REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000471
ASUNTO : IP01-R-2014-000313


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por los ciudadanos JAVIER JOSE UGARTE, DORVIS ANTONIO UGARTE DÍAZ y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.732.525, 17.628.910 y 19.006.948 recluidos actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón asistidos por el ABG. MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 4.645.729, con domicilio procesal en la avenida Tirso Salivaría en el Centro Comercial Pasalba en el Primer Piso de la Oficina 1-B de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, en su carácter de Defensor privado de los mencionados ciudadanos, condenados por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, materializándose el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.

En fecha 09 de Febrero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD


Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por los penados de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que los ciudadanos JAVIER JOSE BUGARTE, DORVIS ANTONIO UGARTE DÍAZ y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO ejercen el recurso en su condición de penados en el presente Asunto Penal.
Es importante dejar establecido cuales fueron los hechos por los cuales los imputados de marras admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

…” Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los hoy condenados, se les acusa por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento, “…En Fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tardes se encontraban funcionarios de la Policía del estado Falcón, específicamente los funcionarios INPECTOR ROBERTT LEEN, CABO PRIMEOR RODRIGUEZ JONNY JIMENEZ, SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRIGUEZ y DISTINGUIDO ALI ROSENDO, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-273, realizando labores de prevención por la Urbanización monseñor Iturriza, cuando reciben llamado vía radio de la Comandancia General en la cual indican que se había recibido una llamada anónima en la cual indican que en un toyota corolla color blanco, placas VBS-48W, los tripulantes se encontraban presuntamente armados, dirigiéndose los mismos por la urbanización cherna saber en sentido oeste-este, simultáneamente a ello avistaron adyacente a la entrada de la monseñor iturriza un vehiculo con las características antes indicadas, en razón de lo cual se les ordeno (sic) la voz de alto a través de la unidad de voz de la patrulla, a la cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución policial culminando al misma en la avenida Cherna Saher específicamente en el retorno que se encuentra frente a la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, motivado a que esta vez el conductor atendió el llamado policial y se parco (sic) a la derecha, acto seguido los funcionarios policiales descendieron de la Unidad patrulla verificando que el interior del mismo descendían tres ciudadanos aun por identificar, no obstante los ciudadanos tomaron una actitud grotesca y hostil contra la comisión, seguidamente hacen acto de presencia dos ciudadanos que se dirigieron al lugar del hecho pie y quienes de igual manera se presentaron arremetiendo improperios y golpes contra la comisión, logrando los funcionarios policiales neutralizarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 68,69 y 70 de la Ley de Policía Nacional, de igual manera los ocupantes del vehiculo se muestran agresivos frente a la comisión viéndose los funcionarios obligados a usar la fuerza publica amparados en los artículos antes mencionados, siendo todos esposados y trasladados con la mayor seguridad del caso a la sede de la Policía del Estado Falcón, siendo ya aproximadamente las 7 de la noche se precede a indicarle al propietario y al conductor del vehiculo Ciudadano JAVIER JOSE UGARTE, que se le va a realizar una revisión a la mismo, negándose este rotundamente ha (sic) estar presente y a que se revisara dicho vehiculo, en razón de lo cual los funcionarios específicamente SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRIGUEZ y DISTINGUIDO ALI ROSENDO ubicaron dos testigos quienes fueron identificados como OSWAL COLINA RIVAS y JHONATAN ANTONIO y de conformidad con el articulo 207 realizaron la revisión minuciosa al vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS: VBS-48 W, siendo comisionado el distinguido ALI ROSENDO lo cuala arrojo (sic) el siguiente resultado: Debajo del asiento del conductor se colecta UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, de forma rectangular, con una capa plastia de color azul, luego una capa de color transparente y por ultimo una capa de color negro, de la cual se presume se trataba de una sustancia ilícita lo cual resulto (sic) ser según se desprende de análisis botánico realizado durante el transcurso de la investigación penal la cantidad de 991,18 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como MARIHUANA…”.


