REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290
ASUNTO : IP01-R-2014-000264


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.415, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.351.981, titular de 19 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización las Eugenias, Segunda Etapa, casa A-16-1, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-006269 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de noviembre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 2 de diciembre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, ordenándose requerir el asunto penal principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la resolución del fondo del presente asunto, librándose el oficio N° CA/963/2014, en fecha 04/12/2014.
En fecha 12 de diciembre de 2014 se ausentó de sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la Jueza Glenda Oviedo Rangel, por el disfrute de sus vacaciones legales, sustituyéndola en el cargo el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En fecha 06 de enero de 2015 el Abogado Defensor consignó ante este Sala copias certificadas del asunto penal principal.
En fecha 26 de enero de 2014 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Sala la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Los días 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta fecha 04 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento de esta Sala la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, con el carácter de ponente, quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.
La Corte para decidir observa:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la parte recurrente funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la aprehensión de su representado se efectuó luego de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaran una orden de allanamiento el día 05 de septiembre de 2014 en la residencia de su defendido, relacionado con el asunto penal N° IP01-P-2014-006290, con ocasión a una supuesta llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando: “… que adyacente a su residencia, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, II etapa, calle numero 5, casa A16-1, en una casa de color rosada, con rejas de color blancas, de esta ciudad, reside el ciudadano Nelson Ramón Calderón Fuguet, apodado (EL PATA DE PALO) quien es el cabecilla de una peligrosa banda, que se dedica al robo de residencia y escuchó que está involucrado en el robo de la residencia del ciudadano LISANDRO FERMÍN, quien es el DEFENSOR DEL PUEBLO…”, según se infiere del acta de investigación penal del 27/08/2014.
Manifestó, que una vez practicado el allanamiento y que no consiguen ninguna evidencia que lo relacione con la presente investigación y así se desprende de las actas procesales, a todas estas se lo llevan detenido ilegalmente ese mismo día, bajo una supuesta excusa de ser verificado por el sistema SIPOL, que a todas luces es violatoria de los derechos constitucionales, para luego presentarlo ante el Tribunal por el supuesto delito de Resistencia a la Autoridad (“... agredió a la comisión vociferando palabras obscenas en contra de la misma...”), con el asunto N° IPO1-P-2014-006292, decretándole una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad el día 07/09/14; y que una vez que le es otorgada la medida, inmediatamente lo presentan ante ese mismo Tribunal por pesar sobre él una orden de aprehensión, en el asunto IP01-P-2014-006290.
Expresó, que riela también un acta de Investigación penal del 05/09/14, suscrita por el funcionario Egnis Navarro, funcionario quien también figura en la solicitud de orden de allanamiento N° 9700-0217-SDC-5890, recibida en Fiscalia el día 29/08/14, y que riela en las actuaciones, de donde se desprende lo siguiente: “Encontrándome en mis labores cotidianas en esta Sub-Delegación, se presentó de manera espontánea el ciudadano Lisandro Rafael Fermín Figuera, ampliamente identificado en acta(s) que anteceden por ser denunciante- Victima manifestando que uno de los sujetos que participó en el robo de su residencia lo apodan EL PATA DE PALO, quien fue retenido por funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y trasladado a la sede de este Despacho, el día de hoy 05-09-2014, en una visita domiciliaria...” “...motivo por el cual solicito se estudie la posibilidad de tramitar ante el juez de control orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, y por cuanto luego de vista y leída entrevista recibida en fecha 23.08.2014 a las 6:00 horas de la tarde a la ciudadana MARÍA DEL PILAR GARCÍA, ampliamente identificada en actas como victima testigo del presente hecho, se evidencia un señalamiento directo en su respuesta como copia fiel y exacta: SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, características físicas del sujeto que logro someterla? CONTESTO: “Entraron varios sujetos.
Indicó el defensor que hacía ese señalamiento en este punto previo, ya que por ninguna parte hacen mención al asunto N° IP01-P-2014-006292, debido a que en ese asunto riela al folio 23 un acta de entrevista que se contradice totalmente en el tiempo con la mencionada anteriormente, aun cuando este asunto es el que dio origen a la detención de su defendido y es donde presume que los funcionarios Policiales procedieron a detener anticipadamente al mismo y asegurarlo para proceder casi de manera inmediata y mostrárselo a la supuesta victima Lisandro Rafael Fermín Figuera para su señalización y identificación plena, y su fin último que era hasta que saliera la orden de aprehensión. Otra presunción será, advierte la defensa, porque no hacen mención a la orden de allanamiento, debido a que no localizaron ningún elemento de interés criminalístico, siendo esas dos actas (que a todas lucen referenciales, por lo menos en el derecho procesal penal) fueron las que sirvieron para, primero, solicitar la orden de allanamiento y el otro para decretar la Privativa de Libertad, aunado al criterio reiterado sobre el valor de las actuaciones policiales, mucho menos cuando éstas carecen de credibilidad, además de ser contradictorias.
Expresó, que en fecha 07 de Septiembre del año 2014, se celebró la Audiencia de Presentación, donde el Tribunal Tercero de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y lesiones Personales, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 416 del Código Penal, por lo cual interpone formalmente este recuso de apelación, por considerar que el mismo incurrió en violación de normas y principios procesales a saber:
La Defensa considera que se está en presencia de una privación de libertad no ajustada a derecho, por cuanto no existían elementos de convicción para dar por admitida la imputación de su defendido, o por lo menos en la comisión del delito Robo agravado, la cual no puede atribuírsele a su representado y consecuencialmente no están llenos los extremos requeridos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa pasa a examinar las siguientes consideraciones:
