REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005849
ASUNTO : IP01-R-2014-000281
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del ciudadano: RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.667.615; contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2014 y publicado en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Ingreso que se dio en este Tribunal Superior al señalado recurso, en fecha 06 de enero de 2015, se designó como Juez Ponente al Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, quien se encontraba sustituyendo a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL por el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 14 de enero de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, acordándose oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que lo remita a esta Sala.
En fecha 26 de enero de 2015 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la Jueza Titular mencionada, abocándose a su conocimiento en fecha 04 de febrero de 2015, siéndole redistribuida la ponencia.
Los días 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015 y 02, 03, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se recibió el asunto penal N° IP01-P-2014-005849, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Estando en la oportunidad de resolver esta Alzada el recurso de apelación ejercido por parte de la Representación de la Defensa, procederá a hacerlo y en tal sentido observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, alegó la defensa:
Que en fecha 23 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, publicó auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles.
Que el Tribunal mencionado incurrió en violación de normas y principios para la procedencia de la medida, al no encontrarse satisfecho el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
Que se desprende del Auto dictado por el juzgado cuarto de control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se transcribió el Acta Policial, sin embargo, de la aprehensión de su defendido no se desprende que el mismo se encontrara disparando en contra del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA.
Que se puede verificar que el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores de Coro, Estado Falcón, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión de tres ciudadanos que no se encontraban cometiendo delito alguno, ya que su defendido no fue aprehendido cometiendo algún delito in fraganti, por lo que la detención del mismo fue arbitraria, inconstitucional e ilegal, contrariando lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal imputado a su defendido, no se encuentra configurado ni le puede ser atribuido al mismo, por lo que se le solicitó al Tribunal desestimara el delito imputado, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa.
Que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como es la existencia de UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considera la Defensa que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, sin individualizar participación o responsabilidad de su defendido RICHARD JOSE GARCIA. ADRIANZA.
Que el principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten, sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad. con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Que en cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observa que el Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores que no encontraron a su defendido cometiendo algún delito, sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como en los artículos 44 numeral. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró que se le debió conceder una Medida Cautelar mientras se realizaba la investigación.
Que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la ‘Vindicta Pública”, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales con lo cual no se puede determinar que su defendido fuera autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado.
Con base en el artículo 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, destacó la defensa que no determinó el Tribunal de Control los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe en el hecho punible antes descrito.
Solicitó, por último, la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se deje sin efecto la medida de coerción personal impugnada.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones contenidas en el expediente principal seguido contra el procesado de autos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, esta representación fiscal los imputa como COAUTORES del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación de ambas defensa de otorgarle libertad a sus representados, se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Y en relación al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, sea preventivamente detenido en Polifalcón, hasta que concluya la investigación TERCERO: Se agregan las actuaciones complementarias de 53 folios útiles, consignadas por la representación fiscal al presente asunto. Líbrese oficio al Tribunal de Segundo de Control, informándole que el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, se encuentra detenido por este Tribunal. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sala que la Defensora Pública Primera Penal del ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA ejerce el recurso de apelación contra el auto que decretó su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles, por estimar que no existen fundados elementos de convicción en su contra que hagan estimar que ha sido autor o partícipe en dichos hechos, por lo cual considera que no se cumple el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; también porque el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los funcionarios practicaron la aprehensión de tres ciudadanos que no se encontraban cometiendo delito alguno, ya que su defendido no fue aprehendido cometiendo algún delito in fraganti, e igualmente porque su defendido no fue individualizado en la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles; ya que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la ‘Vindicta Pública”, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en la decisión recurrida, cuáles fueron los elementos de convicción apreciado por el tribunal Cuarto de Control, a los fines de verificar si los mismos hacen presumir que el imputado es o no partícipe en los hechos y así se aprecia:
… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES REINALDO MORENO Y JOSE JAIME, ambos adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones de la cual se desprende: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo a 06:20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Sector Curazaito, calle progreso entre calles Proyecto y Providencia de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando ir (sic) presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE JAIME y el Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, en la unidad P-3-0061 y unidad Furgoneta, hacia la dirección, antes mencionada, finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, de igual manera practicar cualquier diligencia urgente y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en la referida dirección, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado Héctor Quero, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos indico el lugar exacto donde los hechos, siendo esta una vivienda signada con el número 54-A donde se logra observar en el interior del inmueble, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, por lo que procedió el funcionario JOSE JAIME a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, una vez culminada la y amparado en eL (sic) artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario JOSE CORDOVA, auxiliar de Patología Forense a practicar el levantamiento del cadáver, para ser trasladado al departamento de medicatura forense de esta ciudad, con la finalidad de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley. Seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser propietario del inmueble, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO (demás datos a disposición de la fiscalía superior del ministerio público), manifestando que en momentos que se encontraba durmiendo en el inmueble que está al lado de su casa, escucho varias detonaciones y al salir observo que se encontraba un grupo de personas frente a su residencia, al entrar a esta observó tirado en uno de los cuartos a RENE DELGADO, de igual manera se nos acercó un ciudadano quien manifestó ser primo del hoy occiso, quedando identificado como JOSE (demás datos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público), quien nos informó que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano hoy occiso, despidiéndose de este cuando se encontraba a una considerable distancia del lugar escuchó varias detonaciones, por lo que se regresó y observó a grupo de personas frente a una vivienda y al entrar observo al hoy occiso tirado en el suelo, en el mismo orden de ideas se les inquirió por lo datos filiatorios del ciudadano hoy interfecto, siendo estos los siguientes: RENE JOSE DELGADO SIVIRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/04/1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obr9ro (sic), residenciado en el sector Curazaito, calle La verdad, casa número 54, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 16.347.702, de igual forma me informo el funcionario do la Policial del Estado que funcionarios adscrito a esa oficina habían practicado la detención de tres ciudadanos, quienes fueron identificados como: RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.667.615, JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.370.752 y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-23.074.561, a quienes le fue incautado un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 mmm (sic), seriales debastado (sic). Obtenida toda esta información, le notificamos a los ciudadanos JOSE y JOSE GREGORIO, que debían acompañarnos a fin de ser entrevistados, manifestando estos no tener inconveniente alguno en hacerlo, por lo que optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de este despacho, donde una vez presentes nos trasladamos hacia la Morgue del departamento de ciencias forenses a fin de practicarle una minuciosa inspección técnica al cadáver del ciudadano hoy occiso, donde una vez presentes logramos observar sobre una camilla metálica propia para la practicas de necropsia el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por fuego, por lo que procedió el funcionario Detective JOSE JAIME, a practicar inspección técnica, culminada la misma procedí a verificar inspección técnica a través del Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes que pudiese presentar el ciudadano hoy occiso, así como los ciudadanos investigados dando como resultado que a todos les corresponden sus datos y solo el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, titular la cédula de identidad V-21.667.615, presenta historial policial siendo estos los siguientes: 1. Expediente K-13-0217-01304, DE FECHA 07/06/2013, DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, 2. Expediente K-13-0217-00176, DE FECHA 28/01/2013, HOMICIDIO CALIFICADO, AMBOS INSTRUIDOS POR LA SUB. DELEGACION DE CORO…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1830 de fecha 09/08/2014, realizada por una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; JOSE JAIME y REINALDO MORENO, adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CURAZAITO, CALLE PROGRESO, ENTRE CALLE PROYECTO Y PROVIDENCIA, CASA NUMERO 54-A, SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186,187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de Suceso Cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde, en el mismo sentido presenta dos orificios de forma cuadrada, protegidos con una estructura elaborada en metal, pintada de color azul, del tipo romanilla, en el mismo sentido como medio de acceso presenta una entrada protegida por una puerta de una hoja, tipo batiente, elaborada en metal pintada de color azul, la misma nos permite el acceso a la vivienda antes en mención, una vez ubicados en la parte interna del referido recinto, en el mismo sentido se observa un espacio físico que funge como sala de recibo constituido estructuralmente por piso elaborado en material químico procesado del tipo hormigón pulido, paredes frisadas y pintadas de color verde, techo elaborado en laminas de zinc, conformado por una mesa elaborada en material sintético de color verde, lográndose visualizar en la superficie del suelo, en sentido Oeste, a una distancia de sesenta centímetros (60 Cm) de la puerta principal, una (1)concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra A, seguidamente en sentido Este, a una distancia (le tres metros (3 Mts) se ubica otra concha de bala percutida, calibre 9 mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Luger”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra B, seguidamente en sentido Sur, se visualiza una vía de acceso protegida por una puerta elaborada en madera, de color marrón, tipo batiente de una hoja, la misma nos permite el acceso a un espacio físico que funciona como habitación, constituido estructuralmente por piso elaborado en material químico procesado del tipo hormigón pulido, paredes frisadas y pintadas de color rosado, techo elaborado en laminas de zinc, conformado por una cama individual, elaborada en madera, con su respectivo colchón, un corral para bebe, elaborado en tubos de metal y fibras naturales de color blanco y azul, “Se deja constancia que dicho espacio físico se encuentra en total estado de desorden , localizándose sobre la superficie del suelo en sentido Sur, a una distancia de setenta centímetros (70 Cm) con respecto al medio de acceso antes mencionado, una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra C, seguidamente en sentido Sureste a una distancia de setenta centímetros (70 Cm), se visualiza sobre la superficie del suelo una (1)concha (le bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y
