REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003032
ASUNTO : IP01-R-2014-000217


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: JHON ARENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.918.189.

DEFENSA PÚBLICA: Defensor Público Octavo Penal de Ejecución de Coro, Abg. OSCAR RICARDO GOMEZ

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003032, por el ciudadano, penado JHON ARENAS PACHECO, asistido por el Defensor Público Octavo Penal de Ejecución de Coro, Abg. OSCAR RICARDO GOMEZ, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre del año 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 ejusdem, a través del procedimiento establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000217; en fecha 27 de Noviembre de 2014, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 19 de Enero de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para esta misma fecha, acto al cual comparecieron el Defensor Público Octavo Penal y el penado de autos, cumplido lo cual procederá esta Sala a decidir en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 154 al 162 del presente expediente, corre agregada la sentencia del 18/12/2009 objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado, Jhon Ronald Arenas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.918189, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-11-1975, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Humberto Arenas y Juli Josefina Pacheco, residenciado en el sector La Retama en la intercomunal Coro-La Vela al frente del estadio de Cadafe cerca del puesto de venta de coco frío, número de teléfono 0426-7001453, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Andrea Carolina Piña, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medio. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado “Entendí lo explicado por el Tribunal y Admito los Hechos por los que se me acusa, y solicito la aplicación de la pena” es todo. Seguidamente la Defensora Pública solicita se aplique la pena correspondiente con la rebaja prevista en la norma. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: Escuchada la manifestación del acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal condena al ciudadano Jhon Ronald Arenas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.918189, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-11-1975, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Humberto Arenas y Juli Josefina Pacheco, residenciado en el sector La Retama en la intercomunal Coro-La Vela al frente del estadio de Cadafe cerca del puesto de venta de coco frío, número de teléfono 0426-7001453, por la comisión del delito de Abuso Sexual previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Andrea Carolina Piña. Ahora bien, este Tribunal en virtud de los delitos atribuido hace las siguientes consideraciones en cuanto a la PENALIDAD, en este sentido: el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, tiene estipulada una pena entre los 15 y 20 años de posición, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 17 años y 6 meses, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano se toma el limite superior de la pena el cual es de 20 años de prisión; ahora bien, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debería hacer la rebaja de un tercio a la pena a aplicar, pero, por cuanto el mismo artículo establece que en los delitos donde haya violencia contra las personas, y en el presente caso, la connotación de esta violencia se maximiza en razón del sujeto (Niña) especialmente vulnerable que fue objeto de la acción; debe rebajarse la pena hasta su limite inferior, es decir 15 años, que es la pena que en definitiva debe imponerse, Y Así se Decide. En consecuencia, Cuarto: Se condena al ciudadano Jhon Ronald Arenas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Andrea Carolina Piña. Quinto: Se Mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado. Se informa a las partes que no obstante en la audiencia se explican las razones de hecho y de derecho que fundamenta la presente decisión, las mismas se plasmaran por escrito en auto separado. En este estado toma la palabra la defensa quien expone que renuncia al ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la decisión motivada dictada en este acto, por cuanto su defendido le ha manifestado su voluntad de que el expediente se remita lo mas pronto posible al de Ejecución .Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ordena agregar a la causa el escrito presentado por la representación Fiscal contentivo de Evaluación Psicológica a la víctima en el presente asunto. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado, se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 18/12/2009, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de llevaría hasta la mitad de la pena.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas y donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido por el ciudadano JHON ARENAS PACHECO, asistido por la Defensor Público Octavo Penal en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de QUINCE(15) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa que los delitos contra donde haya violencia contra las personas, y en el presente caso el Juez señalo que la connotación de violencia se maximiza en razón del sujeto niña especialmente vulnerable que fue objeto de la acción penal, de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse es decir en este caso de quince (15) años de prisión, en los casos de delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano JHON ARENAS PACHECO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 217 ejusdem, a través del procedimiento establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) Y VEINTE (20) años de prisión, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma corresponde imponer la cantidad de (17) AÑOS Y (06) MESES, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena el cual es de veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, se aplica en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por parte del Tribunal de Control, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

(…)En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano, delito éste por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JHON RONALD ARENAS, contempla la pena entre los 15 y 20 años de posición, y conforme a la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 de la norma, corresponde imponer la cantidad de 17 años y 6 meses, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano se toma el limite superior de la pena el cual es de 20 años de prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, sin embargo el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los delitos donde haya violencia contra las personas, y en el presente caso, la connotación de esta violencia se maximiza en razón del sujeto (Niña) especialmente vulnerable que fue objeto de la acción; debe rebajarse la pena hasta su limite inferior que merece el delito, es decir quedando ésta en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE (…)

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano JHON ARENAS PACHECO, contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los indicados límites establecidos en las normas legales, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena excediera en su límite máximo de ocho años y también en los casos de los delitos de violación y que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, como son los delitos por los cuales se condenó al solicitante de autos, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citado, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para los delitos por los cuales se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando los artículos 37 del Código Penal, en el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, cuyos límites mínimo y máximo son de 15 a 20 años de prisión, dando un total de TREINTACINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio es de DIESCISIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, compensando la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal por no tener antecedentes penales el penado, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal,, quedando la pena en su término medio, es decir, en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta a la cual se le aplicará la rebaja de UN TERCIO, lo cual es un total de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, que se rebajara a esos 17 años y 06 meses de prisión, quedando en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003032, por el ciudadano, penado JHON ARENAS PACHECO, contra la sentencia dictada el 18/12/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem y las contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA EN ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.


La Presidenta de la Sala,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZATITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



RESOLUCION N° IGO120150000112