Esgrimió cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el Tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, la defensa rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (1), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (2) y tres (3), considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, el cual precalificó el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, establecido en el Artículo 458 del Código Penal, ya que el mismo a (sic) sido sometido a interrogatorios fuertes en ese cuerpo Policial y no han logrado colectar ninguna evidencia producto del delito, situación que lo coloca de inocente de lo que pretendían acreditarle, desestimándose de esta manera la falta del requisito establecido en el numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, referente a los elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que se le atribuye, promoviendo como prueba el acta de visita domiciliaria de fecha 05/09/14, que riela del folio 4, 5 y 6, en el asunto N° IP01-P-2014-006292, así como las declaraciones de los testigos del allanamiento que rielan del folio 13 al 15, en el asunto N° IP01-P-2014-006292, ya que las mismas no son coherentes, ni mucho menos señalan con exactitud lo colectado, aun cuando para nada guarda relación lo colectado con lo denunciado.
Adujo, que el Ministerio Público presenta unas actas de investigación referenciales; es decir, siempre va a existir falta de prueba o dudas razonables, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, qué debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio in dubio pro reo, para ello plasmó alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, a saber: la Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-021 1 de fecha 2 1/06/2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves.
En el mismo orden de ideas indicó, que del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga, observa la defensa que no están dados ninguno de los supuestos del artículo 237 del COOP (sic) en virtud de que:
1.- Su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual su defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, y así lo demuestra el acta de investigación penal de fecha 05/09/14, correspondiente a la visita domiciliaria, que se lleva en el asunto N° IPO1-P-2014-006292, que riela al folio siete, en su parte ulterior.
Esgrimió, que es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia, es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente, de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente, dictan decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen esos principios.
Destacó, que de las actas que conforman el expediente no se evidencia de forma inequívoca que su representado haya sido el autor del robo imputado, en otras palabras, el tipo penal invocado por el Juez de la causa no tiene una base para demostrar la conducta típica mas allá de la denuncia de las victimas que no constituye un cimiento jurídico que conlleve a decretar la medida de coerción personal gravosa, como la impuesta en el presente caso.
Concluyó, que el fin perseguido por el legislador cuando refiere que la medida privativa de libertad sobreviene cuando existan fundados elementos de convicción que indiquen que el justiciable perpetró el hecho, significa pues, que estos elementos no solamente deben basarse en conjeturas, sino deben concurrir una serie de fundamentos que, unidos, compongan una presunción lógica y razonable, que la conducta desplegada por el imputado se configura en un tipo enmarcado en la norma penal sustantiva, no basta con acoger (sic) una precalificación jurídica de envergadura para decretar automáticamente la medida extrema de privación judicial.
Advirtió, que del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/14, que riela al folio Treinta y Uno, que es la que da pie a los funcionarios policiales para solicitar la orden de allanamiento, así como el acta de Investigación penal del 05/09/14, suscrita por el funcionario Egnis Navarro, que riela al folio Setenta, se han vuelto una mala praxis policial para cometer cualquier abuso de sus funciones, considera la defensa que no arrojan ningún elemento de convicción para estima la participación de su representado en los hechos investigados, toda vez que no existe ni una prueba determinante para señalar a su defendido con el objeto de la presente investigación, pues como es sabido, esas actuaciones no son más que un simple indicio o presunciones, que nunca llegaron a convertirse en elementos de convicción; por lo tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta a todas luces ilegal, aun cuando es a los Jueces de Control que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna.
Refirió, que todo Juez debe producir la sentencia en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico que pueda convencer a las partes del proceso y así dictar un fallo ajustado a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial, observándose una clara trasgresión de Normas Constitucionales tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y de la misma manera, violación de normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, tomando en cuenta que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión y así lo explica el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuando plasma lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación;
A razón de ello, indica el defensor, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma relacionando el hecho con el derecho, ya que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión.
Destacó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio ha sido señalado por la sala Constitucional, de la manera siguiente: los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan…” (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002)
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado en fecha 07/09/14 y ratificada el 17/09/14, y se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, pues son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresa el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sea declarada con lugar la nulidad absoluta del acta de presentación del día 07/09/14 y ratificada el 17/09/14, donde decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad, de su defendido y consecuencialmente se ordene su libertad sin restricciones.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/09/2014, cuya parte dispositiva se extracta:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la orden de aprehensión decretada el fecha 06/09/2014, por este Tribunal al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PESRONALES (sic), previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa CUARTO: se le decreta sitio de Reclusión Comunidad Penitenciaria, quien deberá ser trasladado con el órgano aprehensor CUARTO: se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en relación a que se acuerde audiencia de Reconocimiento de Imputado, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se Fija para el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, Quena notificados las partes presentes, se le informa al Representante de la fiscalía 1° del Ministerio Publico que deberá traer el relleno para la celebración de la Audiencia de Reconocimiento de Imputado, notifíquese al testigo reconocedor. Se acuerdan las copias simples solicitadas por representación fiscal y la defensa publica. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público…

