REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000013
ASUNTO : IP01-R-2015-000013



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de esta sede judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto EL PRIMERO: por los Abogados: JIMMY GOITE BLANCO y ROSY NAVARRO CASIQUE, obrando con el carácter de FISCALES SEXAGÉSIMO TERCERO, PRINCIPAL Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, y EL SEGUNDO: por las abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE ANDREA SIMANCA PEREZ, actuando en nombre y representación de las victimas querellantes, ciudadanos: JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, publicada a través de auto en fecha 21 de Octubre de 2014, en ocasión de DECAIMIENTO DE MEDIDA mediante la cual, el Tribunal Decretó: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA, al Ciudadano: JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Febrero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir PRIMERO: por los Abogados: JIMMY GOITE BLANCO y ROSY NAVARRO CASIQUE, obrando con el carácter de FISCALES SEXAGÉSIMO TERCERO, PRINCIPAL Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, y el SEGUNDO: por las abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE ANDREA SIMANCA PEREZ, actuando en nombre y representación de las victimas querellantes, ciudadanos: JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, contra la decisión publicada a través de Auto en fecha 21 de Octubre de 2014, en ocasión de DECAIMIENTO DE MEDIDA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso ejercido por los representantes del Ministerio Público fue interpuesto a través de escrito, en fecha 30 de Octubre de 2014, y en fecha 03 de Noviembre de 2014, por los Abogados en representación de las VICTIMAS QUERELLANTES, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (36 y 37) del presente asunto penal, se evidencia que dichos recursos fueron interpuestos de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión impugnada de un Auto de “Revisión de la Medida de Privación de Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”, que acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en el ordinal 5, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, asimismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 12 de Noviembre de 2014 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Defensa Privada del imputado, la ABG. MARY BELLO, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la presente causa en fecha 27 de Noviembre de 2014, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación y así se decide.-

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuesto el PRIMERO: por los Abogados: JIMMY GOITE BLANCO y ROSY NAVARRO CASIQUE, obrando con el carácter de Fiscales Sexagésimo Tercero, Principal y Auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia plena en materia de salud y seguridad laboral, y SEGUNDO: por los abogados SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE ANDREA SIMANCA PEREZ, actuando en nombre y representación de las victimas querellantes, ciudadanos: JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, contra el Auto Publicado en fecha 21 de Octubre de 2014, en ocasión de DECAIMIENTO DE MEDIDA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue a el Ciudadano: JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ. Se acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo remita el Asunto Principal Nº 1P11-P-2012-000051. Oficiese
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. JENNY DEL CARMEN
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000106