REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000128
ASUNTO : IP01-R-2014-000128

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, quien es venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.385, con domicilio procesal en la Calle Argentina entre Falcón y Libertad frente CORPOTULIPA de Punto Fijo, escritorio jurídico “PAEZ y ASOCIADOS”, estado Falcón, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.770.903, nacido en fecha 20-10-1975, domiciliado en la Vía Santa Ana, Sector La Cañada, Calle el Kino, ejerciendo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano JOANNY RICHAR CASTELLANO QUERO, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 1° en relación con el 43 en sus dos ultimo apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 317 de la Ley Orgánica para Niño, Niña y Adolescente ( cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial del Niño, Niña y Adolescente) , inserta en la causa principal IP01-P-2011-002283.
El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 26 de Junio 2014, designándose como ponente el abogado ARNALDO OSORIO.
En fecha 07 de Julio de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, defensor privado del imputado de marras.
Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Rielan inserto a los folios 09 al 12 del presente asunto penal copias certificadas la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOANNY RICHARD CASTILLO QUERO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° en relación al 43 en sus últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho a una vide libre de Violencia y el articulo 317 de la LOPPNA en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en ele articulo 236,237 y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Expresó el Defensor privado como única denuncia que impugna el auto recurrido de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4° y 5° por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado.
Manifestó, que interpone este medio recursivo en virtud del agravio por inobservancia e inmotivación que incurrió la Juzgadora al decretar IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia acuerda mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, pues según su criterio incurrió la Juzgadora agraviante en una clara y flagrante violación de las normas que rigen esta materia en virtud del recorrido procesal emitido en la decisión por la A quo, ya que del verdadero recorrido procesal se desprende y riela asentado en el presente asunto, que la audiencia preliminar del presente asunto seguido contra su defendido se realizó el día 19 de Julio del 2012 y que al pronunciarse sobre estos términos y argumentando fechas incoherentes ficticias e ilógicas, queda suficientemente demostrado la violación y el agravio cometido por la Jueza, tanto de el auto motivado, así como de la totalidad de las actas que conforman la presente decisión, lo que acarrea una nulidad absoluta de dicha decisión.
Apuntó, que se observó que los supuestos que motivaron la improcedencia de lo solicitado, evidencia que el pronunciamiento judicial no es conforme ni acorde a la pretensión real de la defensa, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada, ya que el pronunciamiento hecho por la Jueza versa sobre una pretensión distinta a la solicitada, el cual versa invocando lo establecido en el artículo 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, invocado para tal petitorio, por lo que la Jueza emite un pronunciamiento distinto a la pretensión real de la defensa, pretensión que versa sobre el artículo 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL invocado para tal petitorio el cual está pautado sobre la proporcionalidad.
Indicó, que en la solicitud interpuesta ante el Tribunal requerido fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera y denuncia la defensa técnica la franca y clara violación de la norma adjetiva que rige esta materia, por lo cual la Juzgadora viola por inobservancia y desconocimiento de Ley.
Así mismo destacó la defensa privada, que solicitó la revisión de medida en virtud de las dilaciones indebidas y las continuas violaciones de todos los derechos y garantías constitucionales que su defendido viene sufriendo hasta la presente fecha, por parte de este Tribunal agraviante, quien desde el día 25 de Julio del 2012, cuando remiten la presente causa a este Tribunal agraviante para la APERTURA DEL JUICIO ORAL, sin que hasta la presente fecha, se haya dignado ni siquiera a la APERTURA DEL JUICIO ORAL del presente asunto, ya que ha permanecido un (01) año y nueve (09) meses, en el sueño eterno del retardo procesal y esto debido a las dilaciones imputables a este Tribunal, el presente asunto se encuentra en el mismo estado que fue remitido, causándole un gravamen irreparable con su inoperancia y dilaciones indebidas, aunado a que su defendido fue privado de su libertad el día 12 de Julio del 2011 y quien hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad por espacio de más de dos (02) años y diez (10) meses sin que la Juzgadora se digne ni siquiera a la apertura del Juicio oral y Público en el presente caso y que según lo establecido en el artículo 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sobre la PROPORCIONALIDAD, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Explicó, que en razón a lo anterior, al verificar a través del análisis de la causa precisó que el Ministerio Público no solicitó la debida prórroga legal al Tribunal y de este mismo se desprende que los motivos de las causas de diferimientos de los actos fijados en el presente asunto no son por causa imputable al imputado, o a su defensa, es decir que existen dilaciones indebidas, pero las mismas no pueden ser imputadas ni al acusado, ni a su defensa que han prolongado la realización del juicio, quedando claro que la razón de “dilaciones indebidas” han sido por falta de Despacho del Tribunal competente quien hasta la presente fecha no apertura el Juicio Oral y Público del caso, falta de la víctima que nunca comparece, falta de la representación Fiscal y por falta de traslado, por lo consiguiente las Dilaciones Indebidas, no pueden ser atribuidas ni imputables ni al acusado ni a su defensa, explanando que en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prórroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo y como quiera que conforme al procedimiento legal vigente la prórroga sólo puede acordarse a petición del acusador, cualquier pronunciamiento de oficio del Tribunal desbordaría los límites de la actuación judicial en el proceso penal acusatorio, en el cual la prórroga es a instancia de parte y no de oficio.