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso ha sido elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2014-006290, que al término de la audiencia de presentación acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano NELSON RAMON CALDERÓN FUGUET, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, por estimar su abogado defensor que en su contra no concurren los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
En efecto, alegó la defensa que en contra del ciudadano NELSON CALDERON FUGUET no existen fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales en perjuicio del ciudadano Lisandro Fermín, pues los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público lo que demuestran son dudas razonables acerca de su posible participación en los hechos, amén de no encontrarse acreditado el peligro de fuga, al no concurrir los presupuestos legales exigidos en el artículo 237 del texto penal adjetivo, por lo cual denunció que la decisión que lo privó de su libertad judicialmente está inmotivada, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En efecto, constató esta Corte de Apelaciones de los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la Defensa, que se denuncia una clara trasgresión de normas constitucionales, como las que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la violación de normas procedimentales, al configurarse en la resolución o decisión recurrida una evidente inmotivación, tomando en cuenta que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión y así lo explica el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuando plasma lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación;
En razón de ello, indicó el defensor que el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma relacionando el hecho con el derecho, ya que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, invocando además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; lo cual encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Desde esta perspectiva y en torno a la denuncia de inmotivación del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control esta Sala procederá a resolver este argumento defensivo y así se observa:
Tomando en consideración que en el presente caso, entre otros aspectos, se ha denunciado la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, derecho éste que consagra, entre otros, el de que existan respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” ilustra, al expresar que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.