señalada con la letra D, seguidamente en sentido Oeste, a una distancia de noventa centímetros (90 Cm), se visualiza sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra E, seguidamente en sentido Sureste, a una distancia de noventa treinta centímetros (30 Cm), se visualiza sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra F, seguidamente en sentido Sur, se visualiza un medio de acceso, de forma rectangular, sin su respectiva protección, la misma nos permite el acceso a un espacio físico que funciona como habitación, esta ubicada en sentido Oeste, con respecto al mencionado medio de acceso, constituido estructuralmente por techo elaborado en laminas de zinc, paredes frisadas y pintadas de color verde y beige, además de pisos elaborados en material químico procesado del tipo hormigón pulido, conformado por una cama individual, elaborada en metal, pintada de color gris, con su respectivo colchón, una mesa elaborada en metal, pintada de color gris, observándose sobre la misma un televisor de color gris, “se deja constancia que el mencionado espacio físico se encuentra en total estado de desorden”, visualizándose sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, quedando este identificado con el testigo letra “H”, presentando como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo chemise de color amarillo, azul y rojo, marca Polo, una (1) prenda de vestir, tipo jean, de color azul, un (1) par de calzados deportivos, marca NIKE, color azul y blanco, asimismo dicho cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: Tez trigueña, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1,75 Cm) de estatura, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, sin heridas visibles. Seguidamente en sentido Sur se visualiza una vía de acceso protegida por una puerta, de una hoja, tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color blanco, la misma, permite el acceso a un espacio físico que funciona como solar o patio de la mencionada vivienda, constituida estructuralmente por suelo de elemento natural tipo tierra y cerco perimetral elaborado en laminas de metal, de las comúnmente denominadas zinc. Seguidamente se realizó un rastreo p01- el lugar y sus adyacencias colectando mediante un (1) segmento de gasa una muestra de la misma con la finalidad de que sea remitida al laboratorio de Criminalística para realizarle los análisis correspondientes en busca de evidencias de interés Criminalístico…”. Esta actuación policial se realizó en el sitio del suceso donde falleciera el ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y fueran colectadas evidencias de interés criminalístico.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 de: *Seis (6) concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”.- *Una (1) concha de bala percutida, Calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Luger”, suscrito por los funcionarios policiales JOSE JAIME (CICPC) y CARLOS CHIRINOS (CICPC).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 de: Un (1) segmento de gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo”, suscrito por los funcionarios policial JOSE JAIME (CICPC) y LENALIDA DEL C. GUARECUCO (CICPC).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN DEL CADAVER N° 1829 de fecha 09/08/2014, realizada por los funcionarios Detectives: JOSE JAIME y REINALDO MORENO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN. A objeto de practicar Inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 200, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio (le Puliría de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla fija de metal, propia para la Práctica de Autopsia de Ley, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, presentando como vestimenta: una (1) prenda de vestir tipo chemise de color amurillo, azul y rojo, marca Polo, sin talla visible, impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, una (1) prenda de vestir, tipo jean, de color azul, marca JEEN COL, talla 34 impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, un (1] par de de calzados deportivos, marca NIKE, color azul y blanco, sin talla visible, asimismo se procede a despojarlo de la respectiva vestimenta para ser colectada como evidencia de interés Criminalístico y a realizarle una minuciosa inspección externa al mencionado cadáver, observando que presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez trigueña, de contextura delgada de un metro setenta y cinco (1,75 Cm) de estatura, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta: un (1) Orificio de forma circular en la región del hemitorax izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región cara posterior del hemitorax izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del hemitorax izquierdo, producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un orificio de forma circular en la región del tórax posterior, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región supraumbilical, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del flanco izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del cara posterior del flanco izquierdo, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del hemitorax derecho, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del dedo índice derecho, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región cara posterior del dedo índice producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del codo derecho, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región anterior del codo derecho, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas al cadáver en carácter general, identificativo y en detalle de igual forma haber colectado muestra de sangre, Se deja constancia de haber colectado mediante un (1) segmento de gasa una muestra de la misma con la finalidad de que sea remitida al laboratorio de Criminalística para realizarle los análisis correspondiente y de haber realizado la respectiva Necrodactilia en tarjetas tipo R17. De la presente actuación policial se evidencia las heridas que presentaba el occiso RENE DELGADO al momento de ser inspeccionado.