De tal forma considero prudente la defensa denunciar, que el Juzgador incurrió en un error e inobservancia a lo solicitado en su pronunciamiento, causando con esta decisión un gravamen irreparable sobre el derecho a la libertad y a ser Juzgado en libertad, por la norma solicitada, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que este Juez agraviante, omite de manera pretermitible la aplicación de la norma legal solicitada, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso y el derecho que consagra los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que la denuncia aludida también se basa en que la Juzgadora incurre en la violación flagrante y clara de la ley, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro legislador en los Artículos 8, 9 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad, y lo que considera más grave la defensa, es que este juzgador incurre en un error inexcusable y una franca y clara violación de la ley al considera proporcional y suficiente la medida decretada para el aseguramiento de las finalidades del proceso y que ha establecido la existencia de indicios racionales, solo por haber presentado el ministerio publico acusación y con lo que queda suficientemente demostrada que la juzgadora agraviante es inquisitiva, que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
Manifestó, que la Jueza A quo aún aplica criterio irracionales que estaban establecidos en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la más flagrante violación de la ley, cuando inobserva el contenido de las disposiciones previstas por nuestro legislador en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 8 y 9 eiusdem, ya que por esa inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión real exigida, sobre el derecho a ser juzgado en libertad, por la proporcionalidad, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el derecho a ser juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la regla y la privativa de libertad la excepción, y que hasta en los casos de homicidios se debe juzgar en libertad y a juicio de esta defensa técnica la ciudadana jueza agraviante incurre en un error inexcusable al considera proporcional y mantener la medida decretada por haber presentado el ministerio publico la acusación en la presente causa. lo que a juicio de la defensa técnica el juzgador agraviante emite pronunciamiento sobre el fondo y asegura la futura condena de su defendido, Esto constituye una arbitrariedad de la mencionada jueza agraviante por cuanto señalo en su decisión, que se encontraban verificados los supuestos para considerar la medida de privativa de libertad de mi defendido por haber presentado el Ministerio Público una acusación, en inobservancia al Principio del estado de libertad, ya que su defendido ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y que con cualquiera otra medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, se estaría asegurando la comparecencia de su defendido a la prosecución del proceso, las veces que sea requerido por el Tribunal, ya que el mismo tiene residencia fija, su familia, trabajo en la zona, lo que presenta arraigo en el país y en su terruño natal, la población de la vía Santa, Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana en la Península de Paraguaná y con lo cual queda suficientemente descartado el peligro de fuga.
Aludió a lo establecido en el Carta Magna, en su articulo 255 y así mismo, como funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa cuando en el ejercicio de sus funciones dicten actos que sean violatorios o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la ley, siendo que dichos actos son nulos (artículo 25 de la Constitución Nacional). Esgrimió que la Jueza agraviante viene causando un gravamen irreparable a la situación personal de su defendido, al restringirle el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto ha dictado una providencia contraria a la ley por su propia negligencia, ignorancia o error inexcusable, motivo más que suficiente que constituye la destitución del cargo de Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 10, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura Por lo que muy respetuosamente solicito la nulidad absoluta de esta decisión.
En relación a todo lo expuesto la defensa técnica solicitó la declaratoria con lugar, del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad del auto recurrido, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, por no haber obrado serio fundamento en su contra, y decretando su inmediata libertad a su defendido e imponiendo una medida menos gravosa la cual asegurara la comparecencia de su defendido a la prosecución del proceso las veces que sea requerido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que en el presente caso se somete a su consideración la apelación ejercida contra el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos desde hace más de dos años y diez meses sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público ni el Ministerio Público haya solicitado la prórroga para su mantenimiento, por lo cual considera esta Alzada imperioso traer a colación, que si bien es cierto la Jueza negó la revisión de la medida estando previsto el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250 que ese auto es inapelable por mandando expreso de la norma adjetiva el cual dispone lo siguiente:
Articulo 250: El imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirá la medida no tendrá apelación. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, cabe establecer que, en principio, el recurrente de actas manifestó que la Jueza A quo no fundamentó el recurso conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino conforme al artículo 250 eiusdem, que no fue lo solicitado. Desde esta perspectiva, evidenció esta Alzada una vez verificada las actuaciones que integran el asunto penal bajo análisis, que efectivamente la pretensión del abogado Dimas Davalillo era lograr la revisión de la medida de coerción personal por decaimiento, al haber excedido su defendido el lapso de dos años sin que se le hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, cuya negativa del Tribunal es una decisión recurrible de conformidad al articulo 230.
Al respecto, considera este Tribunal de Jerárquico aludir a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de noviembre de 2003, Caso: David José Bolívar, sobre el caso que se analiza, cuando señaló que:
“Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (resaltado de este fallo).

