violenten de manera flagrante principios legales, ya que es evidente al hacer un exhaustivo examen de las actuaciones que conforman la presente causa, a sus protegidos judiciales los detienen por estar presente en el lugar de los hechos, pero ellos no estaban realizando ninguna actividad delictiva. Al hacer el análisis de las actuaciones que constan en la presente causa, es evidente que la razón especifica por la cual los detienen es por cuanto estaban presentes en el lugar de los hechos, pero a ellos no le encontraron droga alguna, el vehículo no era propiedad ni poseído por ellos. Riela a la causa el lugar donde fue hallada la sustancia, así como quien era el conductor de dicho vehículo.
Apuntan, que la responsabilidad penal es personal y no entiende la defensa las razones para la detención de los ciudadanos: RHINA ARENAS y JIMMY ARAGON.
Consideraron que las conductas generadas violentan las normas constitucionales y vulnera derechos fundamentales, entre ellas el artículo 44 de la Constitución Nacional, Considerando de igual forma los abogados defensores que todo lo expresado ha quedado evidenciado de que el procedimiento se inició con actos violatorios de nuestra carta magna y la Ley, por lo que en consecuencia el procedimiento es nulo, no puede continuar y el que no continuaran las violaciones estaba en manos de la representación de la vindicta pública y del Tribunal de Control.
De igual manera esgrimieron que la consecuencia que debió prevalecer era la prevista en el 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 179 eiusdem, dejando constancia de igual forma de la precipitado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Relatan que el legislador en su afán de ser garantista no contempló todas las instituciones del código para que los operadores limitaran su actuar en que las generalidades de derecho se transcribieran en un acta, debido a que las mismas evidencia que el acta señala en estrato lo acontecido, no, el legislador quiere garantizar es un verdadero entendimiento de lo que ocurre en el acto que se realiza, de allí que convoca a una serie de operarios de justicia y partes procesales quienes tienen responsabilidad por las violaciones del debido proceso.
Desde ese mismo contexto resaltaron que el Juez velara por la incolumidad del derecho a la defensa como parte del debido proceso, debe verificar si en la preparación de la acusación se han observado todas las reglas del debido proceso, asimismo constata si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, el examen de las pruebas es tal como aparecen en las actuaciones, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño, para imponer a la imputado de los mismos, y podríamos decir que el juez actúa como el buen padre de familia, cuando de manera paternal, sin salirse de su investidura, informa al imputado de los hechos y circunstancia de que se le acusa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con respecto al Tercer y último recurso de apelación incoado por las abogadas GRISELA ARENAS GOMEZ y YANIZ MATHEUS SUAREZ se determinó que la piedra modular de sus denuncias radican en la falta de elementos probatorios en contra de sus defendidos ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y RHINA JANET ARENAS GOMEZ.
Esta Corte para decidir observa:
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Instancia Superior que en fecha 3 de Febrero de Junio de 2014, el Juez A quo dicta decisión donde entre otras cosas apreció como elementos de convicción los siguientes:
Se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC-4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de [Tráfico Ilícito de Sustancias] estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realizadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del día 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA GONZALEZ CRISITAN, ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de Eduar Arenas, nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano Eduard Arenas, C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO y dos autorización de la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA DE POLO donde autoriza al señor ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nombre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen como propietarios del mismo los ciudadano ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS GOMEZ EDWUARD RENIEL, al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…”
(…)
- Acta Policial, suscrita por los funcionarios: TENIENTE MEJIAS SIEJAS FREDDY JESUS, SARGENTO PRIMERO GARCIA FINOL ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS y SARGENTO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN JOSE, Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas.
- - Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, rendida ante el Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, en la cual expone: “siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente llegaron los funcionarios del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana entraron en la panadería dinopan ubicada en avenida ollarvides punto fijo estado falcón, procedieron a realizar un chequeo a todos los que nos encontrábamos dentro de la misma revisaron a un muchacho y me solicitaron que estuviese presente en el procedimiento se le leyó una orden de aprehensión e informaron unos derechos, sin yo saber con que motivos se los llevaron y me solicitaron la colaboración y procedimos a trasladarnos hasta la patrulla y después al del comando antidrogas que esta frente al edificio sede de la refinería cardón…” elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Javict Joseph Márquez en virtud de ser testigo del procedimiento.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano BORJES MARIA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “ hoy como a las 15:00 de la tarde me encontraba como camarera en el Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR.”