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 de: *Un segmento de gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo.- una (1) prenda de vestir, tipo jean, de color azul, marca JEEN COL, talla 34 impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo.- Un (1) par de calzados deportivos, marca NIKE, color azul y blanco, sin talla visible, suscrito por los funcionarios policial JOSE JAIME (CICPC) y LENALIDA DEL C. GUARECUCO (CICPC).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-362 de fecha 09/08/2014 realizada por el Experto en Balística CARLOS CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a: SEIS (6) CONCHAS pertenecientes a partes componentes de balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, de las marcas cinco (5) “II-09” y una (1) “QS&B” (calibre 9 milímetros Luger) arrojando que las piezas examinadas se constató que las mismas presentan en su cápsulas del fulminante y culotes, una huella de percusión y varias de comprensión y fricción, originadas por la aguja percusora y el plomo de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características van a permitir la individualización con el arma de fuego.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2014 rendida por el ciudadano JOSÉ (demás datos en reserva de la Fiscalía) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, en momentos que estoy regresando hasta la residencia donde habito luego de haber acompañado a su residencia a mi tío RENE JOSE DELGADO, ubicada en el sector Curazaito, calle La Verdad, entre calles Proyecto y Providencia, de esta ciudad, me devuelvo hasta las residencia donde habito, ubicada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Tenis, casa número cinco de esta ciudad, en compañía de mi esposa, cuando de repente escuché varios disparos cerca de donde yo caminaba, por lo que intenté devolverme para ver qué era lo que pasaba ya que el sonido de los disparos venía cerca de donde vive mi tío, y mi esposa me decía que no fuera, no me fuera a pasar nada ya que soy funcionario de la Policía del estado Falcón, a lo que no hice caso y me devolvía hasta la casa de mi tío, cuando voy llegando hasta el lugar donde lo habían matado me consigo con un primo mío de nombre RONNY DAVID VARGAS y me dice “XAVIE mataron a ñeco” por lo que me acerco hasta la calle Progreso entre Proyecto y Providencia hasta una casa de color Verde, no me dejaban pasar ya que había llegado los funcionarios de la Policía, luego de eso llegaron unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que los acompañara hasta esta sede, a fin de rendir entrevista en relación al hecho….”. (..) ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular? CONSTESTO: Sí de Richard Adrianza apodado “el Chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el Chavo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Porque ellos habían amenazados de muerte a mi tío”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, LUIS EDUARDO, y de otro sujeto apodado “EL CHAVO” habían amenazado de muerte a su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “Por una discusión que sostuvieron unos minutos antes, en el lugar donde nos encontrábamos compartiendo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originó la discusión entre los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el chavo” y su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “No sé porque yo solamente me percaté que estaban discutiendo lo que hice era llevarme a mi tío para su casa…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2014 rendida por el ciudadano REINALDO MORENO (demás datos en reserva de la Fiscalía) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba durmiendo en mi descendencia (sic) de numero 53-A, ya que tengo dos y en la otra reside mi prima de nombre MILAGROS MORALES, a quien en tempranas horas estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con unas compañeras, y siendo como d (sic) las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, escuche varias detonaciones y me levante enseguida y salgo para la parte de afuera y observó a varios funcionarios de la Policía del Estado Falcón, y un grupo de personas aglomeradas en mi otra residencia por lo que le solicite ‘a la los Policías que me dejaran ingresar porque yo era el “‘ propietario dándome el libre absceso a la misma y a los pocos minutos me desalojaron es todo. (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Progreso entre Providencia y Proyecto, en mi casa de número 54-A de color Verde Manzana, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, como a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente el día de hoy 09-08-2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: “No se” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el propietario de la residencia donde falleciera el ciudadano RENE JOSE DELGADO hoy occiso? CONTESTO: “Es de mi propiedad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar su persona para el momento del hecho? CONTESTO: “una sola detonación” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana de nombre MILAGROS MORALES? CONTESTO: “En mi residencia donde ocurrió el hecho” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se percató del hecho? CONTESTO: “No se” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de las tres ciudadanas que se encontraba en su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas con la ciudadana MILAGROS MORALES? CONTESTO: “No, solo sé que son amigas de MILAGROS MORALES” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba compartiendo con la ciudadana MILAGROS MORALES? CONTESTO: “Yo, cuando me retire del lugar deje a cuatro (04) femeninas contando a MILAGROS MORALES”…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 a: DOS PROYECTILES.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-363 de fecha 09/08/2014 realizada por el Experto en Balística CARLOS CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a: A-Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros. B-Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 9 milímetros.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, NECROPSIA DE LEY suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, practicado a quien en vida respondiera al nombre de; DELGADO SIVIRA RENE JOSE, Sexo: Masculino, C.I: 16.347.702, en la Morgue del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, en fecha 09/08/2014, DESCRIPCIÓN GENERAL Cadáver de sexo masculino de 1.81 mts de estatura, tez morena, contextura delgado, cabello negro corto, cejas pobladas, nariz perfilada, barba y bigote incipiente, Quien presenta: Rigidez en instalación, livideces móviles; múltiples heridas producidas por el paso de proyectil único-disparado por arma de fuego: 1. Orificio de entrada en hemitorax izquierdo (cuadrante supero-externo), de bordes lisos, de 0,5 cm. de diámetro, con halo de contusión, con orificio de salida de cara posterior de tórax entre la 2-3 vértebra dorsal. Sin penetrar a cavidad, a su paso lesiona tejido blando. Trayectoria abajo hacia arriba; izquierda hacia la derecha semi oblicuo. 