Es por ello que atendiendo lo establecido por la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y a justado a derecho es entrar a conocer sobre el fondo del asunto, lo cual versa en la negativa del decaimiento de la medida decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Y ASI SE DECIDE.
En este contexto, de la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación que tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por estar incurso en la presunta en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE mediante la cual, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad , conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado se encuentra incurso en un delito sumamente grave.
Ahora bien observa esta alzada que la Defensa Privada hizo las siguientes consideraciones: Que su defendido JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO se encuentra privado de libertad desde 31 de julio de 2011.
Aporta que el retardo no ha sido imputable a su defendido, tampoco a conducta contumaz alguna por parte de su defendido, siendo que no se encuentra dado el supuesto de excepcionalidad.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
También debe observar el Juez que resuelva sobre tal petición, lo que ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Republica de manera reiterada en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
En igual sentido también ha ilustrada la misma Sala que, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivado a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativo del recinto penitenciario donde se encuentra, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos a la sede Judicial de forma geográfica, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En cuanto a los criterios antes señalados, conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un límite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión en el asunto principal Nº IP11-P-2011-002283, observándose lo siguiente:

En fecha 12.07.2011: Se celebró audiencia Oral de presentación de imputados en la cual se le decreto privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.

En fecha 04.07.2012 se difiere apertura juicio Oral y Publico de la incomparecencia de la victima y la acuerda fijar para el día 27/09/2012.

En fecha 04.09.2012: se difiere apertura juicio Oral y Publico de la incomparecencia de la victima y la acuerda fijar para el día 27/09/2012.

En fecha 04.07.2013 Se dicta auto reprogramando juicio Oral y Publico para el día 01/08/2013 en virtud del cúmulo de actos llevados por el Tribunal.