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CERRADA CON EL PRECINTO Nº 692931, LA CUAL CONTIENE UN TELEFONO SAMSUMG GALAXI S3 SERIAL N RFID23Q52CL, IMEI 355536105107909216, UN BLACKBERRY MODELO 8310 IMEI 354005029463792, CHIP MOVISTAR SERIAL 89580412009458027, PIN 254D55BO, UN TELEFONO VETELCA BLANCO MODELO S202 SERIAL 123412231953 IMEI 868663007523877 CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001433342314 Y UN TELEFONO ORINOQUIA MODELO C8600 SERIAL AYA 9mb193021840, MEI A0000026BD5B3E CON UNA BATERIA HUAWEY SERIAL LGCBA042I3906337, y que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE EL CUAL ESTA CON UN PRECITO AMARILO DE NUMERO 692949 LA CUAL CONTIENE BOLSO DE COLOR BLANCO CON UN SIMBOLO DE UNA ESTRELLA MARCA CONVERSE, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el S/1 García Finol Alejandro, adscrito al Comando Antidrogas Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de que se realizo la retención preventiva de un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, elemento de convicción donde se deja constancia de la retención del vehiculo donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, elemento de convicción donde se deja constancia de los vehículos incautados donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado de los aprehendidos y de los objetos de interés criminalísticos incautados den el procedimiento.
- Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02432, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para inspeccionar dos vehículos de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, de las características, estado y conservación de los mismos, vehículos estos donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02431, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL HOTEL DENOMINADO HOSTERIA VILLA DEL MAR UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, de las características del mismo, lugar donde presuntamente se encontraban estacionados los vehículos incautados en el procedimiento donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Dictamen Pericial, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el No. 785-13, practicada por el Detective Agregado Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, vehiculo este donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
En virtud a este argumento planteado por la defensa técnica, entiende esta Alzada que cuestiona los elementos de convicción apreciados por el tribunal de Control, porque los mismos dan cuentan de la materialidad del o de los hechos punibles investigados, más no de la participación de sus defendido en los mismos y a ello se refiere cuando objeta la estimación de la planilla de cadena de custodia de los presuntos objetos incautados, de las experticias practicadas a la droga.
Sin embargo, este planteamiento no es cónsono con lo que se estudia, ya que esos elementos de convicción se relacionan entre sí, en virtud de provenir de lo asentado en el acta policial y los mismos dan cuenta que lo que se refleja en el acta ocurrió, en el entendido de que los vehículos registrados o inspeccionados existen, de que la sustancia incautada existe y se trató de sustancias ilícitas y en cuanto a que el vehículo TIPO camión resulto legal ello no implica de que sea incierto de que en el mismo se incautaron los objetos descritos en el acta policial y que el imputado se transportaba en el, encuadrando perfectamente lo derivado en el acta de investigación penal, en la declaración rendida ante la comisión de funcionarios por el ciudadano JAVIT MARQUEZ, al establecerse los hechos tal cual como fueron aludidos, por lo cual surgía al Juez de Control la necesidad de ponderar de si en el caso se ameritaba el resguardo o aseguramiento del imputado en la fase preparatoria del proceso para lograr los fines de la investigación y del proceso, que es lo que en el fondo se resuelve.