2. Orificio de entrada en hemitorax izquierda (paralelo a pezón) de 0,5 cm. de diámetro con rash de quemadura alrededor, dejando un ojal de 2 cm. de diámetro, bordes invertidos, con halo de quemadura; con orificio de salida en tórax posterior (Hemitorax derecho) (infra escapular) de bordes evertidos. A su paso proyectil lesiona tejido blando y óseo. Trayectoria: de adelante hacia atrás, izquierda a derecha; oblicuo. 3. Orificio de entrada de, 0,5 cm. de diámetro de bordes lisos, con halo de contusión a nivel supraumbilical, que a su paso lesiona tejido blando y muscular. Abotanado. Trayectoria: de adelante hacia atrás; abajo hacia arriba. 4. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro de bordes lisos, con halo de contusión en flanco izquierdo (cara antero- lateral), con salida en flanco izquierdo (cara posterior) de bordes evertidos a su paso proyectil lesiona tejido blando. 5. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro de bordes lisos, halo de contusión, en Hemitorax derecho en borde diafragmático línea axilar anterior) sin orificio de salida. Proyectil a su paso lesiona tejido blando. Penetra a cavidad. Trayectoria; de adelante hacia atrás sentido horizontal. 6. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro, bordes lisos con halo de contusión en dedo índice derecho (cara anterior) con orificio de salida en el mismo miembro (cara posterior), bordes irregulares, lesionando proyectil a su paso tejido blando y óseo. 7. Orificio de entrada en región del codo derecho (cara posterior) bordes lisos, halo de contusión, con salida en cara anterior del mismo miembro a 6 cm del orificio de entrada. A su paso proyectil lesiona tejido blando. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR PERFORACIÓN DE MÚLTIPLES VISCERAS POR HERIDA DE PROYECTIL UNICO A TÓRAX.-
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GIOVANNI LÓPEZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO LARRISON CARRASQUERO, OFICIAL DENNY SALAS, OFICIAL JESUS CURIELO adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se desprende la actuación policial y la aprehensión en fecha 09/08/2014 siendo las 5:45 minutos de la mañana, de los tres imputados JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ, a quien no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, RICHARD JOSE ADRIANZA GARCÍA a quien se le colectó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA GLOCK CALIBRE 9MM, MODELO 17. SERIALES DESBASTADOS, sin proveedor contentivo en la recámara de UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual manera se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO U2800, IMEI 866442010258611: S/N Y7N4CC9350300304: CHIC DE LINEA 89580 211122314303631F CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA, éstos dos ciudadanos fueron aprehendidos a dos cuadras del sitio del suceso por la avenida Sucre con calle Popular con sentido Sur- Norte y cuando están siendo aprehendidos los funcionarios policiales observaron a un tercer ciudadano el cual sale caminando de la calle La Verdad y cruza caminando la quebrada con sentido Este-Oeste a res cuadras del sitio del suceso, el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA a quien no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, fue aprehendido a tres cuadras del sitio del suceso. Los funcionarios policiales dejaron constancia que colectaron en dicho procedimiento: UNA FRANELA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO, UNA BERMUDA DE TELA DE COLOR VERDE CON BLANCO A CUADRO, COLECTADA AL DETENIDO JOSE PINEDA, UNA (01) FRANELA DE COLOR VINO TINTO CON ESTAMPADO, UN (01) PANTALON PRELAVADO, (01) FRANELA DE COLOR NEGRO, UN (01) PANTALÓN JEANS PRELAVADO, UNA (01) CORREA DE TELA COLOR VERDE MILITAR COLECTADA AL DETENIDO LUIS HERRERA.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 a: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA GLOCK, CALIBRE 9MM MODELO 17, SE4RIALES DESBASTADOS, UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO U2800, IMEI 866442010258611: S/N Y7N4CC9350300304: CHIC DE LINEA 89580 211122314303631F CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 a: UNA FRANELA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO, UNA BERMUDA DE TELA DE COLOR VERDE CON BLANCO A CUADRO, COLECTADA AL DETENIDO JOSE PINEDA, UNA (01) FRANELA DE COLOR VINO TINTO CON ESTAMPADO, UN (01) PANTALON PRELAVADO, (01) FRANELA DE COLOR NEGRO, UN (01) PANTALÓN JEANS PRELAVADO, UNA (01) CORREA DE TELA COLOR VERDE MILITAR COLECTADA AL DETENIDO LUIS HERRERA.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/08/2014 suscrita por el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito al Área de
Investigaciones de Sub Delegación de Coro estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del oficial agregado GIOVANNY LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.588.112 quien cumpliendo instrucciones de la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trae oficio número 00903, de fecha 09/09/14, donde envían en calidad de detenidos a los ciudadanos: JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/12/1995, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, bloque número 8, apartamento 01-02, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-23.370.752, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/194 (sic), de años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Tenis, casa número cinco, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.667.615 “EL CHICHITO” y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/10/1993, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, calle principal, casa número 28, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-23.674.561; con la finalidad de ser identificado plenamente ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendido presuntamente de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que realizaran varios disparos en los alrededores de la calle Progreso, del sector Curazaito de esta ciudad, causándole heridas al, ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (occiso), ocasionándole la muerte d. manera inmediata, y los mismos fueron detenidos en la calle Progreso con calle Popular del Parcelamiento Cruz Verde (vía pública) de esta ciudad en momentos que estos de desplazaban velozmente por la referida dirección, logrando incautarles un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, con seriales devastados, desprovisto de su cargador, con un proyectil sin percutir calibre 9mm, en la corredera del arma de fuego, de igual manera trasladan a este Despacho las siguientes evidencias: Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color NEGRO CON GRIS, modelo U2800, IMEI 866442010258611, serial número Y7N4CC9350300304, tarjeta SIM CARD 89580 21112 23143 0363F, con su respectiva batería marca ORINOQUIA. Dichas evidencias son remitidas a la sede de este Despacho, con la finalidad de que le practiquen las experticias correspondientes. Hecho ocurrido en la Calle Popular entre calle Proyecto y Avenida Sucre, de esta ciudad, a las 06:20 horas de la tarde del día de ayer 12-03-2014. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que les - corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula y RICHARD JOSE GARCÍA ADRIANZA apodado “EL CHICHITO” posee los siguientes registros policiales: 1.- Expediente K-13-0217-00176, de fecha 28/01/13 por DELEGACIÓN CORO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; 2.- Expediente K-13-0217-01304, de fecha 07/06/2013, por la SUB DELEGACIÓN CORO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Dichas actuaciones guardan relación con el expediente signado con la nomenclatura K-14-0217-01544, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1835 de fecha 09/08/2014 realizada por los DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSÉ DI PIERRO adscritos al Área de Investigaciones de Sub Delegación del CICPC de Coro estado Falcón en la AVENIDA SUCRE CON CALLE POPULAR VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Lugar donde fueron aprehendidos dos de los imputados de autos.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado en fecha 09/08/2014, por el DETECTIVE JOSE DI PIERRO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia a: 1.- Un (1) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo U2800, S/N 866442010258611, contentivo de su batería, Marca ORINOQUIA, color NEGRO con GRIS. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. Evidencia incautada a uno de los imputados de autos RICHARD GARCIA ADRIANZA al momento de la aprehensión.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES realizado en fecha 09/08/2014, por la M.V. LENALIDA GUARECUCO, experta al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: MUESTRA N° 1 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO JOSÉ PINEDA: MUESTRA N° 1.1 UNA PRENDA DE VESTIR FRANELA RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, Y MUESTRA N° 1.2: UNA PRENDA DE VESTIR BERMUDA RESULTADO POSITIVO EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS. MUESTRA N° 2 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO RICHARD ADRIANZA: MUESTRA N° 2.1 UNA PRENDA DE VESTIR FRANELA RESULTADO POSITIVO EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, Y MUESTRA N° 2.2: UNA PRENDA DE VESTIR PANTALÓN RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS. MUESTRA N° 3 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO LUIS HERRERA: MUESTRA N° 3.1 UNA PRENDA DE VESTIR FRANELA RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, MUESTRA N° 3.2: UNA PRENDA DE VESTIR PANTALÓN RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y MUESTRA N° 3.3: UNA PRENDA DE VESTIR CORREA RESULTADO NEGATIVO EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS. CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: En la superficie de las Muestras N° 1 (1.2) y N° 2 (2.1), Se Determinó la Presencia de Iones Oxidantes Nitratos al observar las particularidades que identifican estos iones En la superficie de las Muestras N° 1 (1.1), N° 2 (2.2) y N° 3 (3.1 y 3.2), No Se Determinó la Presencia o ausencia de Iones Oxidantes Nitratos, presumiblemente debido a la presencia de agentes externos contaminantes que interfieren en la reacción dificultando la visualización de las particularidades que identifican los iones. En la superficie de la Muestra N° 3 (3.3), No Se Determinó la Presencia de Iones Oxidantes Nitratos, debido a que no se observaron los puntos característicos de la reacción.
La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras N° 1 (1.2) y N° 2 (2.2), Es de Naturaleza Hemática. Evidencias incautadas y colectadas a los imputados de autos al momento de la aprehensión.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 09/08/2014 realizado por el Experto en BALÍSTICA CARLOS CHIRINOS adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MODELO 17. B.- UNA (01) BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM DE FUEGO CENTRAL DE ESTRUCTURA BLINDADA CON LA INSCRIPCIÓN “II 09” SU CUERPO ESTA CONFORMADO POR PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL, PÓLVORA Y FULMINANTE. CONCLUSIONES: 1.- APLICADO EL MÉTODO DE RESTAURACION DE SERIALES BORRADOS EN METAL, EN EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL PRESENTE INFORME, DIO COMO RESULTADO POSITIVO (EN LA CORREDERA Y EN EL CAÑÓN, LOGRÁNDOSE OBSERVAR LOS DIGITOS “EYB236”, LOS MISMOS AL SER VERIFICADOS EN NUESTRA SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACION POLICIAL, SE CONSTATO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADA, POR LA SUB.DELEGACIÓN VALENCIA, POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE I-385-831 DE FECHAS 26/03/2010. Evidencia incautada a uno de los imputados de autos RICHARD GARCIA ADRIANZA al momento de la aprehensión.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE N° K-14-0217-01544 de fecha 09/08/2014 realizado por el Experto en BALÍSTICA CARLOS CHIRINOS adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado: “CONCLUSIONES: 1.- LAS SEIS (6) CONCHAS, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS DE LAS MARCAS: CINCO “II 09” Y UNA CON LA INSCRIPCIÓN “QS&B” (9 MILÍMETROS LUGER) DESCRITAS EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 362, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, FUERON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM SERIAL DE ORDEN EYB236, (RERSTAURADO POSITIVO), RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE: K-114-0217-01544, DICHAS PIEZAS SE ENVÍAN A LA SUB.DELEGACIÓN CORO, UNA VEZ INDIVIDUALIZADAS EN ESTE DEPARTAMENTO. 2.- LOS PROYECTILES CALIBRE 9 MILÍMETROS, SUMINISTRADOS COMO INCRIMINADOS Y DESCRITOS EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 363, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, 9 MILÍMETROS PARABELLUM, SERIAL DE ORDEN EYB236, (RESTAURADO POSITIVO), DESCRITA EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 364, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, DICHAS PIEZAS SE ENVÍAN A LA SUB.DELEGACIÓN CORO, UNA VEZ INDIVIDUALIZADAS EN ESTE DEPARTAMENTO…”.