También expresa este Autor, respecto a la motivación de los autos, que: “… La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, [Omissis]… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. (Subrayado de la Corte).
Así, sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria del Autor Fernando Garrido Falla (2001), en su obra: “Comentarios a la Constitución”, 3ª edición, quien ilustra: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [pág. 538].
De allí que se exprese reiteradamente, por la doctrina y la jurisprudencia patria, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, cuando dispuso:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público y a la antitesis opuesta por la Defensa ante el Tribunal competente en las audiencias, conforme a las facultades que les otorga el artículo 236 del texto penal adjetivo, se materializa a través de una decisión o auto, que deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma denunciada como vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Ilustra también la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”; por lo cual y con base en lo antes expuesto procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido cuál fue el análisis que el Tribunal de Control realizó del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal contra el imputado de autos y cuál fue el tratamiento que dio a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y así se observa:
1. … DENUNCIA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano LISANDRO FERMIN quien manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día de ayer como a las 10:45 horas de la noche me encontraba acostado en mi lugar de residencia ubicada en la calle Cabure, quinta La Milagrosa, numero 04 del Parcelamiento Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cuando de pronto se introdujeron a mi casa cinco o seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos despojaron de la cantidad de cuatro (04) televisores, pantalla plana de la marca Samsung, de 32 pulgadas, valorados en veintinueve mil bolívares cada uno, un (01) televisor de la marca Samsung de 39 pulgadas valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, aproximadamente, un televisor de la marca Panasonic de 42 pulgadas, valorado en Cincuenta Mil Bolívares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S5, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo 5S, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, valorado en Diez mil bolívares, un equipo de sonido, marca Sony, valorado en treinta y ocho mil bolívares aproximadamente, tres computadoras portátil, tipo laptop, dos (02) marca Accer valoradas en Cincuenta y Cinco Mil bolívares, una (01) marca Hp valorada en cincuenta mil bolívares (propiedad de la defensoria del pueblo del estado sucre), cinco relojes de diferentes marcas y modelos valorados en treinta y dos mil bolívares, tres pares de zapatos de damas, valorados en tres mil bolívares cada uno, un Play Station 2 valorado en veinte mil bolívares aproximadamente, un play Station 3, valorado en treinta y cinco mil bolívares aproximadamente y un Play Station 4, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, una maleta grande valorada en cinco mil bolívares aproximadamente y dos maletas valoradas en tres mil bolívares aproximadamente, cinco colonias de diferentes marca y fragancias, valoradas en veinte mil bolívares, las llaves de una camioneta marca Dodge, modelo Durango, una Ford, modelo Explorer, un control del portón eléctrico con una llave pegada al mismo de la vivienda y la cantidad de Veinticinco mil bolívares en efectivo”. Es todo.

2. ACTA DE INSPECCION Nº 1937 de fecha 25 de Agosto del año 2014, suscrita por los funcionarios: HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: PARCELAMIENTO SANTA ANA DE CORO, CALLE CABURE, QUINTA LA MILAGROSA, NUMERO 04, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-

3. REGULACION PRUDENCIA(L) Nº 9700-0217-SDC-0774 de fecha 25 de Agosto del 2014, suscrito por el funcionario JOSE DI PIERRO experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, practicado a los objetos mencionados como robados, arrojando un valor prudencia de SEISCIENTOS VEINTODOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES.-

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-14-0217-01632, instruido ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, se recibió llamada telefónica al numero 0800-CICPC-24, de una persona con voz masculina, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, manifestando que adyacente a su residencia, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, II Etapa. Calle numero 5, casa A16-1, en una casa de color rosada, con rejas de color blancas, de esta ciudad, reside el ciudadano; NELSON RAMON CALDERON FUGUET, apodado (EL PATA DE PALO); quien es el cabecilla de una peligrosa banda, que se dedica al robo de residencia y escuchó que esta involucrado en el robo de la residencia del ciudadano LISANDRO FERMIN, quien es el DEFENSOR DEL PUEBLO y reside en el Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad, de igual forma manifestó que dicha banda opera en todo el estado Falcón y ha sido detenido anteriormente, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme a los archivos físicos llevados ante este despacho, donde se pudo constatar que el día 21 de Mayo del Año Dos Mil Catorce, dicho ciudadano fue detenido por el delito PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma le corresponden los siguientes datos filiatorios: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, (Apodado el PATA DE PALO) de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, II etapa, Calle Numero 5, casa A16-1, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.351.981, de igual forma nos percatamos que las características fisonómicas concuerdan con las características aportadas por los ciudadanos victimas del presente hecho...”.-


5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano LEONARDO ARIAS quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que logro ver a uno de los sujetos quien era de contextura regular, de color de piel trigueño, tenia barba en forma de candado de aproximadamente 1.80 mts. de estatura.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada a la ciudadana MIREYA MEDINA quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.