Si bien cierto en el vehiculo que conducía el ciudadano JIMMY ARAGON no se encontró ninguna sustancia ilícita, sin embrago se desprenden de las actas de investigación penal que este coincidía con lo asentado en el acta policial, e la cual se reflejó lo siguiente:
“…Que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR”, que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón…”
Pudiendo esta Corte evidenciar que existe una relación indiscutible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que el camión descrito se encontraba al lado del vehiculo WOLSVAGEN de color NEGRO placas KBP73V en el que se encontró la presunta droga y que verificaron de su revisión los funcionarios que el mismo pertenecía a un ciudadano de nombre EDUAR ARENAS, nombre que coincidía con el reflejado en el teléfono celular donde se recibió la llamada y manifestó presuntamente que había coronado, por lo cual dicha acta ubica al ciudadano imputado en los hechos objeto de juzgamiento, pues se determinó de las actas procesales que era quien conducía el aludido camión, por lo cual se requería de su aseguramiento a los actos del proceso durante la fase preparatoria.
En efecto, de la revisión que se efectuó a las actuaciones procesales sí existen elementos de convicción en contra del ciudadano JIMMY ARAGON, pudiendo notar de la misma manera esta Alzada que en el caso de la ciudadana RHINA ARENA aplican las mismas consideraciones efectuadas respecto de la coimputada ROSMERY MARICARMEN ARENAS GÓMEZ, por haber quedado asentado en el acta policial que ambas fueron las personas que dirigieron palabras presuntamente obscenas contra la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y trató de obstaculizar el procedimiento policial, tal como se desprende de las siguientes actuaciones o elementos de convicción:
… Se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC-4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de [Tráfico Ilícito de Sustancias] estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realizadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del día 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la Isla de Aruba y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA GONZALEZ CRISITAN, ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de Eduar Arenas, nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de HUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano Eduard Arenas, C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO y dos autorización de la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA DE POLO donde autoriza al señor ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nombre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen como propietarios del mismo los ciudadano ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARENAS GOMEZ RHINA JANET ARENAS GOMEZ EDWUARD RENIEL, al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…”
(…)
- Acta Policial, suscrita por los funcionarios: TENIENTE MEJIAS SIEJAS FREDDY JESUS, SARGENTO PRIMERO GARCIA FINOL ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS y SARGENTO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN JOSE, Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas.
- - Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCIA FINOL ALEJANDRO, S/2 SANCHEZ ARCILA JHON, S/2 PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN y el S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ROMERO GONZALEZ ULMAN FERNANDO, rendida ante el Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, en la cual expone: “siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente llegaron los funcionarios del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana entraron en la panadería dinopan ubicada en avenida ollarvides punto fijo estado falcón, procedieron a realizar un chequeo a todos los que nos encontrábamos dentro de la misma revisaron a un muchacho y me solicitaron que estuviese presente en el procedimiento se le leyó una orden de aprehensión e informaron unos derechos, sin yo saber con que motivos se los llevaron y me solicitaron la colaboración y procedimos a trasladarnos hasta la patrulla y después al del comando antidrogas que esta frente al edificio sede de la refinería cardón…” elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Javict Joseph Márquez en virtud de ser testigo del procedimiento.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano BORJES MARIA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “ hoy como a las 15:00 de la tarde me encontraba como camarera en el Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR.”
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CERRADA CON EL PRECINTO Nº 692931, LA CUAL CONTIENE UN TELEFONO SAMSUMG GALAXI S3 SERIAL N RFID23Q52CL, IMEI 355536105107909216, UN BLACKBERRY MODELO 8310 IMEI 354005029463792, CHIP MOVISTAR SERIAL 89580412009458027, PIN 254D55BO, UN TELEFONO VETELCA BLANCO MODELO S202 SERIAL 123412231953 IMEI 868663007523877 CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001433342314 Y UN TELEFONO ORINOQUIA MODELO C8600 SERIAL AYA 9mb193021840, MEI A0000026BD5B3E CON UNA BATERIA HUAWEY SERIAL LGCBA042I3906337, y que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE EL CUAL ESTA CON UN PRECITO AMARILO DE NUMERO 692949 LA CUAL CONTIENE BOLSO DE COLOR BLANCO CON UN SIMBOLO DE UNA ESTRELLA MARCA CONVERSE, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el S/1 García Finol Alejandro, adscrito al Comando Antidrogas Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de que se realizo la retención preventiva de un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, elemento de convicción donde se deja constancia de la retención del vehiculo donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, elemento de convicción donde se deja constancia de los vehículos incautados donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado de los aprehendidos y de los objetos de interés criminalísticos incautados den el procedimiento.
- Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02432, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para inspeccionar dos vehículos de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, de las características, estado y conservación de los mismos, vehículos estos donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02431, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL HOTEL DENOMINADO HOSTERIA VILLA DEL MAR UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, de las características del mismo, lugar donde presuntamente se encontraban estacionados los vehículos incautados en el procedimiento donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Dictamen Pericial, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el No. 785-13, practicada por el Detective Agregado Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, vehiculo este donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
Como se observa, la ciudadana RHINA ARENAS aparece reflejada en el acta policial y en actas de entrevistas anteriormente descritas como una de las personas que trató de obstaculizar el procedimiento y se dirigió con gritos y palabras obscenas presuntamente ante la comisión, quien resultó ser también copropietaria del Hotel en cuyo estacionamiento se hallaba aparcado el vehículo inspeccionado y donde fue descubierto el alijo de drogas, siendo el propietario hermano de la misma, tal cual se apunto anteriormente respecto de la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS GÓMEZ.
Ahora bien, si bien en el auto recurrido no se formaliza una descripción en cuanto a su participación en los hechos objeto de investigación y que tampoco fue individualizada, debe señalar que ha establecido reiteradamente esta Corte de Apelaciones que en una etapa tan incipiente de la investigación, donde el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión para presentar al imputado ante el Juez de Control, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, resulta poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado (en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo el delito), lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido, sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar, además, que los imputados y la defensa cuentan con la oportunidad de producir diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se analizó en párrafos que preceden del presente fallo.
Nótese que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Al respecto, Pérez Sarmiento (2007) opina, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:
“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)
De esta opinión doctrinaria se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron o no en el hecho punible que se les imputa, para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Debe igualmente esta Corte ilustrar que los organismos policiales están obligados a actuar e intervenir para evitar la comisión de delitos o su continuación, prescindiendo de las formalidades legales, lo cual es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en el expediente Nº 04-0047, de fecha 05/05/2005, conforme a la cual:
… en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…
Con base a todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, que la razón no asiste a la Defensa en este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto último pedimento de la defensa que se le otorgue la libertad plena a sus defendidos RHINA ARENAS y JIMMY ARAGON, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones señalar que cuando se asume la procedencia de una medida cautelar sustitutiva es porque se tiene convicción que concurren los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y si se atiende a que uno de los delitos que se le imputan a los señalados ciudadanos es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en los cuales no procede la imposición de tales medidas cautelares sustitutivas, ni mucho menos una libertad sin restricciones, conforme a reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal fue celebrada la audiencia preliminar a los imputados de autos, siendo admitida la acusación fiscal en sus contra por la presunta comisión de tal delito y el de Asociación Ilícita para Delinquir, siéndole decretada una detención domiciliaria a la ciudadana RHINA ARENAS GÓMEZ, lo procedente en derecho es que dichos ciudadanos queden con las medidas de coerción personal que les fueron impuestas, al haber precluido las fases preparatoria e intermedia del proceso, por lo cual resulta inoficioso que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los alegatos esgrimidos respecto del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, visto que esa fue la precalificación jurídica dada a los hechos en la fase incipiente de la audiencia de presentación, la cual era provisional y en virtud que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación por los mismos delitos contra los coimputados, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control y ordenado el pase a Juicio Oral y Público de los mismos, lo que presupone que las pruebas promovidas por la representación fiscal y recabadas en la fase preparatoria del proceso, hace suponer que se acreditó dicho delito, calificación jurídica que sigue siendo provisional, por lo cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
DISPOSITIVA
Con base en todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el Abogado ALEXANDER MONTILLA, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVICT MARQUEZ; por la Defensora Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA de la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENA y por las abogadas GRISEL ARENAS y YANIS MATHEUS defensoras de los ciudadanos RHINA ARENAS y JIMMY ARAGON, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar las nulidades opuestas y decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir. SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto penal principal N° IP01-P-2013-009676. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2015.
LOS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000110
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