Por otra parte observa esta Alzada que riela a los folios 98 al 101 de la pieza 3 del asunto principal acta de audiencia de apertura a juicio llevada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde se deja constancia que los imputados JAVIER JOSE UGARTE, DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ y GREGMI JOSE UGARTE HURADO, en el proceso que se les seguía por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, materializándose el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decidieron al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 03 de Septiembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, como se evidencia de la referida acta donde se deja constancia de lo siguiente: …”Acto seguido la ciudadana Juez les explica la importancia y naturaleza del acto. Dejando constancia que de igual forma se le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COOPP…”

En razón de lo expuesto, los mencionados ciudadanos se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”
Así mismo observa esta Alzada que del escrito de solicitud de revisión de sentencia realizado por los penados que estuvieron asistidos por el Abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO en su carácter de defensor privado.
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien les impuso la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES de prisión a los ciudadanos: JAVIER JOSE BUGARTE, DORVIS ANTONIO UGARTE DÍAZ y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en fecha 03 de Septiembre de 2013 en la audiencia de apertura a juicio en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia condenatoria que fue publicada el 03 de Septiembre de 2014 bajo los siguientes términos:

….”En fecha 3 de Septiembre del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos JAVIER JOSE UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.910 y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cedula Nº 19.006.948, quienes una vez impuestos del precepto constitucional sobre si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestaron a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se les acusa a dichos ciudadanos, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo 149, de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresa no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados JAVIER JOSE UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.628.910 y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cedula N° 19.006.948, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos JAVIER JOSE UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.628.910 y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cedula N° 19.006.948, quienes señalan libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, cada uno en su oportunidad y en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ doce a dieciocho años”; y tomando en consideración la conducta predelictual de los acusados, la disposición del encartado de someterse a la administración de justicia, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, imponerle a los acusados la pena del delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS de prisión.
Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual posee una pena “de un mes a dos años de prisión”, y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado, la disposición del encartado de someterse a la administración de justicia, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, imponerle al acusado la pena del delito en TRES (3) MESES. A dicha pena, debe efectuársele la rebaja correspondiente en ocasión al Concurso Real de Delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 eiusdem, por lo que la pena por el delito en cuestión es de UN MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, en definitiva dada la concurrencia de los delitos y tomando en consideración la conducta predelictual de los acusados y la disposición de los encartados de someterse a la administración de justicia, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.
Ahora bien, a dicha pena de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos JAVIER JOSE UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.910 y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cedula Nº 19.006.948, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de novecientos noventa y uno coma dieciocho ( 991,18 grs) de peso neto de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); lo cual evidentemente se trata de una considerable cantidad de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), lo cual conlleva a la afectación de un mayor numero de individuos dentro de la sociedad, por cuanto la magnitud y la tendencia creciente de la producción, aumentan proporcionalmente también la demanda, el consumo y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas, de la sociedad. Recalcando de igual modo, el carácter pluriofensivo del “delito de drogas” por atentar contra la salud física y moral de la sociedad, considerando en sus distintas modalidades, como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así, al realizarle la rebaja de un tercio de la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN de pena en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva, la pena de los ciudadanos JAVIER JOSE UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.628.910 y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, titular de la cedula N° 19.006.948, por lo que en definitiva la pena a imponer en el presente asunta, una vez efectuada la rebaja de ley y atendiendo todas las circunstancias es de OCHO (8) AÑOS y UN (1) MES de prisión, más las accesorias de ley. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE. …”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 03-09-2013 y publicada el 18-09-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES de prisión, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, materializándose el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no como lo alega erróneamente la defensa de los penados que les fue aplicado el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fueron condenados los penados JAVIER JOSE BUGARTE, DORVIS ANTONIO UGARTE DÍAZ y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO solicitantes, pues situación distinta hubiese operado si los penados hubiesen sido condenados, por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso.
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos JAVIER JOSE BUGARTE, DORVIS ANTONIO UGARTE DÍAZ y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, en su condición de penados actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro, contra sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, cuyos fundamento en extenso fueron publicados en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, que los condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Febrero de 2015


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidenta y Ponente



Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000121