En fecha 01.08.2013: Se difiere apertura juicio Oral y Publico por la incomparecencia de la victima y la acuerda fijar para el día 26/08/2013.

En fecha 26.08.2013: Se difiere apertura juicio oral y público por la incomparecencia de la victima, Fiscal del Ministerio Publico y el defensor Edison Ventura y la acuerda fijar para el día 01/10/2013.

En fecha 1.10.2013: Se difiere apertura juicio Oral y Público por la incomparecencia de la victima, Fiscal del Ministerio Público y el defensor Edison Ventura y la acuerda fijar para el día 30/10/2013.

En fecha 30.10.2013: Se difiere apertura juicio Oral y Público de la incomparecencia de la victima, Fiscal del Ministerio Público, el defensor Edison Ventura y el acusado JOANNY RICHAR CASTELLANOS por falta de traslado y la acuerda fijar para el día 25/11/2013.

En fecha 25.11.2013: Se difiere apertura juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal se encontraba en acto de conclusiones en el asunto IJ11-X-2005-000027 en consecuencia acuerda fijar para el día 24/01/2014.

En fechas 6/03/2014, 26/03/2014, 31/03/2014, 11/04/2014 acordó el Tribunal Primero de Juicio ordenar el traslado interpenal del ciudadano acusado JOANNY CASTELLANO desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara.
Ahora bien, observa este Tribunal de alzada lo siguiente; la etapa de juicio oral y público es el momento estelar del proceso penal venezolano en el cual las partes mediante el contradictorio pueden rebatir sus hipótesis, situación ésta que conlleva que sea éste el momento más importante del proceso y el en el cual se debe sujetar al proceso al ciudadano procesado, quien en el devenir del juicio, si observaren que el desarrollo del mismo se va tornando hacia una decisión desfavorable, estos pudieren sustraerse a los actos subsiguientes, de manera tal que dicha situación debe ser prevista por los jueces como un bonus paters, es decir, prevenir estas ante cualquier eventualidad que pudiere dejar ilusoria la realización de la Justicia sin que estas previsiones comporten un pronunciamiento previo del Juez a quo, ya que en todo caso una vez que los procesados se encuentran en la fase de Juicio, no tendrían que continuar con ninguna otra etapa que les generara dilaciones debidas.
En efecto, como ya se explano en párrafos anteriores, por el solo transcurso del tiempo no decae la medida a criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma es necesaria mantenerla cuando se trata de delitos graves, toda vez que existen los derechos constitucionales de la victima en el proceso, los cuales se deben garantizar para no quedar ilusoria su pretensión en el proceso, derechos estos que ponen limite a los derechos de libertad que poseen los procesados en materia penal, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, por lo que, siendo que esta Sala ha verificado que el delito por el cual es juzgado el procesado de autos es un delito sumamente grave, concerniente a la indemnidad sexual de un niño, en razón a todos lo argumentos antes expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR, por improcedente el presente medio recursivo y se confirma la decisión de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Sin perjuicio de los anteriormente decidido, debe esta Sala hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que preste la mayor diligencia y proceda a la celebración del juicio oral y privado que corresponde en el presente caso, a los fines de garantizar a todas las partes intervinientes el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual se le insta a que proceda a la fijación y celebración del juicio sin demoras indebidas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ABOGADO DIMAS JESUS DAVALILLO, Defensor Privado, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JOANNY CASTELLANO QUERO presuntamente incursos en la comisión de los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° en relación con el 43 en sus últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo. Se confirma la decisión recurrida al el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Se insta a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que preste la mayor diligencia y proceda a la celebración del juicio oral y privado que corresponde en el presente caso, a los fines de garantizar a todas las partes intervinientes el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual se le insta a que proceda a la fijación y celebración del juicio sin demoras indebidas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2015.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA ABG.

ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO R.
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG01201500114