REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000446
ASUNTO : IP01-R-2014-000323


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ZARRAGA GONZALEZ ANDRI JOSE, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.199.460, condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.M.N.L cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Febrero de 2014 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: De la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano ZARRAGA GONZALEZ ANDRI JOSE, ejerce el recurso en su condición de penado en el presente Asunto Penal.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que impuso la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano ZARRAGA GONZALEZ ANDRI JOSE por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña E.N.L cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:
“…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la Acusación, pronunciándose de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ANDRI JOSE ZARRAGA GONZALEZ, por el delito de: Violación, tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) SEGUNDO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si admite o no los hechos, a lo que manifestó espontáneamente y a viva voz lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: vista la Admisión de los hechos por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal pasa de inmediato a dictar Sentencia al ciudadano ANDRI JOSE ZARRAGA GONZALEZ, por el delito de: Violación, tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo cual nos da una suma de Treinta y cinco (35) años de prisión, procediendo conforme el artículo 37 del Código Penal, nos da una media de Diecisiete (17) años y seis (6) meses y por haber admitido los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar Dos (2) Años y seis (6) meses, sin que la pena pueda bajar en el presente caso de Quince (15) años, siendo la pena a aplicar en definitiva DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA al ciudadano ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.199.460, residenciado en la urbanización los medanos, manzana G4, casa N° 5, Coro Estado Falcón, a Cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, los cuales deberá cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el tribunal de Ejecución competente, por el delito de: Violación, tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se condena al acusado a las penas Accesorias de Ley y Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de ejecución quien ejecutará el cumplimiento de la pena y la condena, todo ello conforme a lo previsto al artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado las partes renuncian expresamente al lapso de apelación establecido en la Ley. Y ASI SE DECIDE.


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada con ocasión al acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de junio de 2006, publicada el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte apelante la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de Ley.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, impuso la pena del solicitante en fecha 15 de junio de 2006, publicada en fecha 16 de junio de 2006, y se desprende de la revisión del asunto que el referido recurso fue interpuesto mediante escrito en fecha 07 de Noviembre de 2014 por el penado ZARRAGA GONZALEZ ANDRI JOSE, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal, partiendo de las referidas afirmaciones se obtiene que el recurso de revisión fue interpuesto luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, y que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón para que le diera contestación, extrayéndose del computo realizado por la secretaria del tribunal que la boleta fue agregada en fecha 28-11-2014, constando en las actuaciones que la representación fiscal no dio contestación al recurso interpuesto. Motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, por lo cual debe admitirse a trámite conforme a lo previsto e el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”, por ende, se seguirá el procedimiento previsto para la apelación de la sentencia definitiva.

Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el penado ZARRAGA GONZALEZ ANDRI JOSE, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.199.460, condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Codigo Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña ENL cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena quince (15) años de prisión mas las accesorias de Ley, al mencionado ciudadano por la comisión del delito antes expuesto. Se fijan las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, del día MARTES 10 DE MARZO DE 2014 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.
Ofíciese a la Coordinación de la defensa Pública, para que sea designado un defensor público penal, que asista al penado solicitante en dicho acto. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Febrero de 2014.
Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría

RESOLUCION IG01201500113