REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006080
ASUNTO : IP01-R-2014-000196


JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.932.525, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular sin numero es una residencia de la Señora VARGAS, en San Agustín Tres, Calle R- 5 manzana 8, casa 20-05 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en Maracaibo estado Zulia actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de Octubre de 2012, en el asunto Nº IP11-P-2011-006080, mediante el cual lo condenó a la pena de doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 de la derogada Ley contra la Delincuencia Organizada, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD


Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de revisión que riela inserto al folio 16 del cuaderno separado remitido a esta Sala por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que el propio penado, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, interpuso el recurso de revisión, por lo cual se encuentra plenamente legitimado para recurrir en revisión del fallo dictado en su contra, conforme lo disponen los cardinales primero y quinto del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada (…) 5. El Ministerio en materia Penitenciaria”.
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que impuso la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión al ciudadano: ANTONIO JOSE GALBAN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 en la LEY DE DROGAS mas las accesorias de ley establecidas en la norma adjetiva penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 31 de Agosto de 2012 en la audiencia de apertura a juicio en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia condenatoria que fue publica en fecha 9 de Octubre de 2012 en los términos siguientes:


“…En fecha 31 de Agosto del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, cada uno en su oportunidad se les pregunta si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos, ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 este tribunal observa que dichos hechos no se subsumen en la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control, de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se evidencia la subsunción legal con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica de los delitos por los cuales acusaron a los ciudadanos, considerando que de los hechos admitidos solo se evidencia la comisión y subsunción legal en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por las razones antes expuestas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo, el Ministerio Público señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y con el cambio de calificación jurídica efectuado por el tribunal.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en cumplimiento de una orden de allanamiento producto de un procedimiento efectuado en fecha 5 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Público llevada a cabo por los funcionarios SM/1RA VASQUEZ VELIZ PABLO, C.I: 10.639.387, SM/3RA QUINTANA CARVAJAL YIMMI, CI: 13.484.779, S/1RO URIBE USECHE JEAN CRALOS C.I: 14.179.571 y S/1RO RANGEL PEREZ RAMON, C.I: 15.591.198, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil, en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el peaje de Mene Mauroa de la población del Mene cuando eran aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo automotor CAMIOENTA WAGONNEER, COLOR AZUL, con sentido Maracaibo Coro, quienes se dirigían a alta velocidad y al observar la comisión militar procedieron a bajar la velocidad de manera instantánea por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que conducía el mencionado vehiculo que estacionara del lado derecho de la vía y que a su vez descendiera junto a su acompañante del mismo toda vez que le iba a realizar una inspección en el interior del vehiculo todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el interior del mismo se le indico al ciudadano que abriera la puerta de la parte trasera del vehiculo antes señalado, el conductor del vehiculo al escuchar lo exigido por el funcionario mostró una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a localizar dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la inspección que le iban a realizar a tan mencionado vehiculo, logrando la ubicación de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo pasando por las inmediaciones del referido Punto de Control Móvil y los mismos quedaron identificados como ADOLFO RAMON GONZALEZ ANTEQUERA y SIRIACO ANTONIO JOBO seguidamente los efectivos militares en presencia de los testigos comenzaron con una revisión exhaustiva logrando percatarse había una alfombra recién pegada y trabajos de soldadura en la parte del porta equipaje por lo le causo mucha curiosidad y despego la alfombra, en vista de tal situación procedieron a buscar un objeto punzante (destornillador) el cual procedió a introducir en una ranura que había en el extremo superior trasero logrando romper algunos puntos de soldadura, donde los efectivos castrenses pudieron observar varios empaques en distintos colores, procedieron a ubicar un martillo con el objeto de golpear para retirar la lamina observando de inmediato un doble fondo y observándose tipos panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético de color azul, beige y negro mismos contenían en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compactada, de olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita, por lo que procedieron a dar aprehensión a los imputados antes identificados, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que a partir de a presente fecha quedarían detenidos, seguidamente le realizaron al ciudadano Antonio José Galban una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular MARCA ZTA, de igual manera procedieron a realizar un conteo a los envoltorios colectados dando el siguiente resultado Ochenta (80) envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular, tamaño grande, elaborados en material sintético siendo 48 forradas de color beige, 29 de color azul y tres de color negro. Las sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación botánica resulto ser para las dos muestras CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), un peso neto de Cincuenta coma ciento sesenta Kilogramos (50.160 Kg.) ; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077, quienes libres de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad señalaron: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “quince a veinticinco años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, considerando de igual modo, una rebaja de dos (“) años de pena, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, que los referidos ciudadanos no poseen antecedentes penales y el comportamiento de los mismos en le devenir del presente proceso penal; por lo que la pena para dichos ciudadanos es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, a dicha pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a un tercio de la pena , por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de Cincuenta coma ciento sesenta Kilogramos (50.160 Kg.) de CANNABIS SATIVA LINNE. De manera, que al realizarle la rebaja del tercio de la pena, la pena a imponer en definitiva es de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE. ….”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 31-08-2012 y publicada el 9-10-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de DOCE (12) AÑOS, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenado el penado ANTONIO JOSE GALBAN solicitante, pues situación distinta hubiese operado sí el penado hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso.
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE GALVAN en su condición de penado actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, contra sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, cuyos fundamento en extenso fueron publicado en fecha 09 de Octubre de 2012 contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal , que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12 ) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de La LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Febrero de 2015


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidenta y Ponente



Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000102