7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada a la ciudadana GLADYS ARIAS quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a la vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.


8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano LISANDRO FERMIN quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, describiendo a dos de los ciudadanos que ingresaron a su vivienda.


9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano OSWALDO ACOSTA quien narra el hecho ocurrido en la vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.


10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano MARIA GARCIA quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, describiendo a tres de estos sujetos que lograron ingresar a la vivienda.


11. RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano LEONARDO ACOSTA.

12. RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano GLADYS ARIAS.

13. RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano LISANDRO FERMIN.

14. RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por la ciudadana MIYERA MEDINA.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2014, suscrita por el funcionario EGNIS NAVARRO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano Lisandro Fermín, quien manifestó que uno de los sujetos que participo en el robo de su residencia lo apodan EL PATA DE PALO, quien fue detenido en fecha 05/09/2014 en una visita domiciliaria que se practico en la Urbanización las Eugenias, II etapa, según información aportada por varios vecinos del sector, en razón de ello proceden a identificarlo como NELSON RAMON CALDERON FUGUET, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.981 y por cuanto luego de leída la entrevista realizada a la ciudadana Maria del Pilar García, se evidencia un señalamiento directo en su respuesta a la segunda pregunta en la cual manifiesta que una de las personas que entraron a la vivienda era de estatura mediana, cara redonda y tenia barba tipo candado, ojos pardos oscuros, de 24 años aproximadamente
16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS CASO Nº K-14-0217-01632. de fecha 25/08/2014.-
“Tres (03) rastros dactilares los cuales fueron trasplantados en tarjetas destinadas para tal fin…”.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.351.981, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, visto que el día 25 de Agosto de 2014, se interpuso DENUNCIA por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano LISANDRO FERMIN quien manifestó lo siguiente: Bueno resulta ser que el día de ayer como a las 10:45 horas de la noche me encontraba acostado en mi lugar de residencia ubicada en la calle Cabure, quinta La Milagrosa, numero 04 del Parcelamiento Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cuando de pronto se introdujeron a mi casa cinco o seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos despojaron de la cantidad de cuatro (04) televisores, pantalla plana de la marca Samsung, de 32 pulgadas, valorados en veintinueve mil bolívares cada uno, un (01) televisor de la marca Samsung de 39 pulgadas valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, aproximadamente, un televisor de la marca Panasonic de 42 pulgadas, valorado en Cincuenta Mil Bolívares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S5, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo 5S, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, valorado en Diez mil bolívares, un equipo de sonido, marca Sony, valorado en treinta y ocho mil bolívares aproximadamente, tres computadoras portátil, tipo laptop, dos (02) marca Accer valoradas en Cincuenta y Cinco Mil bolívares, una (01) marca Hp valorada en cincuenta mil bolívares (propiedad de la defensoria del pueblo del estado sucre), cinco relojes de diferentes marcas y modelos valorados en treinta y dos mil bolívares, tres pares de zapatos de damas, valorados en tres mil bolívares cada uno, un Play Station 2 valorado en veinte mil bolívares aproximadamente, un play Station 3, valorado en treinta y cinco mil bolívares aproximadamente y un Play Station 4, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, una maleta grande valorada en cinco mil bolívares aproximadamente y dos maletas valoradas en tres mil bolívares aproximadamente, cinco colonias de diferentes marca y fragancias, valoradas en veinte mil bolívares, las llaves de una camioneta marca Dodge, modelo Durango, una Ford, modelo Explorer, un control del portón eléctrico con una llave pegada al mismo de la vivienda y la cantidad de Veinticinco mil bolívares en efectivo”. Es todo.
Según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-14-0217-01632, instruido ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, se recibió llamada telefónica al numero 0800-CICPC-24, de una persona con voz masculina, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, manifestando que adyacente a su residencia, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, II Etapa. Calle numero 5, casa A16-1, en una casa de color rosada, con rejas de color blancas, de esta ciudad, reside el ciudadano; NELSON RAMON CALDERON FUGUET, apodado (EL PATA DE PALO); quien es el cabecilla de una peligrosa banda, que se dedica al robo de residencia y escuchó que esta involucrado en el robo de la residencia del ciudadano LISANDRO FERMIN, quien es el DEFENSOR DEL PUEBLO y reside en el Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad, de igual forma manifestó que dicha banda opera en todo el estado Falcón y ha sido detenido anteriormente, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme a los archivos físicos llevados ante este despacho, donde se pudo constatar que el día 21 de Mayo del Año Dos Mil Catorce, dicho ciudadano fue detenido por el delito PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma le corresponden los siguientes datos filiatorios: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, (Apodado el PATA DE PALO) de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, II etapa, Calle Numero 5, casa A16-1, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.351.981, de igual forma nos percatamos que las características fisonómicas concuerdan con las características aportadas por los ciudadanos victimas del presente hecho...”.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados comprometen o hacen presumir que el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente por el hecho denunciado y objeto de la presente investigación…

