REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000605
ASUNTO : IP01-R-2014-000385

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.294.954, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro ; contra el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual Negó el decaimiento de la medida de Libertad a su defendido ante descrito, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 375 Y 83 del Código Penal
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 10 de Febrero de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien suscribe el presente fallo.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la abogada DENA JIMENEZ, actuando como defensora pública del ciudadano: LINDO SMITH ; contra el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2014 por el referido Juzgado de Primera Instancia que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 26-11-2014, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala de fecha 10 de Diciembre de 2014, agregado a los folios 12 del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea ya que la defensa fue notificada en fecha 24-11-2014 , es decir, que lo interpuso el segundo día hábil de conformidad con lo establecido artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal y así se decide
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 26-09-2014 interpone el recurso de apelación contra decisión publicada en fecha 17 de Noviembre de 2014, la defensa se dio por notificada en fecha 24 de Noviembre de 2014 es decir el recurso fue ejercido en segundo día hábil siguiente esto es 24-11-2014 conforme se evidencia de la certificación del computo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo y que corre agregado a los folios 12 y 13, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad acto impugnable y temporalidad del recurso de apelación de auto y así se decide
Por otra parte, se apreció del aludido cómputo procesal que la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: LINDO SMITH GONZALEZ TUBIÑEZ, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2014 de, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, mediante el cual decretó, Negó el decaimiento de la medida de Libertad a su defendido LINDO SMITH contra el mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 375 y 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que en fecha 02 de Diciembre de 2014, fue debidamente emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien no contestó recurso de apelación TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
LA SECRETARIA

Resolución Nº IG01201400109