REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000279
ASUNTO : IP01-R-2014-000279


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano GUSTAVO JESÚS ANDRADE ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. v-14.396.377, Funcionario Policial, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 2, Vereda 16, casa N° 17, Coro, estado Falcón, por la comisión presunta de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMER LEAL DURÁN y NERSY SIRIT ROVERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.756 y 92.338, en sus condiciones de Defensores Privados del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En la misma fecha se inhibió de su conocimiento el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que convocara a un Juez o Jueza Suplente en su sustitución.
En fechas 28 de noviembre de 2014 y 08, 10, 11 y 12 de diciembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 12 de diciembre de 2014 la Jueza Ponente se ausentó de sus actividades en la Corte de Apelaciones por motivo del disfrute de sus vacaciones legales, siendo sustituida en la Sala por el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En fecha 26 de enero de 2015 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Sala la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Los días 26, 27, 28, 29 y 30 de Enero y 02 y 03 de febrero de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 04 de febrero de 2015 se abocó al presente asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, recibiéndose también oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que resultó seleccionado para integrar esta Sala Accidental el Juez Suplente JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en sustitución del Juez inhibido.
En la misma fecha se dictó auto acordando oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que procedan a la selección de otro Juez o Jueza Suplente, visto que el Juez Suplente JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA se encontraba de vacaciones legales y reposo médico posterior, a los fines de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva a los justiciables de autos.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza Suplente NIRVIA GÓMEZ en sustitución del Juez inhibido, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Ponente) y NIRVIA GÓMEZ (Jueza Suplente)
En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de los autos, en fecha 05 de Mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publica la decisión o auto fundado objeto del recurso de apelación, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:

… DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada GUSTAVO JESUS ANDRADE ZAVALA se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos ILVIR JAVIER ZAMBRANO MARIN y RELIDIVET VERGEL DE MONTERO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión Zona Policial Nº1. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensor de no admitir los delitos por cuanto considera este juzgador que los mismos se encuentra acreditado y de igual manera una medida cautelar a la privación preventiva de libertad TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem CUARTO: Se acuerda la medida de protección solicitada por el Ministerio Publico se instruye a los funcionarios de la guardia nacional para el resguardo de las victimas. Se acuerdan las copias de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa privadas. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente.


En este contexto, debe establecer esta Sala que para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró contra el imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem.
Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa Privada del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 101 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 22 de Mayo de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 102 y 103, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 05/05/2014 y la Defensa interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2014, extrayéndose que en la oportunidad en que fue interpuesto no constaban en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, esto es, que fue ejercido antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:



… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la defensa del procesado interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMER LEAL DURÁN y NERSY SIRIT ROVERO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO JESÚS ANDRADE ZAVALA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión presunta de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR PONENTE


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


RESOLUCION N° IGO12015000116