De la transcripción que precede del auto recurrido se evidencia, indudablemente, que existe una carencia absoluta de motivación, no sólo de los elementos de convicción presuntamente acreditados por el Ministerio Público contra el imputado, ya que sólo se citan sin efectuar ningún razonamiento de por qué cada uno de ellos le hacía presumir que el imputado era autor o partícipe de los hechos, pues, ni siquiera establece de los cuatro retratos hablados que discriminó en la decisión, si alguno de ellos o varios o todos coincidían con los rasgos físicos del imputado, a quien pudo observar en la audiencia producto de la inmediación.
En efecto, con relación a los elementos de convicción que hicieran estimar que el imputado de autos era presunto autor o partícipe en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido anteriormente transcrito, que en el mismo se limitó el Juez a asentar parcialmente el contenido del acta policial y reflejar lo manifestado por las víctimas, sin describir los aportes que estas hicieron, si lo hicieron, de las características físicas y vestimentas que portaban los sujetos que ejecutaron el robo agravado, máxime si se aprecia que al momento de identificar al imputado el Tribunal de Control asentó en el acta de la audiencia que el mismo presentaba un mechón de pelo color dorado, un rasgo característico que debió verificar si se desprendía de las actuaciones o diligencias de investigación acreditadas por el Ministerio Público, cuando se lee:
… Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse venezolano, NELSON RAMON CALDERON FUGUET, titular de la cédula Nº V, 24.351.981 fecha de nacimiento 03/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, domicilio Urbanización las Eugenia Segunda Etapa, casa A-16-1, Diagonal a la cancha Nro de Telef., 0414-368.58.82 teléfono de su papa ser NIRBERT LEONEL CALDERON MORALES, el ciudadano se encuentra vestido de pantalón Jeans Azul Claro, camisa manga corta de cuadros colores blanco, Azul y Rojo, de contextura delgada, y estatura mediana, posee mechas en el cabello color doradas… (Folio 15)