De la transcripción parcial que precede del auto recurrido se verifica que, contrario al alegato esgrimido por la Defensa, en el caso de autos sí existen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, los cuales se ven afianzados aún más con lo reflejado en el acta policial de aprehensión del imputado de autos, quien fue descrito como la persona que portaba como vestimenta una franela de color vino tinto y pantalón blue jeans, la cual quedo descrita en la experticia de reconocimiento legal iones oxidantes como muestra 2.1, dando resultado positivo al detectarse la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y en el pantalón blue jeans que portaba al momento de su aprehensión, descrita como muestra 2.2, se apreció la presencia de dos manchas exiguas de una sustancia de color pardo rojiza de presumible origen hemático, las cuales dieron positivas a dicha sustancia.
Asimismo, el arma de fuego que le fue presuntamente decomisada al momento de resultar aprehendido resultó estar solicitada, según la experticia de reconocimiento legal que le fuere practicada y LOS PROYECTILES CALIBRE 9 MILÍMETROS, SUMINISTRADOS COMO INCRIMINADOS Y DESCRITOS EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 363, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, 9 MILÍMETROS PARABELLUM, SERIAL DE ORDEN EYB236, (RESTAURADO POSITIVO), DESCRITA EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 364, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544.
A todo lo anterior se suma el hecho sobrevenido en el presente proceso y que esta Sala ha apreciado de la revisión que efectuó al presente asunto, que en el caso de autos los coimputados del presente asunto, ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELÉNDEZ y LUÍS EDUARDO HERRERA GAMBOA, quienes fueron aprehendidos junto al imputado de autos, ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, admitieron los hechos en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero del presente año y respecto del imputado RICHAR JOSÉ GARCÍA ADRIANZA se dividió la continencia de la causa por haberse evadido según oficio N° 0108 procedente del Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/01/2015.
Así mismo ha podido obtener esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema informático Juris 2000 que contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA se sigue otro asunto penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura IP01-P-2013-003275, donde en fecha 21/06/2013 le fue decretada su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.667.615, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21-02-94, de 18 años de edad, soltero, de ocupación trabaja de obrero, domiciliado Calle el Tenis Sector el Hospital, Casa n° 05, Diagonal a la Agencia la Matica, Coro Estado Falcón Hijo de Carmen Ramona Adrianza y Richard Rabel García Romero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR JOSE DELGADO SIRA (OCCISO).. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Líbrese la boleta de privación judicial. TERCERO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una Medida menos gravosa así como también la del reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, conforme al artículo 287 del Decreto Con Rango Y Fuerza Valor de Ley del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma es una diligencia de investigación que la defensa podrá solicitar ante el ministerio fiscal, durante la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
También se aprecia del aludido asunto, que la aludida medida de privación judicial preventiva de libertad, le fue sustituida por un arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Marzo de 2014, circunstancia que evidencia que, encontrándose bajo arresto domiciliario aparece posteriormente involucrado en este asunto, pues los hechos por los cuales se le juzga en el presente expediente ocurrieron en fecha 09 de agosto de 2014, siendo que en ambos asuntos no se le han podido realizar las audiencias preliminares por encontrarse evadido, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación.
En cuanto a la denuncia esgrimida por la Defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no individualizó la responsabilidad o participación de su representado en los hechos, se advierte que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal del imputado a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlo a juicio.
En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que el imputado y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Así lo ha sostenido reiteradamente esta Corte de Apelaciones, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:
… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…
También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:
“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)
De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo en el hecho punible que se le imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del procesado.
En cuanto al cuestionamiento que hace la defensa a la calificación jurídica porque el Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad con el solo dicho de unos funcionarios policiales aprehensores, debe indicar esta Corte de Apelaciones que no es cierta esa afirmación de la parte apelante, pues además de la diligencia practicada por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, en la que dejaron constancia de las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, también existen otros elementos de convicción que se les deben adminicular, entre ellos, el acta policial:
… Siendo aproximadamente las 15:15 horas de la mañana del día de hoy sábado 09 de agosto del año e curso me encontraba realizando patrullaje… se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la red de Emergencias 171 Falcón, notificándole a las unidades en el perímetro que en la calle Progreso, entre calles Providencia y Proyecto del Barrio Curazaíto, al parecer le había efectuado unos disparos a un ciudadano, a continuación, una vez obtenida la información nos trasladamos a la dirección antes indicada, donde al llegar a la calle Progreso observamos una aglomeración de personas frente a una residencia de color rosado, manifestándonos los presentes que personas desconocidas habían llegado al inmueble y le habían propinado varios disparos a un ciudadano, quien quedó tendido en el piso de un cubículo que funge como dormitorio, quedando el OCCISO posteriormente identificado como RENÉ JOSÉ DELGADO SIVIRA… a continuación procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por las inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho… … en un momento que transitábamos por la avenida Sucre con calle Popular con sentido SUR-NORTE que observamos a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero: tez trigueña, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color negro, bermuda de tela a cuadros de color verde y blanco; el segundo: tez morena contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado, pantalón jeans prelavado, quienes cruzaban a veloz carrera la quebrada que se ubica en la Avenida Sucre entre calle Progreso y calle Popular, con sentido ESTE-OESTE, específicamente a dos cuadras del lugar del hecho suscitado, dichos sujetos aun por identificar mostraban actitudes nerviosas y esquiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso les damos la voz de alto… arrojando el siguiente resultado… le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descritos no se le incautó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo… al segundo de los descritos el Oficial JESÚS CURIEL le localizó y colectó a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 17, SERIALES DESBASTADOS, sin proveedor, contentivo en la recámara de UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR… quedando esta persona posteriormente identificado como RICHARD ADRIANZA JOSÉ GARCÍA… cédula de identidad N° 21.667.615…
Esta acta policial adminiculada al acta de entrevista de la persona identificada como JOSÉ (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien afirmó ante el funcionario instructor:
… (..) ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular? CONSTESTO: Sí de Richard Adrianza apodado “el Chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el Chavo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Porque ellos habían amenazado de muerte a mi tío”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, LUIS EDUARDO, y de otro sujeto apodado “EL CHAVO” habían amenazado de muerte a su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “Por una discusión que sostuvieron unos minutos antes, en el lugar donde nos encontrábamos compartiendo.