Desconociéndose, en consecuencia, de esos elementos de convicción que el Juzgador afirmó haber apreciado y estimado contra el imputado, si los mismos efectivamente ubicaban al mismo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, máxime si se aprecia que del acta policial levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Detective VALENCIA HEMBERSON, que el mismo reflejó haber recibido una llamada anónima de una persona con voz masculina, que no fue identificada por temor a represalias, señalando al imputado de autos como uno de los partícipes del hecho y la imputación directa que también hiciera una de las víctimas en su contra en acta policial, ciudadano LISANDRO FERMÍN, pero sin poder analizar esta Sala de dónde obtuvo que se trataba de una de las personas involucradas en el hecho, pues el Juez de Control no analizó dichos elementos de convicción antes citados.
Siendo así, debe expresarse que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, y es así como en el artículo 240 eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe contener, por lo que, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
En consecuencia, partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 240 del texto penal adjetivo, que permitan a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el por qué del criterio judicial asumido, pues no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.
Como consecuencia de todo lo antes indicado, no puede constatar esta alzada el primer requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de elementos de convicción que demuestren la comisión de los hechos punibles imputados (ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES), pues este último delito no consta en la recurrida con cuáles elementos de convicción se dio por acreditado; el segundo requisito, esto es, la existencia de elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado de autos autoría o participación en los mismos. Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, y siendo que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 esta Sala ha obtenido el conocimiento de que en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-006290, el Ministerio Público presentó acusación y se encuentra fijada la audiencia preliminar, aún si la misma se ha celebrado para la fecha en que se publica el presente fallo, la nulidad declarada no alcanza a esos actos procesales, porque los mismos no tienen relación de dependencia con el pronunciamiento sobre la privación judicial preventiva de libertad, al poderse cumplir tales actividades con independencia del acto de imposición o no de tal medida.
Así, se cita opinión de RANGEL MONTES (2003), en su Obra: “Privación Judicial Preventiva de Libertad. Naturaleza Jurídica, el Proceso Cautelar y otros Tópicos”, cuando analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 236, al expresar:
… En primer término se observa de los tres primeros apartes las siguientes características propias de la actividad preventiva:
1. La existencia de un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación, seguido por la decisión que no cuenta el control previo del afectado (alteran inaudita parts.), luego la ejecución de dicha orden, para luego dársele a aquél el derecho a alegar y probar en una audiencia oral que desembocará en la ratificación, modificación o revocación de la decisión provisional.
II. Dicha autonomía procedimental se verifica al dársele a la decisión tomada en la audiencia la posibilidad de ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos según el ordinal 40 del artículo 447 y siguientes ibidem.
III. De los extremos anteriores se deriva la provisoriedad de la medida que puede sufrir modificaciones tanto en la audiencia por el ad quo como en la sentencia de segunda instancia por el ad quem.
Privación Judicial Preventiva de Libertad...
Iv. Este procedimiento se da con independencia que se haya dado la acusación fiscal, pero con el imperativo de que la misma se debe interponer dentro de los treinta (30) días siguientes a la ratificación que acuerde la privativa en primera instancia o de la prórroga del lapso si esta ha sido solicitada y acordada; el fundamento radicaría en no mantener indefinidamente privado de la libertad al acusado toda vez que se le privó de su derecho a ser juzgado en libertad y se le afectó severamente de su presunción de inocencia, por eso no será juzgado por el Juez que dictó tal medida. (Págs. 110-111)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831 del 18/06/2009, ilustra:
… 3.2.2 De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto –en este caso, el auto de 31 de marzo del mismo año, mediante el cual la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dentro de la causa 2C-6586-06, decretó medida cautelar privativa de la libertad personal de los ciudadanos Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara- arrastra sólo la de los actos subsiguientes que dependan del que fue anulado y, si tal fuere el caso, ello tiene que ser declarado expresamente. Por tanto, si en la decisión que se impugnó nada se dijo al respecto, es porque tales actos posteriores se preservaron válidos. Y es que, además, no tenían por qué ser consecuencialmente anulados la acusación fiscal ni la admisión de las pruebas anticipadas, porque tales actuaciones no tenían relación de dependencia con el pronunciamiento sobre privación de libertad. Tales actividades podían ser cumplidas con entera independencia de dicho pronunciamiento e, incluso, en ausencia del mismo. De allí que, al no estar viciados de nulidad dichos actos, los mismos no tenían que ser repetidos.
3.2.3 Con base en el análisis que precede, la Sala concluye que la admisión del antes citado acto conclusivo, por parte del legitimado pasivo, fue conforme a derecho y que, por ende, del mismo no derivó daño alguno a derechos fundamentales del legitimado activo. Ello debe conducir a la confirmación de la decisión definitiva de la primera instancia, en lo que concierne a la delación que se juzga y así se declara.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el recurso de apelación debe declararse con lugar, quedando en esos términos resuelto el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado, abogado, GREGORIO CARRASQUERO, del imputado, ciudadano NELSON CALDERÓN FUGUET, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-006290, que le decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 eiusdem, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, proceda a fijar nueva audiencia de presentación y resolver con entera libertad de criterio, para que dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, independientemente del estado en que se encuentre la causa. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto penal principal al Tribunal de origen para su redistribución ante otros Tribunal de la misma competencia. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Febrero de 2015.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000120