A dichos elementos de convicción se debe adminicular la experticia de reconocimiento legal que le fuere practicada a LOS PROYECTILES CALIBRE 9 MILÍMETROS, SUMINISTRADOS COMO INCRIMINADOS Y DESCRITOS EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 363, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, 9 MILÍMETROS PARABELLUM, SERIAL DE ORDEN EYB236, (RESTAURADO POSITIVO), DESCRITA EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 364, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544.
Aunado al resultado de la experticia RECONOCIMIENTO LEGAL DE IONES OXIDANTES realizado en fecha 09/08/2014, por la M.V. LENALIDA GUARECUCO, experta al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a:
MUESTRA N° 1 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO JOSÉ PINEDA: (…) MUESTRA N° 2 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO RICHARD ADRIANZA: MUESTRA N° 2.1 UNA PRENDA DE VESTIR FRANELA RESULTADO POSITIVO EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, Y MUESTRA N° 2.2: UNA PRENDA DE VESTIR PANTALÓN RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS. MUESTRA N° 3 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO LUIS HERRERA: MUESTRA N° 3.1 UNA PRENDA DE VESTIR FRANELA RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, MUESTRA N° 3.2: UNA PRENDA DE VESTIR PANTALÓN RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y MUESTRA N° 3.3: UNA PRENDA DE VESTIR CORREA RESULTADO NEGATIVO EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS. CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: En la superficie de las Muestras N° 1 (1.2) y N° 2 (2.1), Se Determinó la Presencia de Iones Oxidantes Nitratos al observar las particularidades que identifican estos iones En la superficie de las Muestras N° 1 (1.1), N° 2 (2.2) y N° 3 (3.1 y 3.2), No Se Determinó la Presencia o ausencia de Iones Oxidantes Nitratos, presumiblemente debido a la presencia de agentes externos contaminantes que interfieren en la reacción dificultando la visualización de las particularidades que identifican los iones. En la superficie de la Muestra N° 3 (3.3), No Se Determinó la Presencia de Iones Oxidantes Nitratos, debido a que no se observaron los puntos característicos de la reacción.
La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras N° 1 (1.2) y N° 2 (2.2), Es de Naturaleza Hemática. Evidencias incautadas y colectadas a los imputados de autos al momento de la aprehensión.
A todo l anterior se suma la experticia RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 09/08/2014 realizado por el Experto en BALÍSTICA CARLOS CHIRINOS adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a:
A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MODELO 17. B.- UNA (01) BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM DE FUEGO CENTRAL DE ESTRUCTURA BLINDADA CON LA INSCRIPCIÓN “II 09” SU CUERPO ESTA CONFORMADO POR PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL, PÓLVORA Y FULMINANTE. CONCLUSIONES: 1.- APLICADO EL MÉTODO DE RESTAURACION DE SERIALES BORRADOS EN METAL, EN EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL PRESENTE INFORME, DIO COMO RESULTADO POSITIVO (EN LA CORREDERA Y EN EL CAÑÓN, LOGRÁNDOSE OBSERVAR LOS DIGITOS “EYB236”, LOS MISMOS AL SER VERIFICADOS EN NUESTRA SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACION POLICIAL, SE CONSTATO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADA, POR LA SUB.DELEGACIÓN VALENCIA, POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE I-385-831 DE FECHAS 26/03/2010. Evidencia incautada a uno de los imputados de autos RICHARD GARCIA ADRIANZA al momento de la aprehensión.
Todo lo anterior permite concluir que la medida de privación judicial preventiva de libertad no se fundó únicamente en el solo dicho de los funcionarios aprehensores, pues se constató la existencia de plurales elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual debe confirmarse en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación y declarar sin lugar dicho recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano: RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. SE CONFIRMA el auto recurrido. Devuélvase el asunto principal IP01-P-2014-005849 al Tribunal de la causa.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000100
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